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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0366/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0366/2021-S1

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en su elemento de celeridad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de departame...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en su elemento de celeridad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de departamento de La Paz -ahora demandado-: 1) Se rehúsa a emitir el mandamiento de detención domiciliaria, ya que no se cumplió con la asignación de custodio policial dispuesta por Auto de Vista 379/2020 de 4 de septiembre, que determinó la cesación a la detención preventiva, prolongando de esa forma su privación de libertad; y, 2) Omitió aplicar de oficio lo dispuesto por el art. 250 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho ha sido instituida con la finalidad de velar por la celeridad en los trámites judiciales o administrativos cuando se evidencien dilaciones indebidas al resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; circunstancia que se presentó en la problemática analizada, pues ante el incumplimiento a cabalidad de las reglas impuestas mediante Resolución 379/2020, el Juez demandado no emitió el respectivo mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial, extremo que conforme a los antecedentes descritos en el presente fallo constitucional resulta evidente porque justificó dicha omisión en la carencia de efectivos policiales en el indicado Centro Penitenciario, aspecto que resulta reprochable; por lo que, al tratarse de una pretensión relacionada con el derecho a la libertad, la autoridad demandada tenía el deber de observar su tramitación con la debida celeridad y su concreción, sin que se pueda alegar dicha carencia como un impedimento para emitir el respectivo mandamiento, evidenciándose de esa forma una dilación indebida que conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, en ese sentido frente al informe vertido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la capital del departamento de La Paz, correspondía al Juez demandado emitir el respectivo mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial y habiendo obrado de forma contraria, ciertamente vulneró los derechos del ahora peticionante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela, bajo esta modalidad. En ese entendido, la conducta asumida por el Juez demandado, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Ley Fundamental y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2021-S1 Sucre, 23 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35523-2020-72-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gustavo Valdez Aguayo en representación sin mandato de Julio Marcelo Merlo Alfaro contra Rolando Mayta Chui, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 2 de octubre de 20a20, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, se encuentra detenido preventivamente por más de un año en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 379/2020 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo beneficiado con la cesación a la detención preventiva y otorgándole medidas cautelares de carácter personal conforme establece el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- , disponiendo su detención domiciliaria con presencia de custodio policial, entreotras; por lo que, realizó el trámite correspondiente ante la Dirección del referido Centro Penitenciario, mediante oficio expedido por el Juez ahora demandado cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas; por lo que, el 28 de septiembre de 2020 solicitó se emita el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de libertad-, no se efectivizó el mismo, limitándose la autoridad demandada a emitir el decreto de 30 de igual mes y año, señalando que por informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la capital del departamento de La Paz, se estableció el cumplimiento parcial de las medidas impuestas por el Tribunal ad quem, particularmente en relación al custodio policial, advirtiéndose su incumplimiento, debido a que el Director del Régimen Penitenciario mediante informe manifestó que no contaba con efectivos policiales; razón por la cual, el Juez demandado refirió “...este Tribunal lo único que hace es cumplir con lo dispuesto por el tribunal de alzada, donde el impetrante debió hacer valer sus derechos, no pudiendo modificar oficiosamente el suscrito presidente la determinación del tribunal de alzada...” (sic); en consecuencia, ante la imposibilidad de asignación de escolta policial, el Juez de la causa es responsable de tomar las medidas pertinentes con la debida celeridad, y no así dejarlo en total estado de incertidumbre, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad, omitiendo aplicar el art. 250 del adjetivo penal, el cual prevé que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio, inobservando de esa manera los principios de celeridad, favorabilidad, razonabilidad, pro persona y pro homine.

Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en su elemento de celeridad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que el Juez de la causa emita de manera inmediata el mandamiento de detención domiciliaria.

Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato del peticionante de tutela, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, en consecuencia se dispuso su detención domiciliaria con escolta policial entre otras medidas, por lo que seenvió los oficios respectivos a la Dirección General del Régimen Penitenciario, obteniendo como respuesta que no cuentan con el personal necesario para otorgar el custodia policial, por otra parte se cumplió con todos los requisitos establecidos por el Tribunal ad quem; razón por la que, solicitó se emita el respectivo mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, mediante decreto de 30 de septiembre de 2020 la autoridad judicial demandada señaló que no se contaría con funcionarios policiales para efectivizar su detención domiciliaria, corriendo en traslado a la “víctima” y al representante del Ministerio Público para que se pronuncien al respecto, además de mencionar que debió formular recurso de reposición, para cumplir con el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de libertad, sin tomar en cuenta que se trata de su derecho a la libertad, en ese entendido no debe agotarse vías internas, si bien la detención domiciliaria es una forma de privación de libertad, ésta es menos gravosa que la detención preventiva, vulnerándose de esa manera “…el derecho a la celeridad, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Mayta Chui, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2020 manifestó lo siguiente, el ahora accionante solicitó se extienda mandamiento de detención domiciliaria, señalando que cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de alzada a momento de resolver su recurso de apelación; sin embargo, respecto al custodio policial se advirtió su incumplimiento, por lo que “…la decisión asumida por mi persona es como presidente al observar el incumplimiento del custodio, sin que hayan participado los otros jueces componentes de este Tribunal de Sentencia, por ello se señaló en el decreto de rechazo a su memorial que puede interponer EL RECURSO DE REPOSICION ante la decisión del suscrito presidente y que los otros jueces componentes de este Tribunal decidan si van a revocar o confirmar mi decisión...” (sic); consecuentemente, no se agotó la vía ordinaria para interponer la presente acción tutelar. En todo caso, debió reclamar este aspecto ante el Tribunal ad quem.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 2 de octubre cursante de fs. 27 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día la autoridad judicial demandada emita el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, obteniendo en consecuencia detención domiciliaria; b) El peticionante de tutela cumplió con todas las medidas impuestas por el Tribunal de alzada y sin perjuicio de ello, solicitó se libre mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, el Juez demandado no emitió el mismo por falta de efectivos policiales; y, c) Respecto al hecho que las autoridades administrativas refieran que no cuentan con personalII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto Interlocutorio 561/2019 de 2 de octubre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de Julio Marcelo Merlo Alfaro -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento (fs. 22 a 24 vta.).

II.2. Cursa Auto Interlocutorio 46/2020 de 17 de agosto, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela (fs. 11 a 12 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 379/2020 de 4 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, consistentes en: la detención domiciliaria con presencia de custodia policial; presentación de tres garantes solventes que en caso de fuga deberán depositar cada uno la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a efectos de su captura; obligación de presentarse ante el Ministerio Público una vez por semana; prohibición de comunicarse con la víctima o querellante y/o terceras personas involucradas en el ilícito; y, arraigo (fs. 13 a 14 vta.).

II.4. Por Informe de 15 de septiembre de 2020, la Secretaría del citado Tribunal, manifestó que el peticionante de tutela cumplió a cabalidad con las medidas impuestas por el Tribunal de alzada (fs. 15).

II.5. En virtud del Oficio 72/2020 de 19 de septiembre, el Juez demandado solicitó la asignación de custodia policial a la Dirección General del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (fs. 18).

II.6. El Director del referido Centro Penitenciario, mediante nota de 22 de idéntico mes y año, informó que no cuentan con suficientes efectivos policiales para la designación de custodios policiales (fs. 16).

II.7. Por escrito de 28 de similar mes y año, el accionante reiteró su solicitud de emisión del mandamiento de detención domiciliaria a la autoridad judicial demandada (fs. 19 y vta.).II.8. Cursa decreto de 30 del mismo mes y año, emitido por el Juez demandado, señalando que no se cumplió con la asignación de custodia policial, debido a que no se contaría con suficientes efectivos policiales, corriendo en traslado a la “víctima” y al Ministerio Público para su respectivo pronunciamiento, además de referir que solo cumple con lo dispuesto por el Tribunal de alzada, donde el impetrante de tutela debió hacer valer sus derechos, no pudiendo modificar oficiosamente dicha determinación, pudiendo el solicitante de tutela hacer uso del recurso de reposición (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en su elemento de celeridad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de departamento de La Paz -ahora demandado-: 1) Se rehúsa a emitir el mandamiento de detención domiciliaria, ya que no se cumplió con la asignación de custodia policial dispuesta por Auto de Vista 379/2020 de 4 de septiembre, que determinó la cesación a la detención preventiva, prolongando de esa forma su privación de libertad; y, 2) Omitió aplicar de oficio lo dispuesto por el art. 250 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; iii) Protección de los derechos de los privados de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entreellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE^1 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril^2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se restituya su derecho a la libertad."^1. Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad..."^2. En su FJ. III.5, señala: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...", como se pasa a explicar:

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se alegan "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de forma en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1291/2004-R), o cuando existieron notificaciopuedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la aludida SCP 0465/2010-R, refirió que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional −que aún continúa vigente− concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concedido la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

“a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamiento indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).

b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y sí existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).

c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).

e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)”.

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:“a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público el estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad.”

Ahora bien, posterior a la indicada SC 0078/2010-R, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, lasautoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la mencionada SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

“...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta

"5. 'Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen innecesaria su sustitución por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite su situación con enfermedad grave o en estado terminal; o

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de..."última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva; es decir, el señalamiento de audiencia y resolución de la solicitud debe ser dentro las cuarenta y ocho horas.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en su elemento de celeridad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de departamento de La Paz -ahora demandado-: 1) Se rehúsa a emitir el mandamiento de detención domiciliaria, ya que no se cumplió con la asignación de custodio policial dispuesta por Auto de Vista 379/2020 de 4 de septiembre, que determinó la cesación a la detención preventiva, prolongando de esa forma su privación de libertad; y, 2) Omitió aplicar de oficio lo dispuesto por el art. 250 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0366/2021-S1Fuente oficial