Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, por derechos controvertidos en la denuncia de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, los cuales no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción, máxime, cuando los hechos denunciados ya fueron puestos a conocimiento de autoridad competente, razón por la cual los accionantes deben acudir a dicha vía solicitando la protección de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…en el caso en análisis, los peticionantes de tutela constitucional, que alegan haber sido víctimas de medidas de hecho sin causa jurídica, no dieron cumplimiento a uno de los presupuestos previstos vía jurisprudencia, cual es el de acreditar una titularidad no controvertida, pues si bien adjuntan el registro en DD.RR., el mismo se encontraría discutido por la documentación presentada por Álvaro Escalante Arenales, de donde se tiene que el derecho propietario de los accionantes estaría en controversia, aspecto que no puede ser dilucidado por esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, aspecto que constituye un óbice para que la justicia constitucional, puede efectuar un mayor análisis de los hechos, al no estar contemplada en su naturaleza la posibilidad de definir y/o dirimir derechos. Asimismo, se advierte conforme a la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, la existencia de denuncias presentadas en la jurisdicción ordinaria penal, aspecto que permite ver que los hechos denunciados en la presente acción tutelar, ya son de conocimiento de autoridad competente, en ese entendido, conforme al razonamiento expuesto en la SCP 1013/2014, se tiene que las autoridades que conocen lo principal, son también competentes para conocer lo accesorio, por lo que cuentan con suficiente legitimación para adoptar las medidas pertinentes a efectos de resguardar los derechos que hoy se identifican como vulnerados, y si bien existen antecedentes que reflejan el rechazo de la denuncia, sin embargo, la misma fue impugnada (fs. 67 a 73 vta.). Concluyéndose que, los accionantes tienen la indicada vía, para demandar el resguardo de sus derechos, máxime si los mismos no han demostrado a esta jurisdicción que la vía ya activada resulte ser ineficaz y que persista la necesidad y urgencia de la protección que viabilice una concesión de tutela provisional inmediata destinada a evitar un daño irreparable.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2016-S3
Sucre, 15 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13152-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59 de 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 267 a 268 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Díaz Soliz de Ledezma y Edgar Ledezma Tambo contra Carola Gómez Ribera; Mario Horacio y Gustavo Gil Sosa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre del 2015, cursante de fs. 75 a 80 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios del fundo rústico “Chuchío” parcela “A”, con una superficie de 236 146,98 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.01.2.01.0051670, ubicado en las proximidades de la avenida G-77, propiedad que resulta ser un bien ganancial.
El 9 de marzo de 2015, -Edgar Ledezma Tambo- se encontraba en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), al promediar las 10:00, recibió una llamada de un empleado comunicándole que alrededor de “...40 a 50...” (sic) personas ingresaron a su propiedad; por lo que, de inmediato se fue a la misma y pudo observar una turba alborotada, agresiva y dispuesta a todo, llegó la prensa y la policía pero no se pudo hacer nada; toda vez que, los avasalladores se escaparon y solo se pudo arrestar a Carola Gómez Rivera -ahora demandada- quien portaba una escopeta, hechos que le obligaron a sentar la denuncia ante la Fiscalía de la localidad de Warnes.No obstante de todo ello, los demandados lograron asentarse en su propiedad después de agredirles con palos, piedras y petardos, impidiendo su ingreso por medios violentos y provocando daños materiales en las bardas que dividen las propiedades, actos que se constituyen en acciones ilegales por vías de hecho, pues ingresaron a su propiedad de manera violenta y destruyendo lo que tenían a su paso e ilegalmente se asentaron, habiendo recién podido obtener los nombres de los "cabecillas" a raíz de las investigaciones e inspección ocular que realizaron, luego de haber presentado la denuncia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan que se lesionaron sus derechos a la vida, a un hábitat, a la vivienda, a la seguridad, a ingresar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio nacional, a la propiedad privada, a la "seguridad jurídica" y a la libre transitabilidad, citando al efecto los arts. 9, 13.I, 14.III, IV y V, 15, 21.7, 23.I, 56 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la desocupación inmediata de los terrenos en cuestión, con auxilio de la fuerza pública y sea encomendando su ejecución al Comando Departamental de la Policía, mas condenación de costas y calificación de daños y perjuicios. Por otro lado, en vía de medidas cautelares solicitaron prohibición de innovar y celebrar contratos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 267, presentes la parte accionante, Mario Horacio y Gustavo Gil Sosa, como también el tercero interesado Álvaro Escalante Arenales asistidos de sus abogados, ausente Carola Gómez Ribera, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y amplían, manifestando que, tienen registrado en DD.RR. su derecho propietario del terreno en cuestión bajo la matrícula 7.01.2.00151670; asimismo, cuentan con certificado catastral emitido el 17 de septiembre de 2015, por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, lo que evidencia que el derecho se encuentra legalmente constituido y no cuestionado.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Mario Horacio y Gustavo Gil Sosa, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes en su demanda hacen alusión alderecho a la vida, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, pero no indican de qué modo o manera se vulneró esos derechos, ni mencionan en toda su demanda cuál la participación de los ahora demandados; b) Si consideran tener un derecho propietario o posesión sobre el inmueble ahora en conflicto, debieron acudir a la vía ordinaria civil e interponer un interdicto de recobrar la posesión previsto en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, no cumplieron con el requisito o principio de subsidiariedad para la procedencia de las acciones de defensa; y, c) Tampoco verificaron la inmediatez, pues los accionantes refieren en su demanda que los hechos sucedieron el 9 de marzo de 2015, y seis meses después vienen a presentar su acción de amparo constitucional; lo que sucedió, es que los accionantes por los hechos ocurridos, interpusieron denuncia por los delitos de avasallamiento y asociación delictuosa ante la FELCC de la localidad de Warnes caso 231/2015, la misma que mediante Resolución de 10 agosto de 2015, fue rechazada por el Fiscal de Materia y ahora pretenden sorprender al Tribunal de garantías; por lo que no pueden hablar de inmediatez.
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