Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la accionante dentro del proceso tributario en el que se dictó la Resolución que rechazó su solicitud de nulidad debió interponer recurso de alzada y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Bajo estos antecedentes, se evidencia que la ahora accionante ante la Resolución 25-2914-13 de 20 de junio emitida por la autoridad demandada, planteó de manera directa la presente acción, sin haber interpuesto el recurso de alzada; es decir, no consideró que la resolución impugnada, objeto de la presente acción, constituye un acto definitivo de carácter particular, toda vez que el mismo pone fin a una actuación administrativa por ende puede ser impugnado a través del recurso de alzada, conforme se ha señalado en la normativa referida por el Fundamento Jurídico III.2 ya que si bien el citado recurso de alzada, es solo admisible contra los actos definitivos señalados por el art. 143 del CTB; sin embargo, conforme el art. 4.4 de la Ley 3092, también todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través de este recurso. En este entendido, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la accionante, antes de haber activado la justicia constitucional, tenía el deber de agotar todos los medios ordinarios establecidos en la normas señaladas para precautelar la vigencia de sus derechos, ya que esta acción no puede constituir un mecanismo de protección sustitutivo a los otros recursos previstos; es decir, que no puede operar como un sustituto o remplazo de los medios ordinarios de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04748-2013-10- AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de septiembre, cursante de fs. 57 a 61 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma López Pillco contra Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, cursante de fs. 6 a 11 vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2006, la Administración Tributaria le notificó personalmente con la Orden de Verificación 2118, Operativo 82, respecto de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Transacción (IT), en los periodos fiscales de marzo y junio de la gestión 2002, procedimiento que concluyó con la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/086/2006 de 13 de octubre de 2006, la cual le fue notificado por cédula en su domicilio fiscal, ubicado en la calle Irquicollo entre Santa Cruz Suarez Miranda (Zona Irquicollo - Quillacollo), domicilio declarado desde el año 1999; sin embargo, no habiendo impugnado dicha resolución, ésta adquirió firmeza; emitiéndose el proveído de ejecución tributaria 861/2006 de 26 de diciembre, notificado también por cédula en su domicilio fiscal señalado.
Refiere que de igual forma se labró el Acta de Infracción 110740 por incumplimiento de Deberes Formales, se emitió la Resolución Sancionatoria 258/06 de 24 de mayo, la cual se le notificó por cedula en su domicilio fiscal, y se dictó el Proveído de ejecución tributaria 505/2006 de 8 de agosto, al haberse notificado de manera personal en su domicilio; sin embargo, su condición humilde y su avanzada edad, no le permitió impugnar dichas resoluciones, mucho menos cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, razón por la que éstas han sido objeto de ejecución tributaria: toda vez, que el 6 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria, hipotecó su inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 3019040000225, en el que tenía señalado su domicilio fiscal.
Alega que, tenía conocimiento de la existencia de las obligaciones referidas y de los proveídos deejecución tributaria 861/2006 y 505/2006; sin embargo, el mes de mayo de 2013, funcionarios de la administración tributaria, se constituyeron en su domicilio fiscal, a efectos de comunicarle sobre el inicio de las medidas preparatorias de remate, haciéndole entrega del mandamiento de embargo 002 de 17 de abril del mismo año, en el que se percató que no sólo se hacía mención a los "PIET 861/2006 y 505/2006" (sic.), cuyo origen conocía, sino también se aludía a la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/155/2004 de 11 de noviembre con el proveído de ejecución tributaria (PET) 243/2004 de 23 de diciembre por Bs134.471.- (ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un 00/100 bolivianos) el cual desconocía.
Menciona que de la revisión del expediente administrativo correspondiente al PIET 243/2004, verificó que se trataba de un procedimiento de fiscalización que se inició el 2004, respecto a los impuestos IVA e IT por los períodos fiscales agosto a diciembre de 2000 y enero, febrero, mayo, julio /2001 y que las notificaciones desde la Orden de Fiscalización No. 1859 hasta el PET 243/2004 se la había practicado por edicto, prescindiendo de su notificación personal en su domicilio fiscal, lo cual implicó que sobre dicho procedimiento de fiscalización, jamás pudo ejercer su derecho a la defensa.
Concluye señalando que, ante dicha irregularidad, por memorial de 5 de junio de 2013, solicitó a la Administración Tributaria la nulidad del procedimiento por quebrantamiento del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, comunicando que jamás se le notificó personalmente o por cédula en su domicilio fiscal con la Orden de Fiscalización No. 1859, con la Vista de cargo VC-GDC/DF/VI-IA/287/2004 de 20 de agosto y con la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/155/2004 de 11 de noviembre, tampoco con el PIET 243/2004, que además dicho domicilio fue actualizado el año 1999 y hasta la fecha no cambió el mismo, ya que vive más de quince años en el referido inmueble; sin embargo, “el fisco” (sic.) pasando por alto las evidentes contradicciones e irregularidades en la representaciones efectuadas por los funcionarios dentro del expediente que corresponde al PIET 243/2004, rechazó su denuncia de nulidad de procedimiento a través del Auto 25-2914-13 de 20 de junio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento de la igualdad procesal de la partes; a la presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica y a la concesión del inculpado del tiempo y medios para su defensa; y, los principios constitucionales de la seguridad jurídica, y aquellos que rigen los procedimientos administrativos, citando al efecto los arts. 115.II, 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se declare la nulidad del Procedimiento Administrativo de Fiscalización, que ha concluido con la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/155/2004, hasta la Orden de Fiscalización OP.72- NOTIF 1859 inclusive, ordenando a la autoridad demandada, que proceda a su notificación personal con la Orden de Fiscalización OP 72- NOTIF. 1859 en su domicilio fiscal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda, y amplió que: a) Serevísen las representaciones efectuadas ya que la misma son contradictorias, toda vez que indican que el inmueble no existe y contradictoriamente otra de las representaciones señala que el domicilio existiría pero que no fue habido; b) No fue notificada con la Vista de Cargo, actuación primordial para que ejerza su derecho a la defensa; c) Realizó en tres oportunidades el cambio de domicilio, aspecto que informó en 1999.
En uso de su derecho a la réplica señaló: 1) Se conmine a la autoridad demandada, a objeto de que adjunte los trámites correspondientes de los PIE´s 505/2006 y 861/2006; así, como las certificaciones solicitadas; 2) El Código Tributario, prevé los actos que pueden ser impugnados mediante el recurso de alzada y jerárquico, que las impugnaciones proceden cuando los actos administrativos son firmes o en instancia de ejecución tributaria por la firmeza del acto administrativo equiparándose a cosa juzgada, por lo que todo lo que se pretende en ejecución tributaria se enmarca en el art. 109.II del Código Tributario Boliviano (CTB); 3) La Ley 3092 de 7 de julio de 2005 refiere que no le compete a la administración tributaria el control de constitucionalidad, cuando en su trámite se haga conocer los quebrantamientos del debido proceso; 4) La vía administrativa se utiliza en el caso de haber sido notificada con la Resolución Determinativa, acto que puede ser impugnado, considerando que el mismo adquirió firmeza, y no existe tribunal competente en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, por lo que la subsidiariedad fue cumplida, aperturándose la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, presente informe escrito que cursa de fs. 46 a 53 vta. y en audiencia de amparo constitucional, puntualizó: i) Del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se demuestra que la presente acción resulta improcedente, toda vez que, la accionante no hizo uso oportuno de los recursos administrativos establecidos por la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, como el recurso de alzada y el recurso jerárquico, evidenciándose, que no acudió a la instancia por la que debió hacer valer sus derechos alegados como vulnerados por el accionar de la Administración Tributaria, al haber emitido el 20 de junio de 2013, el Auto Administrativo Definitivo de Carácter Particular 25-2914-13, por el que se rechaza su pretensión de nulidad de obrados; ii) La accionante, a través de esta acción, sin haber utilizado la vía administrativa de impugnación establecido por las Leyes 2492 y 3092, pretendió utilizar como un mecanismo de defensa una instancia adicional o alternativa respecto de las acciones administrativas ordinarias que no fueron utilizadas de manera oportuna, por lo que la presente acción no es admisible conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional; iii) Existe la causal de improcedencia por subsidiariedad, conforme la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entendimiento jurídico que fue adoptado por la Sala Penal Tercera en un caso similar interpuesto por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez contra la Gerencia Distrital Cochabamba; iv) El Auto 25-2914-13 de 20 de junio, por el que se dio respuesta al memorial de 5 de junio de 2013, realizado por la contribuyente, quien planteó nulidad de procedimiento por quebrantamiento del debido proceso, se encuentra comprendido dentro del alcance del Numeral 4 del art. 4 de la Ley 3092. “Para la legislación boliviana, se entiende como "acto administrativo definitivo" aquel que corta todo procedimiento ulterior y que en su especie afecta los intereses del administrado, por tanto es susceptible de impugnación ante las autoridades superiores de la institución que emitió dicho acto, de acuerdo a la impugnación que rige la materia” (sic); v) La Administración Tributaria, evidenció que los actos administrativos que se iniciaron con la Orden de Fiscalización OP-72/1859 y que culminaron con la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI/AI/155/2004 de 11 de noviembre, fueron efectuados en el marco de la normativa tributaria aplicable al caso, toda vez que, al no ser encontrado el domicilio fiscal, el funcionario podrá bajo responsabilidad realizar su representación, solicitando la notificación por edictos, conforme el art. 83 del CTB, por lo que bajo estos antecedentes, la Administración tributaria, emitió el Auto 25-2914-13 de 20 de junio de 2013, el cual rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por la contribuyente, ahora accionante, contra el Proveído de Inicio de ejecución tributaria (PIET) 243-2004 de 23 de diciembre; vi) «...la accionante, al no haber agotado la vía administrativa de impugnación contra el Auto 25-2914-13 de 20 de junio, emitido por la Administración Tributaria, no puede pretender buscar el pronunciamiento de este Tribunal de Garantías respecto a las supuestas irregularidades detectadas, cuando éstas NO han sido debidamente sustanciadas por el procedimiento administrativo establecido en las Leyes 2492 y 3092 , por lo que la dejadez y negligencia de la ahora accionante, no puede ser suplida por el uso de la presente acción de amparo constitucional» (sic); vii) Queda «...demostrado que la accionante, tenía la vía expedida del recurso de alzada para el reclamo de sus supuestos derechos vulnerados y al no haber sido oportunamente reclamados, concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad...» (sic), por ende no corresponde la valoración de los derechos alegados como vulnerados, toda vez que no han sido reclamados oportunamente a través del recurso de alzada.
En uso del derecho a la duplica señaló: “...dentro de los dos proveídos de ejecución tributaria, la ahora accionante solicitó la prescripción, habiendo emitido los proveídos 2438-56 de 2013 y la 24-3855-13, los mismos fueron impugnados por la ahora accionante mediante recurso de Alzada, por lo que pretendiendo hacer incurrir en error a este Tribunal, de que el Auto definitivo de carácter particular 25-2914-13 de 20 de junio no es susceptible de impugnación...” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 57 a 61 por la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) De conformidad al art. 4 de la ley 3092, la cual incorpora el título V al Código Tributario Boliviano, establece que el recurso de alzada ante la “Superintendencia Tributaria” será también admisible contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; b) Se advierte que la accionante, luego de formular la nulidad de procedimiento por quebrantamiento del debido proceso, ha sido notificada personalmente en Secretaría de Impuestos Nacionales con el Auto 25-2914-13 de 20 de junio de 2013, emitido por la autoridad demandada, resolución por la que se rechazó su solicitud de nulidad; sin embargo, no acudió a la vía recursiva prevista en la norma antes referida; c) «...alegar al extremo de que no es de competencia de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria el control de constitucionalidad, no es válido, toda vez que no se está solicitando un examen de constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna norma, sino la aplicación del procedimiento tributario con respeto al debido proceso, en todo caso la resolución observada de 20 de junio de 2013 constituye un Acto Administrativo Definitivo de Carácter
Particular emitido por la Administración Tributaria, que es susceptible de recursos (Alzada y Jerárquico), conforme lo establecen las Leyes 3092 y 2492, toda vez que alegar una interpretación restrictiva importaría la conculcación al principio pro actione, que según la SC 1044/2003-R de 22 de julio tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial o administrativa ordinario sobre la pretensiones o agravios invocados, derecho que además se encuentran consagrado en la CPE en el art. 180.II» (sic); d) Al no haber planteado la accionante, el recurso franqueado por ley contra los actos y decisiones de la autoridad Tributaria, concretamente contra el Auto 25-2914-13 de 20 de junio, no cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que no resulta válida la afirmación de que la jurisprudencia presentada por la autoridad demandada no sea análoga en los supuestos fácticos, toda vez que la norma tributaria precedentemente glosada permite la impugnación, la que además se encuentra respaldada por la Constitución Política del Estado y el principio de interpretación constitucional pro actione, por lo que no habiendo sidoagotada, la vía ordinaria administrativa, correspondiendo denegar la tutela solicitada por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chávez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por mandamiento de embargo 0002 de 17 de abril de 2013, el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, autoridad ahora demandada, ordenó “A cualquier servidor Público de la Unidad de Cobranza Coactiva y/o autoridad competente hábil, y no impedida por ley de este Departamento a trabar embargo sobre las acciones y derechos que correspondan a la propietaria sobre el bien inmueble ubicado en la Zona Ironcollo (calles Ironcollo entre Santa Cruz y Suarez Miranda Norte) de la Provincia de Quillacollo” (sic), a nombre de la Emma López Pillco, “…dentro de los siguientes procesos en ejecución tributaria: a) Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VI-IA/155/JJ/2004 de 11/11/004 con numero de ejecución tributaria UET.PET N° 243/2004 de 23/12/2004 por Bs. 134.471 (CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS), b) Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VI-IA/86/2006 de 13/10/2006, con numero de ejecución tributaria UET.PET. N° 861/2006 de 26/12/2006 por Bs. 21.804.- (VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUATRO 00/100 BOLIVIANOS); c) Resolución Sancionatoria N° 258/06 de 24/05/2006, con numero de ejecución tributaria UET.PET N° 505/2006 de 08/08/2006 por UFV’s 1.000 (Un mil Unidades de Fomento a la Vivienda)...” (sic) (fs. 239 del anexo 3)
II.2. Conforme el Acta de embargo 0002, a horas. 10:23 del 10 de mayo de 2013, en cumplimiento del acta de embargo de 17 de abril de similar año, dentro del proceso de ejecución tributaria seguido contra la ahora accionante, se procedió al embargo de su bien inmueble ubicado en la zona Ironcollo, calle Ironcollo entre Santa Cruz y Suárez Miranda de la provincia de Quillacollo (fs. 240 anexo 3)
II.3 La accionante presentó memorial el 5 de junio de 2013, ante el Gerente Distrital a.i. Cochabamba del SIN, planteó la nulidad de todo el procedimiento de fiscalización por vulneración al debido proceso, alegando que no fue notificada en su domicilio fiscal declarado en la Administración Tributaria con la referida Orden de Fiscalización OP-72/1859, tampoco con ningún otro acto posterior, hecho que la dejó en indefensión frente al proceso de determinación que concluyó con la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/155/2004 de 11 de noviembre, por lo que solicitó la nulidad hasta la notificación con la Orden de Fiscalización OP-72/1859 (fs. 244 a 245 vta. anexo 3).
II.4. Por Auto 25-2914-13 de 20 de junio, la autoridad ahora demandada, resolvió rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la contribuyente Emma López Pillco, -ahora accionante- (fs. 250 a 252). Dicha Resolución fue notificada a la accionante, a horas 15:20 de 3 de julio de 2013 (fs. 252 vta. anexo 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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