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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0366/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0366/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por encontrarse pendiente de resolución en la vía ordinario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por encontrarse pendiente de resolución en la vía ordinario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. " Como se advierte, los recursos de apelación planteados por la impetrante contra el Auto de rechazo del incidente de nulidad por defectos absolutos y la Resolución de la extinción de la acción penal, se encuentran pendientes de resolución por parte del Tribunal de alzada, como lo reconoce la accionante, quien no obstante de ello, interpuso la presente acción de defensa, activando de esta manera, en forma simultánea las vías judicial y constitucional, lo que no es admisible, toda vez que el supuesto peligro inminente que invoca referido a la libertad del acusado Eloy Efraín Paco Mayta, no constituye una medida de hecho, que es la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional y que posibilita la activación de esta acción de defensa, prescindiendo de la subsidiaridad, caso en el cual se debe demostrar de manera indubitable el peligro y daño inminente e irreparable, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que no ocurre en este caso; por lo cual, es de aplicación el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “…Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada por la accionante, al haber activado la vía constitucional, encontrándose pendientes de resolución las apelaciones que planteó; y en consideración a que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que esta acción de defensa, tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el caso de autos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08439-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 335 a 338, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Sarmiento de Rocha contra Fernando Villarroel Guzmán, Sonia Zabala Padilla, Miguel Villarroel García y Fidelia Vergara Otalvo, Jueces Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 25 de subsanación, ambos de abril de 2014, cursantes de fs. 209 a 214 vta. y 215 vta., respectivamente, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, se sustentó el proceso penal que sigue su persona como víctima conjuntamente el Ministerio Público contra Eloy Efraín Paco Mayta y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado; debido a encontrarse en Yacuiba por motivos familiares, no pudo concurrir a la audiencia de juicio oral realizada el 4 de abril de 2014, como tampoco asistieron el imputado ni el Ministerio Público; empero, sin que medie solicitud expresa de alguna de las partes, los Jueces Técnicos mediante Auto de esa fecha, determinaron el abandono de la querella de acuerdo al art. 292 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tener presente las Sentencias Constitucionales “443/2004-R y 273/2005-R”, que establecen, antes de determinar el abandono de querella, se debe otorgar a la parte querellante un plazo prudencial para que justifique su incomparecencia al juicio, a fin de no vulnerar sus derechos como víctima, a la igualdad, al debido proceso, y los principios de inmediación, contradicción y concentración que rigen en el sistema procesal, puntualizando que con la Resolución de abandono de querella, no fue notificada.

Refiere, que las autoridades demandadas declararon un cuarto intermedio hasta el 7 de abril del mismo año, ordenando la notificación al Fiscal Departamental, a fin de que conmine al Fiscal de Materia, asignado al caso proseguir con la acción penal y/o asigne uno nuevo, actuado que fue postergado para el 10 de abril de 2014, sin que hubieren notificado al Fiscal Departamental con decisión alguna.anticipación de veinticuatro horas; realizándose la audiencia, en la cual se declaró la extinción de la acción por duración máxima del proceso, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas y ordenando se expida el mandamiento de libertad a favor del imputado.

Expresa, que su persona formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, solicitando en un otrosí se deje sin efecto un eventual mandamiento de libertad, expedido a favor del procesado, que no tuvo respuesta por parte de los demandados, quienes el 16 de abril del año citado, libraron el mandamiento de libertad, sin considerar que la Resolución de extinción de la acción penal, no se encontraba ejecutoriada, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a ser oída e informada antes de cada decisión judicial, a la petición y a los principios de legalidad, "seguridad jurídica", y aplicación de la ley, citando los arts. 24, 115.II, 117.I, 119, 120.I, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de los Autos de 4 y 10 de abril, ambos de 2014, ordenando se dicte uno nuevo, cumpliendo las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por encontrarse pendiente de resolución en la vía ordinario.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0366/2015-S2Fuente oficial