Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 56589-2023-114-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 070/2023 de 16 de junio, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristóbal Torrico Camacho contra Elisa Sánchez Mamani y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 2 y 7 de junio de 2023, cursantes de fs. 22 a 35; y, fs. 38 a 39 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por María Rosario Acuña Soto contra su persona, su abogada y apoderada el 21 de noviembre de 2022, formuló recusación contra Rubén Darío Arriarán Barrientos, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba -hoy tercero interesado-, al evidenciarse arbitrariedades e irregularidades en su accionar y en sus decisiones.
Al no allanarse a la recusación planteada -y remitidos los antecedentes-, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, resolviendo la recusación planteada, señalando que correspondía rechazarse por ser manifiestamente extemporánea, al plantearse en ejecución de sentencia y fuera del plazo previsto por el art. 228.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y en su parte dispositiva dicha recusación fue desestimada sin más trámite. Y ante su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se emitió el Auto de 8 de marzo de igual año, -que declaró no ha lugar a esa solicitud-, señalando que el incidente -de recusación- fue formulado fuera del plazo previsto por ley.
Los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, sin considerar los agravios, las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el Juez de la causa, desestimando de manera forzada e injusta la recusación planteada por su persona, con argumentos extremadamente formalistas y cometiendo atropellos, tales como: a) No realizar una adecuada compulsa de los agravios, irregularidades y arbitrariedades expuestas en la recusación; b) No tomaron en cuenta el contexto en el que fue planteado el incidente de recusación; c) Omitieron pronunciarse sobre los doce agravios, las irregularidades y arbitrariedades planteadas en la citada recusación; d) Incumplieron con el deber de fundamentar y motivar de manera congruente -su decisión-; y, e) No se pronunciaron con relación a los principios iura novit curia y verdad material, establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal; por consiguiente, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, vinculado a los principios de legalidad y valor justicia.
Además, al desestimar su recusación, los Vocales ahora accionados se sujetaron únicamente al plazo de tres días, amparándose por analogía en lo dispuesto por el art. 351.II última parte del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, esa lectura resulta errada o equívoca; ya que, no se entiende por qué se remiten a dicho Código y por analogía; siendo que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece un procedimiento propio para resolver las excusas y recusaciones, desde sus arts. 224 al 228; es decir, para remitirse al -contenido normativo del- art. 351.II del citado Código, los nombrados Vocales no sustentaron o no explicaron las razones legales, doctrinales o jurisprudenciales de dicha remisión como norma supletoria, ni respaldaron con algún principio del Código de las Familias y del Proceso Familiar; haciendo notar que, la analogía no está establecida como uno de sus principios.
En el hipotético caso de dar viabilidad a la remisión, no es permisible que, frente a los abusos, irregularidades y arbitrariedades del Juez ahora tercero interesado, se pretenda hacer prevalecer un aspecto formal o adjetivo como el plazo, frente a una norma sustantiva, realidad o verdad material, como los abusos y arbitrariedades, teniéndose sobre ese último aspecto, lo dispuesto por el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que establece como una causal de recusación, el odio y/o animadversión por hechos notorios y recientes; extremos que, fueron evidenciados en el accionar del nombrado.
Asimismo, el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, incurre en unas groseras incoherencias entre la parte considerativa y la parte resolutiva, tales como: 1) Se establece como causal de rechazo de su recusación, el ser manifiestamente extemporánea; empero, esa causal no se encuentra contemplada por el art. 228.III del CFPF, la cual regula como una de las causales cuando sea manifiestamente improcedente; sin referirse a un plazo como refieren los Vocales hoy accionados; 2) En el último parágrafo del Considerando II, se utiliza la palabra rechazarse; en cambio, en la parte resolutiva se usa la palabra "DESESTIMA"; siendo importante señalar que existe una marcada diferencia entre las palabras rechazar y desestimar. Además, en la parte resolutiva se hace mención al art. 228.VII del citado Código; sin embargo, dicho Código no se menciona ni se desarrolla en la parte considerativa, de lo que se deduce, que únicamente para sancionarle se forzó maliciosamente su aplicación; y, 3) En su último párrafo se establece una multa exagerada de tres días de haber del Juez hoy tercero interesado, de conformidad al Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, lo que se constituye en una arbitrariedad y vulnera el principio de gratuidad de la justicia y el derecho a la impugnación, de acuerdo a lo previsto por los arts. 178 y 180 de la CPE; así como, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, proporcionalidad y tipicidad; ya que, no se explica ni sustenta esa multa en una norma específica, y solamente hacen mención de manera general al citado Reglamento.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, vinculados a los principios de legalidad y valor justicia; citando al efecto los arts. 115, 137 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023 y se disponga la emisión de un nuevo auto de vista que sea motivada, fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) El informe del Juez de la causa -hoy tercero interesado- es una copia fiel de dos Autos emitidos dentro la demanda de asistencia familiar, y no precisa nada con relación a los argumentos de su recusación; ii) El nombrado Juez no le otorgó el plazo de la distancia y lo que le molestó fue el congelamiento de sus cuentas bancarias, una de ellas donde le depositaban su sueldo como funcionario público, sin considerar que tiene su esposa y un hijo de cinco años de edad y a pesar de solicitar se levante esa medida, no se dio curso a dicho pedido, vulnerando el derecho a la alimentación y vestimenta de su familia; y, iii) El mencionado Juez hizo un reajuste -de la asistencia familiar- con base al art. 116.IV del CFPF, a pesar de tener conocimiento que cuenta con tres demandas similares y que desde "enero" no tiene una fuente laboral por culpa de la demandante y las publicaciones que realizó.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elisa Sánchez Mamani y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestaron que: a) De conformidad a lo establecido por los arts. 7 y 219.I del CFPF, las normas familiares son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, las partes no pueden pretender modificar las disposiciones contenidas en el citado Código, bajo el pretexto de la supra constitucionalidad o del principio de no formalismo, significando ello que los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación en el efecto que les convenga, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales; puesto que, su procedencia emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores; b) Las causales de excusa y recusación se encuentran regulados por los arts. 224 y ss. del CFPF. El art. 228.III del referido Código, refiere que el incidente de recusación puede ser rechazado sin más trámite en cuatro casos; c) De la última causal que indica que se podrá rechazar la recusación cuando se hubiese formulado después del tercer día de la citación con la demanda, se colige que debe ser planteada necesariamente el tercero día a partir de la citación con la demanda; d) En el caso concreto, fue planteada en ejecución de sentencia; es decir, fuera del plazo previsto en el mencionado Código; sin embargo, de los argumentos expuestos por el accionante se entendió que la recusación fue por hechos sobrevinientes y al no prever el Código de las Familias y del Proceso Familiar esa circunstancia, es que se acudió por analogía a la normativa procesal civil, que en su art. 351.II si prevé tal aspecto; por lo que, lo alegado por el nombrado carece de sustento legal; más aun, si tampoco identificó el actuado que se constituiría en un hecho sobreviniente que justifique que el juzgador sea apartado del conocimiento de la causa, por el contrario, vía recusación se pretende la reparación de eventuales agravios causados por el Auto de 15 de mayo del mismo año, emitidos por el Juez ahora tercero interesado, cuando la finalidad de la recusación es únicamente garantizar en todo momento la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional y no analizar vulneraciones y agravios de derechos; y, e) El Auto de Vista de 28 de febrero de igual año, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, no resultando evidente los hechos denunciados por el accionante; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rubén Darío Arriarán Barrientos, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2023, cursante de fs. 59 a 63 vta.; así como, en audiencia, manifestó que: 1) El art. 228.III del CFPF, establece que si la recusación se presenta después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite por el Tribunal superior; plazo que, el accionante no cumplió; 2) El nombrado alegó la causal respecto a la enemistad u odio en su contra, que se encuentra prevista por el art. 27.3 de la LOJ, y al plantearse bajo el argumento de ser sobreviniente, requiere el cumplimiento de requisitos; 3) Se indicó que las Resoluciones emitidas en el proceso de asistencia familiar obedecen a que su persona tiene enemistad u odio en su contra, que se manifestaron por hechos notorios y recientes, sin identificar a los mismos; además, esas Resoluciones se encuentran sometidas al recurso de apelación que fue presentado y que están pendientes de resolverse; a pesar de que, no identifica el odio o enemistad en su contra; 4) En el proceso de asistencia familiar no se advierte que concurra la enemistad; ya que, al revisarse el Auto de Vista de 28 de febrero y Auto de 15 de mayo de 2023, emitidas no existe expresión alguna que demuestre de manera objetiva ninguna señal de animadversión hacia el accionante o su abogada y apoderada; siendo las decisiones adoptadas como parte de sus deberes de resolver conforme a ley las cuestiones puestas a su consideración; 5) El accionante no demostró con prueba idónea y conducente, que su autoridad sienta odio o animadversión hacia su persona, a tal grado que se encuentre comprometida su imparcialidad; 6) La recusación planteada se encuentra fundada en meras conjeturas o desconfianza originada en subjetividades y en un afán dilatorio; 7) Respecto al plazo de tres días de la citación con la demanda de asistencia familiar y conocida la causal sobreviniente, se comprueba que la recusación no fue interpuesta en la oportunidad prevista por ley; 8) De lo establecido por el art. 27.3 de la LOJ, se concluye que no es posible apartar del conocimiento del caso a un juez por un hecho provocado artificialmente y por resoluciones judiciales que emite el juez; ya que, para ello se dispuso los recursos de ley; no pudiendo aseverar sin prueba alguna que el juzgador es su enemigo o que lo odia; 9) La recusación formulada solo procura separarlo del conocimiento del proceso de asistencia familiar, luego de que ya radicó -en el juzgado- hace más de diez años atrás y por otra autoridad judicial; 10) La causal esgrimida y provocada por al accionante no es sobreviniente: por lo que, corresponderá su rechazo; y, 11) No se allanó a la recusación en defensa de su buen nombre, ética y honor, no habiendo vulnerado dicha decisión respecto al derecho al debido proceso del nombrado. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 070/2023 de 16 de junio, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante planteó una recusación contra el Juez hoy tercero interesado, quien no se allanó a la misma; por lo que, elevado en revisión, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, desestimando dicha recusación; ii) De la documental adjunta se evidencia que el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 17 de mayo de igual año, que mereció en respuesta el decreto de 18 del citado mes y año, con el que fue debidamente notificado. Como otra actuación se advierte la formulación de una nueva recusación contra el nombrado Juez, el 18 del indicado mes y año, con decreto de la misma fecha. Asimismo, se tiene el memorial presentado el 9 de junio del referido año -ante el nombrado-, por el cual, la representante legal del accionante, solicitó certificación e informe, relacionado con el Auto de 15 de mayo de ese año, a través del cual se efectuó oficiosamente un reajuste arbitrario y ultrapetita de la asistencia familiar sin que lo hubiese solicitado la demandante; memorial que, fue respondido por "Resolución" de 12 de junio de 2023; iii) En su memorial se cumple lo ordenado -presentado dentro de esta acción de defensa-, el accionante indicó que con el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, fue notificada su abogada el 3 de marzo de ese año, lo que demuestra que ya tenía conocimiento de dicha determinación asumida por los Vocales hoy accionados que declararon inadmisible su recusación; por consiguiente, las actuaciones antes mencionadas, particularmente la última referida a la certificación y/o informe, "hacen ver" que el accionante una vez que tomó conocimiento de la negativa a su recusación, destinada a apartar del conocimiento del proceso de asistencia familiar al Juez de la causa, consintió la competencia del referido Juez; iv) La presente acción de amparo constitucional fue planteada contra una determinación que fue de conocimiento del accionante en marzo de igual mes; asimismo, se tienen otras actuaciones posteriores a la citada determinación; por lo que, consintió las actuaciones y la competencia del Juez ahora tercero interesado a quien pretendía separar del proceso -de asistencia familiar-; v) Al continuar con el trámite del señalado proceso, evidencia actos consentidos y el reconocimiento de la competencia del señalado Juez; y, vi) Esos actos consentidos operan como causal de improcedencia de esta acción tutelar; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó se indique que tipo de relación tiene el memorial por el que simplemente pidió una certificación sobre el reajuste -de la asistencia familiar-; con la aclaración de que el concepto de reajuste no fue motivo de agravio expresado en la recusación (fs. 89).
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional a (fs. 89) señaló que dentro los antecedentes del proceso, cursan memorial por el cual planteó reposición bajo alternativa de apelación el 18 de mayo de 2023, y la Resolución que vulnera sus derechos es de "marzo de 2023"; de lo que, se advierte que sus personas no solo se basaron en el memorial por el que se pide certificación; sino también, en el que plantea dichos recursos y otras actuaciones que se suscitaron en el proceso que tramita el Juez hoy tercero accionado que fue recusada, y cuya recusación fue rechazados; por lo que, no existiendo nada que aclarar ni complementar, corresponde mantener firme e incólume la presente Resolución 070/2023.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 69 parrafos.