Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que las autoridades municipales demandados, sobre la base de un simple informe técnico efectuado de manera unilateral por un funcionario del indicado Municipio y sin considerar que el proyecto de loteamiento se encontraba debidamente aprobado, constituyéndose en acto administrativo concluido, les negaron a recibir el trámite de pago de impuesto a la transferencia de sus lotes de terreno. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada, concediendo la tutela solicitada.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la defensa y limitación al derecho a la propiedad, por cuanto no obstante haberse aprobado el plano de loteamiento de los accionantes y concluido el acto administrativo, las autoridades municipales demandadas dispusieron la suspensión del trámite de pago de impuesto a la transferencia de inmueble, de manera unilateral y discrecional, sin considerar que la administración municipal tiene la obligación de responder las solicitudes y recursos garantizando que su actuaciones se enmarquen dentro de los alcances del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que verificados los antecedentes del expediente, se advierte que evidentemente CADEPIA, con la finalidad de implementar el parque industrial del departamento de Tarija, mediante la aplicación de la Ley 2603 de 18 de diciembre de 2003, adquirió terrenos como propietaria, por lo que en resguardo de ese legítimo derecho y en cumplimiento a la asamblea general de sus socios y su estatuto interno, suscribió minutas de transferencia de derecho propietario de sus lotes de terrenos, a favor de sus socios beneficiarios, entre los que se encuentran los ahora accionantes, para lo cual y a efectos de cumplir con su deber de tributar, el 5 de marzo de 2012, se constituyeron a las oficinas de Catastro de ese Municipio, para efectuar el trámite de pago de impuesto a la transferencia de inmueble; sin embargo en dicha repartición municipal, se negaron a recepcionar su trámite, esgrimiendo que por orden del Alcalde, ahora demandado, se encontraba paralizado el mismo, por cuanto de acuerdo al informe de 27 de julio de 2009, emitido por la ingeniera Evelín Cardozo Montero, Técnica de Áreas Fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se estableció faltante en la cesión de áreas verdes en el porcentaje señalado, originando ello, la existencia de vicios anteriores y posteriores al trámite de aprobación del plano del proyecto de loteamiento de CADEPIA, sin considerar que al haberse aprobado dicho plano de manera legal y de acuerdo a la normativa municipal, se concluyó con el acto administrativo, por lo que por memorial presentado el 9 de marzo de 2012, solicitaron al Director de Ordenamiento Territorial, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, se acepte dicho trámite, petición que fue rechazada mediante RA 0156/2012 de “22 de abril”, contra dicha decisión dedujeron el respectivo recurso jerárquico que en el mismo sentido fue desestimado por RA 026/2012 de 15 de junio, pronunciada por Óscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija. Ahora bien, para resolver la problemática planteada, resulta imperioso establecer que el debido proceso conforme consagra los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalan que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, estableciéndose conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estas normas constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico; en mérito a ello, corresponde precisar que si bien los accionantes en sujeción a los arts. 140 y 141 de la LM, acudieron oportunamente a la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico contra las decisiones asumidas por la autoridad y funcionario municipal demandados; queda claro que los mencionados recursos fueron deducidos en virtud al ejercicio del derecho a la impugnación establecidos en la indicada normativa municipal, a pesar de ello y conforme consta de los datos del proceso, se constata que los demandados al disponer la suspensión del trámite de pago de impuesto a la transferencia de inmueble, pretendida por los ahora accionantes, de manera unilateral y discrecional, no solamente les negaron la posibilidad de acceso y conocimiento efectivo de dicha negativa, sino que de manera ilegal lesionaron su derecho a la defensa y limitaron arbitrariamente su derecho a la propiedad privada, por cuanto, se presupone que la administración municipal a través de sus autoridades ejecutivas, ante la interposición de los recursos administrativos, no sólo tienen la obligación de resolverlos dentro de los plazos y términos establecidos, si no de garantizar que sus actuaciones se enmarquen precisamente dentro de los alcances del debido proceso; precautelando que las personas que sean objeto de una observación, restricción o sanción, en el curso de sus trámites municipales, tengan conocimiento efectivo de las actuaciones y decisiones adoptadas.
Voto disidente
La SCP 366/2013 tiene un voto aclaratorio del Magistrado Macario Lahor Cortez, que si bien manifiesta su acuerdo con la parte resolutiva, fundamenta su voto particular en los siguientes aspectos:
1. La Ley de Municipalidades establece restricciones administrativas al derecho propietario y es el Gobierno Municipal el que debe controlar y fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y que las áreas verdes y/o equipamiento y las vías públicas, cumplan con el uso para el que fueron determinadas.
2. Sin embargo, corresponde aclarar que dicho control y fiscalización no puede cuestionar actos administrativos firmes y, en todo caso, de detectarse alguna irregularidad posterior, debe iniciarse el proceso administrativo correspondiente, no pudiendo de manera unilateral suspender la ejecución de un acto administrativo, pues, conforme se tiene señalado, los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación, pudiendo únicamente quedar suspendidos cuando así se establezca en su propio contenido, conforme determina el art. 30 de la LPA, norma jurídica en la que se sustentan los demandados, otorgándole una interpretación arbitraria, pues, conforme se ha señalado, la suspensión a la que alude dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 32 de la LPA, que señala que los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; añadiendo que la eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.
3. En cuanto a que la decisión de suspender los trámites administrativos obedezca a la facultad que tiene la función municipal respecto a las restricciones administrativas que puede oponer al derecho propietario; debe señalarse que la medida de suspensión sólo puede darse en el supuesto antes referido, no siendo compatible con la esencia de los actos administrativos, que se presumen válidos, legítimos y producen efectos jurídicos, el disponer la suspensión de cualquier acto administrativo, pues ello atenta; además, contra el principio de seguridad jurídica.
(...)
Por los fundamentos expuestos, se constata que los demandados al disponer la suspensión del trámite de pago de impuesto a la transferencia de inmueble, pretendida por los ahora accionantes, de manera unilateral y discrecional, lesionaron el derecho-garantía-principio al debido proceso, el derecho a la defensa y limitaron arbitrariamente su derecho a la propiedad privada; pues si bien, conforme se tiene ampliamente señalado, el derecho propietario puede merecer restricciones administrativas; empero, las mismas deben darse en el marco de lo previsto por la propia Ley de Municipalidades, que es lo que aconteció en el caso analizado con relación a las áreas verdes, equipamiento y vías públicas cedidas por CADEPIA, no estando comprendidas dentro de dichas restricciones administrativas, la suspensión unilateral de trámites administrativos que, indirectamente, restringen la posibilidad que CADEPIA efectúe actos de disposición con relación al bien inmueble de su propiedad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2013
Sucre, 25 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02475-2013-05-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Torres Rivera, Antonio Díaz Cardozo, Gloria Baldiviezo Velásquez, Gregorio Subelza Chiri, Mauricio Aparicio Tejerina, Miguel Hilario Tejerina Baldiviezo y Miguel Miranda Rodríguez, Presidente y socios, respectivamente, de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía (CADEPIA) contra Óscar Gerardo Montes Barzón y Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, Alcalde y Director de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3 a 11 vta., de obrados, los accionantes, aseveran lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de implementar el Parque Industrial de Tarija, CADEPIA, adquirió con el aporte económico de algunos de sus socios beneficiarios, la propiedad de terrenos ubicados en la zona “Lourdes”, mediante permuta con la entonces Prefectura del departamento, autorizada mediante Ley 2603 de 18 de diciembre de 2003 y efectivizada por escritura pública 032/04, procediendo arealizar la aprobación del plano de loteamiento en la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del municipio de Tarija; para cuyo efecto, cumplieron con la cesión de áreas verdes, equipamiento y vías de circulación. Previo a la aprobación del indicado plano, los técnicos de la Dirección de Desarrollo Urbano, procedieron a realizar las respectivas verificaciones e inspecciones, estableciendo que algunas áreas verdes se encontraban ocupadas de manera ilegal por terceras personas que no tenían derecho propietario, por lo que con el propósito de tomar posesión sobre los mismos, el Alcalde ahora demandado, Óscar Gerardo Montes Barzón con la cooperación suya, inició ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, demanda de interdicto de adquirir la posesión de dichas áreas verdes y de equipamiento, proceso que a pesar de salir favorable, la nombrada autoridad edil, decidió pedir la suspensión de la audiencia de posesión judicial de los mencionados predios.
Posteriormente, CADEPIA en su condición de legítima propietaria, en cumplimiento a lo establecido por la asamblea general de socios y su estatuto interno, transfirió a favor de sus beneficiarios lotes de terreno para su implementación de sus unidades productivas, originando que el 5 de marzo de 2012, presenten ante la Dirección de Catastro, las respectivas minutas a objeto de pagar los tributos pertinentes; sin embargo, los funcionarios de dicha repartición de manera arbitraria al llegar y señalando existencia de una prohibición del Alcalde, se negaron a recibir su trámite, por lo que el 9 del mismo mes y año, plantearon reclamo ante el Director de la Unidad de Ordenamiento Territorial, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, pidiendo acepte el trámite de pago de impuesto a la transferencia, quien mediante Resolución Administrativa (RA) de 22 de marzo de 2012, les negó su petitorio, bajo el argumento que existían vicios anteriores y posteriores a la aprobación del loteamiento del proyecto de CADEPIA, ya que según informe técnico de 27 de julio de 2009, emitido por la ingeniera Evelín Cardozo Montero, se estableció un faltante de cesión de áreas verdes que se encontrarían ocupadas por terceras personas.
Contra dicha Resolución, el 19 de abril de 2012, interpusieron el correspondiente recurso de revocatoria, que mereció la RA 156/2012 de “22 de abril”, por el que se rechazó dicho recurso; ante esa situación, dedujeron recurso jerárquico, que fue desestimado por el Alcalde Municipal, a través de la RA 026/2012 de 15 de junio, manteniéndose firme la Resolución impugnada.
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, con la finalidad de no admitir el referido trámite de pago de impuesto a la transferencia, agregó además, la existencia de un compromiso y entendimiento de 22 de junio de 2006, firmado entre el indicado Municipio y Eduardo Flores Lagrava, Alfredo Cano Cordero, Carlos Mancilla, Henry Flores y otros, por el cual, determinaron no aprobarningún plano individual de la zona del Parque Industrial, sin considerar que dicho compromiso no compromete legalmente a CADEPIA, dado que las mencionadas personas no la representan.
Puntualizan que los demandados por intermedio de informes técnicos unilaterales, efectuados sólo por funcionarios municipales, dejaron sin efecto el acto administrativo estable y ejecutoriado de aprobación del citado proyecto, incurriendo en dos vulneraciones: a) No pueden suspender, dejar sin efecto, declarar la nulidad o anulabilidad, de un acto administrativo, sin un procedimiento previo; y, b) El Municipio no tiene competencia para suspender, dejar sin efecto o anular sus propios actos, aunque adolezca vicios en su formación, debiendo en su caso acudir a la vía judicial.
Refieren que el propio Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, rechazó la solicitud de nulidad del citado loteamiento pretendido por Carlos Mancilla Rengifo, Diego Colque y otros, indicando que CADEPIA cumplió con todos los requisitos para su aprobación, ocurriendo lo mismo con la solicitud de Samuel Garzón Jaramillo y Mirtha Ortega de Cazón. Los demandados al negarles recibir los tributos por la transferencia de inmuebles, privaron al contribuyente de su deber de tributar y al Estado de percibirlos, ocasionando un perjuicio económico al citado Municipio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan lesionados la garantía del debido proceso, los derechos a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, declarándose la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) de 22 de marzo de 2012, 156/2012 de “22 de abril” y 026/2012 de 15 de junio, ordenándose a la autoridad y funcionario municipal demandados, Oscar Gerardo Montes Barzón y Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, dispongan no sólo el curso del trámite al pago de impuestos a la transferencia, sino dejando sin efecto, cualquier suspensión o paralización administrativa contra CADEPIA.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 267, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola en sentido que: 1) CADEPIA, luego de beneficiarse con la Ley 2603, logró suscribir con la ex Prefectura de Tarija, el documento de permuta 032/2004, por el cual, adquirió el derecho propietario de los terrenos que actualmente ocupa; 2) Con el propósito de perfeccionar su derecho propietario, acudieron a la ex Dirección de Desarrollo Urbano, ahora Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, donde obtuvieron el plano de loteamiento denominado “Proyecto de Implementación Parque Industrial”, que fue debidamente aprobado y al contar con los respectivos sellos de Catastro, significó la finalización del acto o procedimiento administrativo; 3) El acto administrativo, no es otra cosa que la expresión de la administración pública que en el ejercicio de sus funciones, establece una determinada situación jurídica, en este caso, surtiendo efectos entre los administradores del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y CADEPIA; 4) Como dispone la Ley de Municipalidades, cedieron a favor del citado Municipio, no sólo área verde y equipamiento, sino parte de su propia superficie, para poder implementar calles, avenidas, parques, hospitales, etc.; 5) El municipio de Tarija instauró proceso civil de interdicto de adquirir la propiedad contra personas que se encontraban ocupando las áreas verdes de dominio público, a pesar de que dicho proceso se resolvió a su favor, no tomó posesión de dichas áreas, porque el propio Alcalde pidió de manera voluntaria al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, la suspensión de la mencionada audiencia; 6) CADEPIA obtuvo el acto administrativo firme, que se traduce en la aprobación del plano de loteamiento, razón por la que en su condición de propietaria, decidió transferir terrenos a favor de sus socios, pero al efectuar trámite, funcionarios de la Dirección de Catastro, les impidieron pagar el impuesto a la transferencia, señalándoles que por autorización del Alcalde, estaban prohibidos de recibir cualquier trámite proveniente de ellos; 7) El 9 de marzo de 2012, iniciaron proceso administrativo, solicitando al Director de Ordenamiento Territorial, Álvaro Rodrigo Orosco Herbas, deje sin efecto dicha prohibición; sin embargo, la nombrada autoridad demandada, a través de la Resolución de 22 del mismo mes y año, les negó esa petición, indicándoles que todos los procesos administrativos de CADEPIA hasta su resolución se encontraban pendientes, porque según informe técnico emitido por Evelín Cardozo Montero, se estableció la existencia de faltante en la cesión de áreas verdes, por lo que las actuaciones anteriores y posteriores a la tramitación, se hallaban viciadas; 8) A pesar de que interpusieron los respectivos recursos de revocatorio y jerárquico contra la mencionada Resolución, les fue negado su petitorio, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las nulidades no pueden realizarse de oficio; 9) La SC “0095/2001”, señaló: que los principios de buena fe y certeza, se traducen en la confianza expresada perpetuo.en los actos y decisiones de los servidores públicos; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en franca vulneración de los mencionados principios, de manera oficiosa, sin darles la oportunidad de defenderse y en base a un simple informe técnico, dejó sin efecto su mencionado trámite; 10) Las actuaciones anteriores, fueron realizadas por servidores públicos que actuaron en representación del Municipio y no a título personal, de modo que al aprobarse todos los procedimientos de acuerdo a su propia normativa, quedó concluido el acto administrativo, por lo que la Dirección de Ordenamiento Territorial no puede alegar que existen vicios, cuando ellos mismos, cumplieron con el señalado principio de certeza; 11) Si bien los demandados indicaron que existe acta de compromiso y entendimiento de 22 de junio de 2006, suscrito entre el municipio de Tarija y Eduardo Flores Lagrava y otros; con el fin de suspender cualquier trámite; sin embargo, los nombrados señores, no forman, ni fueron parte de CADEPIA; 12) Por tres veces consecutivas pretendieron anular la aprobación del plano, pero existe una certificación emitida por el propio abogado del Municipio, Enzo Arandia Quiroga, que establece que no existe ninguna prohibición para restringir cualquier trámite de orden administrativo contra CADEPIA; y, 13) Finalizan señalando que los ahora demandados, no sólo vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, sino también lesionaron su derecho a la propiedad, toda vez que les impidieron adquirir los terrenos que cancelaron.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario municipal demandados
Óscar Gerardo Montes Barzón y Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, Alcalde y Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus abogados apoderados, mediante escrito, cursante de fs. 259 a 262 vta., informaron que: i) Luego que CADEPIA solicitó la admisión de transferencia y pago de impuestos, se emitió la RA de 22 de marzo de 2012, por la cual, se dispuso la suspensión de su trámite administrativo, en razón a que el informe emitido por la ingeniera, Evelín Cardozo Montero, de 27 de julio de 2009, estableció que las actuaciones anteriores y posteriores a la aprobación del citado loteamiento, estaban sujeto a vicios, ya que a tiempo de recibir las áreas verdes y de forma posterior de otorgarle su uso, se hallaban ocupadas por terceras personas; por ese aspecto, la citada Resolución, obedeciendo a lo establecido por el art. 30 inc. b) y d), de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referido a los actos motivados, decidió disponer la suspensión, hasta su regularización; ii) Si bien los accionantes, promovieron los recursos de revocatoria y jerárquico contra la citada Resolución, los mismos fueron rechazados, debido a la aplicabilidad de normativa administrativa señalada en la Ley 2341 y sobre todo a la necesidad de precautelar mediante actos administrativos, la propiedad municipal; iii) Conforme al art. 120 de la Ley de Municipalidades (LM), esfacultad de la función municipal, disponer las restricciones administrativas, a fin de solucionar previamente los conflictos emergentes de posibles perjuicios que podrían darse en el futuro; es decir, que la razón fundada de establecer restricciones al pago de impuestos o a la transferencia, es con el objeto de precautelar una cesión viciada, sin que ello signifique, restarle valor a la aprobación de un loteamiento; **iv)** Los informes técnicos que se cuestionaron como unilaterales, no solamente fueron labrados por funcionarios municipales, sino que fueron puestos a conocimiento de los accionantes, razón por lo que precisamente interpusieron los mencionados recursos, que derivaron en rechazo, sin que ello implique, anular o dejar sin efecto el plano de loteamiento de CADEPIA; **v)** Si bien el art. 107 de la Ley de Reforma Tributaria (LTR), establece la obligación de tributar en caso de transferencias realizadas; sin embargo, se debe tener presente que las restricciones administrativas, fueron dispuestas en base a los informes técnicos que fundaron la necesidad de disponer dicha suspensión, hasta dilucidar el derecho y la obligación pendiente ante la autoridad competente municipal; **vi)** Con la finalidad de que los ahora accionantes asuman defensa, desde la primera actuación fueron notificados legalmente con todas las Resoluciones, aspecto que se corroboró por los diferentes recursos interpuestos, de modo que no puede alegar vulneración al derecho a la defensa; **vii)** Las RRAA 156/2012 y 026/2012, que emitieron, en ninguno de sus partes refieren, la revocación del plano de loteamiento aprobado a favor de CADEPIA, por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso; **viii)** Menos existió violación al derecho a la propiedad, por cuanto dicha restricción, fue motivada en función municipal establecida en el art. 120 de la LM, con el propósito de obtener un bienestar social; y, **ix)** Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad en la presente acción, ya que antes de su interposición, conforme el art. 22 de la citada Ley y AC 0002/2010-RCA de 13 de abril, debieron pedir al Concejo Municipal la reconsideración de las Resoluciones pronunciadas, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
**I.2.3. Resolución**
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 267 a 271 vta., **concedió** la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto las RRAA “156 y 022” (sic), emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, fundando su Resolución en los siguientes puntos: **a)** Las autoridades demandadas, al suspender unilateralmente el trámite realizado por CADEPIA, señalando que existen vicios anteriores y posteriores en la aprobación del plano de loteamiento, vulneraron el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; **b)** A través de sus abogados apoderados, los demandados pretendieron confundir el debidoproceso, por cuanto la negatoria a las peticiones efectuadas por CADEPIA, tanto en los recursos de revocatoria y jerárquico, no pueden ser entendidas como parte del debido proceso de anulación o suspensión de la aprobación del loteamiento; c) No se puede aducir interés superior colectivo frente al individual, para que el citado Municipio tome la actitud de Juez y parte, cuando no tiene esa función, al contrario el art. 56 de la CPE prefija: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; y, d) Es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, inició proceso interdicto de retener la posesión sobre las áreas verdes cedidas por CADEPIA, el cual a pesar de ser resuelto favorablemente, en lugar de consolidarse la recuperación de dichas áreas, el Alcalde de dicho Municipio, de manera voluntaria pidió la suspensión de la audiencia de posesión, no obstante, a que la autoridad jurisdiccional, dispuso que se lleve la misma con el auxilio de la fuerza pública, de manera que se debe conceder tutela.
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