Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1. La acción de libertad está configurada en el art. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.
Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012, 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o a la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como lesionados en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2013
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 02484-2013-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2012 de 28 de diciembre, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Henry Zegarrundo Ariñez contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2012, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora accionante; solicitud que por receso de fin de año pasó a conocimiento de Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de turno, quien señaló audiencia para el 28 de ese mes y año, a horas 14:00; sin embargo, presentó recusación contra él para que se aparte del conocimiento de la causa y la remita al Juez siguiente en número; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no existe respuesta alguna, cuando debió remitir obrados al siguiente en número y no desarrollar la audiencia de medidas cautelares, pues de conformidad al art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SC 0681/2010-R de 19 de julio, una vez promovida la recusación el juez no podrá realizar ningún acto bajo sanción de nulidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. “22” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se remita la solicitud de cesación a la detención preventiva, al siguiente Juez de Instrucción en lo Penal.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda y ampliando los argumentos de la acción de libertad, señaló; a) Producida la recusación, la autoridad demandada no podía emitir ninguna Resolución ni decreto; sin embargo, dictó una providencia el 27 de diciembre de 2012, que dice: “pase a despacho para dictar la correspondiente resolución” (sic), ese decreto demoró el trámite y el “...art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, prohíbe los decretos de mero trámite...” (sic); b) Citando la SC “828/2010”, mencionó que esa Sentencia Constitucional estableció que no se puede dictar rechazo in limine cuando se adjuntan pruebas; y, c) Con esos argumentos, solicitó se conceda la tutela, anule el acto y se remita al Juzgado siguiente en número, y se deje sin efecto el Auto de rechazo in limine.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló: 1) La solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia fue programada para el 28 de diciembre de 2012, a horas 14:00, corresponde al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, remitiéndole el caso el 26 del mismo mes y año, al encontrarse de turno por receso de fin de año; 2) El mismo día, a horas 17:00, se presentó memorial de recusación contra él, argumentando animadversión contra el imputado y odio desmesurado hacia las causas patrocinadas por el representante del ahora accionante; al no tener ningún tipo de interés de amistad o enemistad con ninguna de las partes, menos con el abogado a quien respeta y espera que también respete a su autoridad, emitió la Resolución 761/2012 de 27 de diciembre, disponiéndose el rechazo in limine de la recusación formulada, al no existir las razones expuestas en el memorial; y, 3) La audiencia de cesación a la detención preventiva, fue instalada conforme estaba previsto, no presentándose el accionante pese a que tenía conocimiento de la misma, por lo que, no existe ninguna vulneración al derecho a la libertad del imputado.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/2012 de 28 de diciembre, cursante de fs. 45 a 46, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La recusación invocada tiene como causales los argumentos establecidos en el art. 316 y su procedimiento en el art. 320, ambos del CPP, que fue regulada por la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, ante el abuso excesivo de las recusaciones; el art. 321 de la citada Ley, faculta al juzgador a rechazar in limine la recusación, cuando se aduce a una de las cuatro causales establecidas en dicha norma; ii) A los efectos de considerar la acción de libertad, no se ha demostrado que la vida del accionante estuviera en peligro o que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; fue una autoridad jurisdiccional quien dispuso su detención preventiva; y, iii) En el presente caso se impugna la recusación formulada ante la autoridad demandada y la Resolución de rechazo in limine, no adecuándose los fundamentos de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial de recusación de 26 de diciembre de 2012, presentado por Henry Zegarrundo Ariñez, cuyo contenido señala que el Juez recusado no habría decretado la radicatoria en su Juzgado, lo que implicaría “animadversión en su contra y odio desmesurado hacia su causa”, por lo que, al amparo del art. 316 inc. 11) del CPP, interpuso recusación (fs. 17).
II.2. Consta la Resolución 761/2012 de 27 de diciembre, emitida por el Juez demandado, mediante el cual dispuso el rechazo en límite de la recusación promovida por Henry Zegarrundo Ariñez, señalando que no existe fundamento para cuestionar las actuaciones transparentes e imparciales del Juez recusado (fs. 19).
II.3. Por memorial de 27 de diciembre de 2012, Henry Zegarrundo Ariñez solicita que se imprima a la recusación el trámite previsto por el Código de Procedimiento Penal y que el juzgador se aparte del proceso, refiriéndose a las sentencias constitucionales, por las cuales supuestamente no se permiten los rechazos en límite (fs. 25 a 27 vta.).
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