Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante sostiene que los vocales demandados lesionaron sus derecho al trabajo, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria y al debido proceso, debido a que regularon sus honorarios profesionales como abogados, emergentes de un proceso ejecutivo, en un monto incongruente con el Arancel Mínimo del ICAP, con el argumento que dicho Arancel ya no se encuentra en vigencia en virtud de lo dispuesto por el DS 0100. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela, pero antes analizó la legitimación activa del accionante en su condición de abogado, para el cobro de sus honorarios profesionales.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, empero antes analiza la legitimación activa del accionante en su condición de abogado, para el cobro de sus honorarios profesionales, señalando que los abogados, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, solicitando el pago de sus honorarios profesionales, aún sin constituir parte en el proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2. “…el art. 109 de la norma constitucional, en su parágrafo primero, de forma taxativa señala: “Todos los derechos reconocidos por la Constitución, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En este contexto y bajo el criterio de interpretación referente a la “unidad constitucional”, el art. 13.III de la CPE, indica que “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”(las negrillas son nuestras); se colige que este aspecto, precisamente constituye el primer eje de ruptura con los modelos constitucionales contemporáneos, siendo que a la luz del modelo constitucional boliviano, todos los derechos, incluyendo los derechos económicos, sociales y culturales, tienen la misma jerarquía, por lo que, éstos últimos, dejan de ser cláusulas constitucionales programáticas y son por tanto directamente aplicables y directamente justiciables. En merito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, establecido por el art. 46.I. de la CPE, constituye un derecho autónomo, y por lo tanto directamente justiciable. “(…) dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa; nuevo entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y principios de la Constitución Política del Estado y que en adelante, debe ser asumido y aplicado; correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Precedentes
“…los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso”
Titulacion jurisprudencial
Los abogados, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, solicitando el pago de sus honorarios profesionales, aún sin constituir parte en el proceso.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, en la SCP 0365/2012 cambia el precedente sentado en la SC 0134/2002-R y reiterado en las SSCC 0484/2002 y 0644/2010-R, en las que se señaló que los abogados carecían de legitimación activa para presentar acciones de amparo constitucional solicitando el pago de sus honorarios profesionales, “en virtud a que los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso”, es decir, la SCP 0365/2012 , entiende que los abogados, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, solicitando el pago de sus honorarios profesionales, aún sin constituir parte en el proceso.
Extracto de jurisprudencia indicativa
“el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desplegar cualquier actividad sea esta física e intelectual, todo ello en condiciones dignas, equitativas, satisfactorias y con seguridad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00529-2012-02-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fuchtner Maradey, Giovanna Lutty Cortez Castro contra René Rojas Bonilla, Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 11 a 13 vta., los accionantes señalaron lo siguiente:
Hechos que motivan la acción
Antecedentes de la petición de tutela
Dentro del proceso ejecutivo por la suma de $us 10 5000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses), fungieron como patrocinantes de Danna Michela Maradey Montero en representación de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, donde en el memorial de demanda anunciaron “que la suscrita Abogada se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Pando” (sic); sentido en el cual, efectuado el remate de un bien inmueble por $us 17 200.- (ciento setenta y dos mil dólares estadounidenses), de acuerdoa procedimiento para hacer efectivo el pago, solicitaron la liquidación, que fue aprobada por el Juez de la causa mediante Auto 260/2011, Resolución que fue apelada por el ejecutado.
Indican que, el 18 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió Resolución confirmando parcialmente el Auto apelado, determinando: "...el Honorario Profesional en SUS.5.000,00 (1ra. y 2da. Instancia)", por lo que en tiempo oportuno pidieron explicación y complementación, insinuando el por qué los honorarios profesionales se habían regulado en $us 5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), monto incongruente con el Arancel Mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Pando, siendo que mismo establece que para procesos ejecutivos, el pago es de Bs 5 000.- (cinco mil bolivianos), más el 10% del capital demandado.
Manifiestan que en la Resolución 36 de 30 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando refirió que conforme el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 26052 de 19 de enero de 2001, el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales por los servicios prestados a su cliente, tomando en cuenta el Arancel Mínimo vigente y/o la iguala profesional acordada, artículo que no fue derogado; aclarando, no estar en vigencia el Arancel Mínimo del ICAP, debido al DS 0100 de 29 de abril de 2009, que establece que el Arancel Único Nacional será aprobado por el Ministerio de Justicia, siendo así que el responsable del citado Ministerio certificó que, aún no se aprobó el mismo, correspondiendo atenerse al actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados Departamentales o Nacionales, en el caso presente arancel homologado por Sala Plena mencionado del Tribunal, debiendo haber sido regulados sus honorarios en la suma de $us 9 751.- (nueve mil setecientos cincuenta y un dólares estadounidenses)a ser pagados por el ejecutado, sufriendo de su parte un perjuicio económico de $us 4 751.- (cuatro mil setecientos cincuenta y un dólares estadounidenses).
b) Acto denunciado como lesivo
Denuncian que las Resoluciones de 18 y 30 de agosto de 2011, suscritas por la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituye un acto ilegal por vulnerar su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes en mérito a los aspectos desarrollados supra, denuncian laI.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la presente acción, determinado que la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia, emita una nueva resolución modificando el fallo apelado de 18 de agosto de 2011, estableciendo sus honorarios de acuerdo al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAP, homologado por Resolución de Sala Plena "04/2005 de 9 de marzo de 2011".
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso su demanda y ampliando la misma reiteraron que se vulneró sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, considerando que no se interpretó de manera adecuada en lo que se refiere al monto de sus honorarios.
Con derecho a la réplica indicó, que el art. 512 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es claro cuando establece que en el proceso ejecutivo, las costas serán pagadas exclusivamente por la parte vencida, en su caso por el tercero interesado. Respecto a su personería, señalan que conforme el art. 129 de la CPE, quien puede presentar una acción de amparo constitucional es quien se creyere afectado por una resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados no presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado mediante su abogado, indicó que: a) En el proceso ejecutivo se acordó el pago de honorarios profesionales; en ese sentido, los accionantes fueron contratados por Sarah Montero de Maradey, y quien debe pagar, y pedir el pago es ella; b) Las costas son a favor de las partes que intervienen en el proceso, el demandante, demandado y juez, el recurrente debe hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales a su cliente; y,c) Los accionantes no tienen personería ni legitimación activa para interponer el presente “recurso”.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Resolución 3/2012 de 28 de febrero cursante de fs. 34 a 36 vta., constituido en Tribunal de garantías, por la cual concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos de Vista de 18 de agosto de 2011 y el complementario de 30 del mismo mes y año, disponiendo que la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia, dicte un nuevo fallo en observancia y cumplimiento de lo previsto en el Arancel Mínimo de Honorarios del ICAP, con el siguiente fundamento: 1) El Auto de Vista 83 de 18 de agosto de 2011, se fundó en la “SC 1846 de 30 de noviembre” (sic); empero, dicha Sentencia Constitucional se refiere a un proceso penal, siendo contrario al caso presente; 2) El Auto complementario de 30 de agosto de 2011, refiere la no vigencia del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando, en merito al art. 7 del DS 0100; 3) El certificado expedido por el responsable del Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia se acreditó que a la fecha se encuentra en plena vigencia el Arancel Mínimo del ICAP; y, 4) No es evidente el reclamo del tercero interesado, en el sentido de que los abogados, ahora accionantes, no tendrían personería para reclamar el cobro de sus honorarios, ya que de la revisión de los antecedentes del proceso ejecutivo, éstos cuentan con poder suficiente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Danna Michela Maradey Montero en representación de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en apelación, pronunció el Auto de Vista 83 de 18 de agosto de 2011, en el cual, respecto al pago de los honorarios profesionales de los abogados, en su Considerando III determinó: “Según la sentencia constitucional 1846/2004 de fecha 30 de noviembre, establece que los honorarios profesionales deben fijarse aplicando el principio de razonabilidad, de acuerdo al trabajo realizado por los profesionales abogados (…) de tal manera que el pago no se convirtiera en algo desproporcionado y en un medio de ventajas económicas; más si ya no está vigente la Ley de la Abogacía ni los aranceles establecidos por los Colegios Departamentales de Abogados. En este sentido se fijan nuevos montos de honorarios y otros (…). El honorario del profesional,en la suma de $us 5 000.- (1ra. y 2da. Instancia)” (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Contra el citado fallo Danna Michela Maradey Montero interpuso solicitud de explicación y complementación, resuelta mediante Auto complementario 36 de 30 de Agosto de 2011, por el que el Tribunal de alzada, considerando el art. 6 del DS 26052, estableció que: “el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente tomando en cuenta el arancel mínimo vigente y/o la iguala profesional, acordada”, no fue derogado por lo que está en plena vigencia. “Lo que ya no está vigente es el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Pando, el art. 7.d del mencionado DS 0100, establece en las atribuciones del Ministerio de Justicia 'aprobar periódicamente el arancel mínimo único de honorarios de abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados'. Este Decreto que quita las atribuciones a las Cortes Superiores para homologar o aprobar aranceles mínimos de los colegios de abogados, está vigente hace más de 2 años. Al no tener facultades para homologar ningún arancel (...) no tiene vigencia” (fs. 9).
II.3. Conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAP, homologado por la “Corte Superior del Distrito de Beni” mediante Resolución de Sala Plena 4-2005 de 9 de marzo, (fs. 23), se evidencia que, en su recuadro II (procesos Voluntarios, Interdictos, Ejecutivos y Sumarios), el inc. II), determina el pago de Bs 500.- (quinientos bolivianos) más el 10% s/capital, por concepto de honorarios profesionales.
II.4. Mediante certificación emitida por el responsable del Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia conforme a lo establecido por el inc. d) del art. 7 del DS 0100, certificó: “Que aún no se aprobó el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo establecido por el inc. d) del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 100 de 29 de abril de 2009, puesto que las asociaciones u otros gremios de abogados no hicieron llegar su propuesta ya solicitada por este Ministerio para su respectiva aprobación. En consecuencia en el presente caso; corresponde atenerse al actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de los Ilustres Colegios de Abogados departamentales o Nacional existentes” (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar el objeto y la causa de lapetición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos del accionante al trabajo, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, a un debido proceso; asimismo, la causa, se constituye en los Autos de 18 de agosto de 2011 y complementario de 30 del mismo mes y año, suscritas por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en vista de que los honorarios profesionales que les corresponde se regularon en un monto incongruente con el Arancel Mínimo del ICAP, porque el mismo establece que para procesos ejecutivos, menester el pago de Bs 5 000.- (cinco mil bolivianos), más el 10% del capital y no así en la previsión del DS 0100, que establece que el Arancel Único Nacional aprobado por el Ministerio de Justicia. En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se procederá a analizar si en el presente caso, si se debe conceder o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
"El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituyó en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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