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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0366/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0366/2015-S3

Deniega la acción de amparo respecto a la solicitud de establecer la cuantía de los salarios devengados, por no ser competencia de la justicia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo respecto a la solicitud de establecer la cuantía de los salarios devengados, por no ser competencia de la justicia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”(…) En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder, pues dicha determinación corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate, analizan las prueba de descargo y cargo que se presenten, no pudiendo este Tribunal determinarlo. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: “…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'”; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S3

Sucre, 10 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08455-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48 de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 204 a 208, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva María Heredia Andia contra Pablo Vaca Diez Busch, representante legal de la empresa "Tracto Motors" Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 37 a 45, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando se aprestaba a ingresar a su fuente laboral el 14 de abril de 2014, en portería se le indicó que Pablo Vaca Diez Busch, representante legal de la empresa "Tracto Motors" Ltda. -ahora demandado-, prohibió su ingreso indicándole de manera verbal que se encontraba despedida, determinación ilegal porque no se consideró su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la indicada empresa; asimismo, ese mismo día también se despidió a su compañero Daniel Méndez Paz que también es miembro del referido Sindicato.

Ante tal despido siendo que no se siguió proceso alguno en su contra, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Socialde Santa Cruz, denunciando el despido ilegal del cual fue objeto, es así que siguiendo el procedimiento normal, la referida Jefatura procedió a citar al hoy demandado el 17 de abril de 2014, para que asista a la audiencia programada para el 21 de ese mes y año.

En mérito a dicha notificación la empresa “Tacto Motors” Ltda., presentó memorial el mismo día que se iba a realizar la audiencia, contestando de manera negativa la demanda de reincorporación ante despido ilegal, así también solicitó declinatoria de jurisdicción al considerarse incompetente a la Jefatura Departamental de Trabajo para conocer despidos y más todavía si se trata de hechos contenciosos.

Refiere que, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y art. 2.VII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre, el 6 de mayo de 2014, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación en favor de la hoy accionante, ello al haberse comprobado el despido injustificado; sin embargo, conforme el informe de verificación de reincorporación de 12 de mayo, la empresa demandada no dio cumplimiento a tal conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estimó lesionados sus derechos al fuero sindical y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.I, 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 23 y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución a su fuente laboral, en el mismo puesto que trabajaba más el pago de salarios devengados y con la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 198 a 204, estando presente la parte accionante y demandada, asistidas por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliado sus términos refirió: a)La conminatoria de reincorporación otorgó el plazo de tres días para su efectivización, pero cuando el inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, verificó su cumplimiento el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) señaló que se estaba a la espera de la respuesta de un memorial presentado a la referida Jefatura y que hasta eso no se procedería a la reincorporación; b) El art. 51.VI de la CPE, indica que el fuero sindical se extiende hasta el año de concluida la actividad sindical; y, c) Dos días antes de su despido ilegal de la ahora accionante, ésta fue ratificada en el cargo de Secretaria General del Sindicato.

En la réplica alegó que el despido se dio después que ella fuera reelegida como Secretaria General del Sindicato, tal como se evidencia de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social 062/2014; y finalmente, el empleador fue notificado de manera oportuna con la conminatoria de reincorporación por lo que debió cumplir la misma de manera inmediata.

I.2.2. Informe de la persona demandada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo respecto a la solicitud de establecer la cuantía de los salarios devengados, por no ser competencia de la justicia constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0366/2015-S3Fuente oficial