Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llama la atención a tribunal de garantías por la demora injustificada en la tramitación de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
III.6.3. Dilación en la tramitación de la acción de libertad De la revisión de antecedentes se evidencia que la acción de libertad fue presentada el 7 de septiembre de 2011 a horas 16:55 según se desprende del sello de recepción de fs. 87; sin embargo, se demora casi dieciocho horas en ser sorteada al respectivo Tribunal de garantías que conocerá la acción tutelar, según la hoja de sorteo de fs. 88, sin que conste en obrados, sello de recepción del tribunal a quien se le sorteó la causa, por cuanto únicamente existe un manuscrito que indica: “Recibido 08-09-2011 Hrs. 17:30” (sic). No obstante de ello se efectúa el señalamiento de audiencia para el 9 del citado mes y año, es decir, que para la consideración de la presente acción de libertad han transcurrido mas de las veinticuatro horas establecidas por el art. 126 de la CPE y el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), desde su presentación (7 de septiembre de 2011), sin considerar que esta acción constitucional debe ser resuelta dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2013-L Sucre, 23 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24284-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 718/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joaquín y Moisés Chauca Condori contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 83 a 87, los accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 05/2010 de 7 de enero, se dispuso la detención preventiva de Moises Chauca Condori y por Resolución 025/2010 de 25 de enero, la detención preventiva de Joaquín Chauca Condori; posteriormente, mediante memorial de 19 de julio de ese año solicitaron se señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva que fue resuelta por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal mediante la Resolución 276/10 de 14 de agosto del indicado año, determinando que se mantenga la detención preventiva de ambos. El 10 de diciembre del referido año nuevamente solicitaron cesación de la detención preventiva, que fue rechazada mediante la Resolución 456/2010 de 22 del mismo mes, por el actual Juez Quinto de Instrucción en lo Penal. Indican que por memorial de 9 de marzo de 2011, nuevamente solicitaron la cesación de la detención preventiva adjuntando en calidad de prueba las fotocopias simples del dictamen pericial de laboratorio forense de 20 de enero de 2010, el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense de 8 del mismo mes y año, el dictamen pericial de laboratorio de genética forense, del dictamen pericial complementario de laboratorio de genética forense de 4 de octubre de ese año, el desdoblamiento de cinta magnetofónica de la audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, el memorial de apersonamiento ante el Fiscal de 10 de septiembre del referido año, asimismo señalan que presentaron en documentación original los contratos de trabajo de 28 y 29 de febrero de 2011 de ambos, la certificación de 6 de enero de ese año expedido por Jaime River Orgaz, quince fotocopias legalizadas de la Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, la fotocopia simple de registros domiciliarios de 20 de mayo de 2010, el Testimonio 661/2006 de 31 de marzo, de compra venta otorgado por Bertha Norma Martínez Ramos en favor de Joaquín Chauca Condori y el certificado de inscripción con su respectivo Número de Identificación Tributario (NIT) a nombre de “PRODELCA”; sin embargo, en audiencia de cesación de la detención.preventiva de 19 de abril de 2011, el Ministerio Público no consideró los dictámenes periciales que indican que no existe ninguna relación de sus cromosomas con la víctima; no obstante, se encontró muestra de saliva de Luis Alberto Mita Huanca a quien no lo conocen, por lo que no existiría indicio ni prueba pericial que demuestre que hayan participado en el “delito”; en consecuencia, de acuerdo a los arts. 232 y 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no existen elementos de convicción suficientes para sostener que son autores del hecho y que al haberse sometido a pericias no han obstaculizado las investigaciones.
Añaden que con el desdoblamiento de cinta magnetofónica de la audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción; y su apersonamiento ante el Fiscal, demostraron que en audiencia de inspección ocular de 8 de septiembre de 2010, no estuvo presente su abogado, por lo que le solicitaron pase profesional para contratar a otro profesional que se apersonó dos días después de la audiencia sin que hayan tenido la intención de obstaculizar, hechos de fuerza mayor que no les son atribuibles, demostrándose con las señaladas pruebas lo previsto en el art. 232 inc. 2) del CPP, al haber acreditado tener domicilio o residencia habitual y una fuente de trabajo a futuro, desvirtuando el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del citado Código.
Asimismo aseveran que a través de las fotocopias legalizadas franqueadas por la secretaría del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal se demuestra que no influyeron en Luis Alberto Mita Huanca a quien dicen no conocerlo al igual que a los otros “partícipes”; sin embargo, se les atribuye que mantienen permanente contacto. Tampoco influyeron en Hermenegildo Chauca Chauca quien según el dictamen pericial sufre de disminución mental.
Señala que ni el Ministerio Público, ni la parte querellante demostraron cómo influyeron, “destruido” o inducido a otros para que no se descubra la verdad de los hechos, pese a ello la autoridad ahora demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar ni valorar los documentos presentados.
Durante las investigaciones y a solicitud del Ministerio Público se acumularon mayores elementos de convicción donde se advierte que no participaron en el ilícito, por lo que por memorial de 26 de julio de 2011 nuevamente pidieron día y hora para audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, disponiendo que su solicitud sería considerada en audiencia conclusiva, de acuerdo al art. 325 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.
Finalmente agregan que en audiencia se enteraron que la directora funcional de la investigación presentó un memorial solicitando la suspensión de la misma, sin justificativo legal, y no remitió el cuaderno de investigaciones, que hicieron notar al juez/juzgado que en la audiencia también debía considerarse la cesación a la detención preventiva, considerando que además de los nuevos elementos de convicción, existía la Resolución de Sobreseimiento 001/2011 de 25 de julio viabilizando su libertad, por consiguiente la inasistencia del Ministerio Público no era causal de suspensión, al contrario era una aceptación tácita; sin embargo, este hecho provocó la ira prepotente de la autoridad jurisdiccional quien suspendió la audiencia sin más trámite, razón por la que continúan detenidos injustificadamente teniendo presente que dieron cumplimiento al art. 239.1 del CPP, adjuntando nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que fundaron su detención.
1.I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.I.3. Petitorio
Piden se “otorgue” la tutela solicitada y se disponga su inmediata libertad personal con los recaudos de rigor.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 111, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, ratificaron la demanda y añadiendo dijeron: a) La autoridad ahora demandada vulneró los arts. 22, 115, 116 y 119.II de la CPE, considerando que sin fundamento legal fue suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, a solicitud de la directora funcional de la investigación, sin que se haya acreditado su ausencia, aspecto que pidieron sea aclarado debido que si bien en el mismo acto también se desarrollaría la audiencia conclusiva, la cesación a la detención preventiva debía efectuarse al encontrarse sobreseídos a diferencia de los otros coacusados; b) No existía argumento para la suspensión de la audiencia puesto que como defensa presentaron nuevos elementos de prueba y una Resolución de Sobreseimiento en su favor; c) La autoridad demandada debió conocer tales aspectos para la concesión de la cesación de la detención preventiva y determinar su libertad o la modificación de las medidas cautelares; sin embargo, al no haberse instalado la audiencia se vulneraron sus derechos a la defensa, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; d) La ausencia de la parte querellante o del Ministerio Público no constituye causal de suspensión de la audiencia puesto que de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el principio de unidad del mismo pudo delegarse a cualquier otro Fiscal de Materia la asistencia a la audiencia, al no hacerlo reconoció la procedencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva de acuerdo a la “SC 224/2004-R de 16 de febrero”; e) Desconocen las razones por las que no se remitió el cuaderno de investigaciones para acreditar su petición y la notificación a la parte querellante con la resolución de sobreseimiento de 19 de agosto de 2011, por lo que no existía impedimento para la modificación a la cesación de la detención preventiva o se les otorgue la libertad, siendo inclusive de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, demostrándose por las pruebas adjuntadas que no se justifica su detención indefinida de acuerdo a la “SC 1230/2006-R de 1 de septiembre”; f) Se encuentran detenidos hace aproximadamente veinte meses; y, g) La autoridad demandada no les concedió la cesación de la detención preventiva solicitada en cinco oportunidades por memoriales de 19 de julio y 20 de diciembre de 2010; y 9 de marzo, 19 de abril y 26 de julio de 2011 pese a existir nuevos elementos de convicción, providenciando a la última solicitud que su consideración se realizaría en audiencia conclusiva, siendo suspendida la misma con el argumento de que la cesación de la detención preventiva y la libertad deben ser tratadas en una audiencia conclusiva; sin embargo, la Ley 007 que modificó los incs. 1) y 2) del art. 323 del CPP señala que estos actos conclusivos deben ser debatidos en audiencia de acuerdo al art. 325 del referido Código, pero el inc. 3) del art. 323 del señalado cuerpo adjetivo penal se refiere a que la resolución de sobreseimiento se debe a la concurrencia de tres elementos fundamentales, por lo que impetran se ordene a la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva y se libre el mandamiento de su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó su informe escrito cursante de fs. 91 a 92, mediante el cual, señaló: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hermenegildo Chauca Condori y otros se señaló audiencia conclusiva para el 16 de septiembre de 2011; 2) La Fiscal de Materia, Patricia Santos Cabrera, presentó Resolución de Sobreseimiento a favor de Moises y Joaquin Chauca Condori y acusación formal contra Hermenegildo Chauca Condori y Luis Mitma Huanca; 3) Mediante providencia de 27 de julio del citado año se señaló audiencia conclusiva para el 23 de agosto de 2011 que se suspendió por inasistencia injustificada de la representante del Ministerio Público de acuerdo al art. 325 del CPP y la inasistencia de la Fiscal no debe ser interpretada como aceptación tácita; 4) No vulneró derechos y garantías al suspender la audiencia conclusiva, abriéndose la posibilidad de considerar la solicitud del “impetrante” en la audiencia señalada para el 16 de septiembre de 2011 de acuerdo a los incs. b) y e) del art. 325 del CPP; 5) Las “SSSC 0160/2005-R de 23 de febrero, 930/2010 y 888/2010” establecen los supuestos de medidas subsidiariamente excepcionales de la acción de libertad cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, entendimiento modulado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril; y, 6) El medio idóneo contra el señalamiento de audiencia no es la presente acción tutelar y los recursos que prevé la ley no fueron.activados por los accionantes, por lo que no corresponde conceder la tutela resultando ser manifiestamente improcedente.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, solicitó se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 718/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 112 a 114, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles fije y señale audiencia pública de consideración de la cesación de la detención preventiva interpuesta por los accionantes y determine lo que corresponda en procedimiento y en ley, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por el delito de homicidio, se determinó la detención preventiva de los accionantes quienes solicitaron varias veces cesación de la detención preventiva que no fue considerada ni valorada por la autoridad de control jurisdiccional pese a la presentación de nuevos elementos de prueba además de no haber adecuado su conducta a ley; y, ii) Evidentemente los accionantes presentaron nuevos elementos de prueba para lograr dicha cesación considerando que la libertad es un derecho prioritario que debe ser tomado en cuenta por el juzgador en cualquier acto procesal; sin embargo, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para después de una semana, aspecto que vulnera y lesiona los derechos de los accionantes, sin tener presente que la representante del Ministerio Público en requerimiento conclusivo determinó su sobreseimiento al no concurrir elementos suficientes de prueba en su contra de lo que se extrae que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser considerada prioritariamente por la autoridad del control jurisdiccional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Penal del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa la Resoluciones 05/2010 de 7 de enero y la Resolución 025/2010 de 25 del mismo mes, pronunciadas por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Feliciano Mario Trujillo Kea, Santiago Trujillo y Paola Trujillo Aguilar contra Joaquín Chauca Condori y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, resoluciones por las que se dispuso la detención preventiva de Moisés y Joaquín Chauca Condori -ahora accionantes- en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz (fs. 3 a 8).
II.2. Cursan los dictámenes periciales sobre estudios de seminología, toxicología, y genética forense, practicados a la víctima y a los presuntos autores del delito investigado dentro del proceso penal antes referido (fs. 9 a 33).
II.3. El memorial de reiteración de solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por los accionantes presentado el 26 de julio de 2011 (fs. 41 y vta.).
II.4. Cursa la Resolución de Sobreseimiento 001/2011 de 25 de julio, pronunciada a favor de los accionantes, debido a que la Fiscal de Materia a cargo del proceso, llegó a la convicción de que la autoría del hecho recae en Hermenegildo Chauca Chauca y Luis Alberto Mita Huanca y que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar acusación en su contra, fallo que fuepresentado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal el 26 de julio de 2011 (fs. 42 a 43 vta.).
II.5. Resolución de Acusación 001/2011 del 25 de julio, por la que la Fiscal asignada al caso acusa a “Ermergildo” Chauca Chauca y a Luis Alberto Mita Huanca por el delito de asesinato tipificado y sancionado por los nums. 2), 3) y 6) del art. 252 del Código Penal (CP), indicando que corresponde al órgano jurisdiccional la compulsa de pruebas de cargo acumuladas por el Ministerio Público y dictar sentencia condenatoria en contra de ambos acusados e imponerles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, solicitando se señale día y hora para apertura de juicio (fs. 44 a 47 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011 por el que los accionantes solicitaron que se expida mandamiento de libertad al haber sido sobreseídos, siendo providenciado por la autoridad demandada en sentido de que previamente informe el Ministerio Público (55 y vta.).
II.7. Cursa una nota de la secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal en la que indica que la audiencia fijada para la consideración de revocatoria de medidas cautelares fijada para el 16 de agosto de 2011 no fue celebrada debido a que el Juez se encontraba en comisión para asistir a un curso, más adelante en la misma foja y fecha el Juez providenció que se señalaría audiencia a solicitud escrita de parte interesada (fs. 56).
II.8. Memorial de solicitud de suspensión de audiencia presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso y el acta de suspensión de la misma de 23 de agosto de 2011, en la que previo informe de la ausencia de la representante del Ministerio Público, el Juez a quo consideró que todos los sujetos procesales debían encontrarse presentes, en consecuencia determinó la suspensión de la audiencia para el 16 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que también se consideraría la solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo rechazado el pedido de los accionantes de llevarse a cabo la audiencia sin la presencia del Ministerio Público (fs. 66 y 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a una justicia pronta y oportuna, acusando que la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva fue suspendida sin fundamento legal por la inexistencia de la representante del Ministerio Público, inobservando que fueron sobreseídos mediante la Resolución 001/2011 de 25 de julio y que dieron cumplimiento al art. 239.1 del CPP al presentar nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
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