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TCP

0366/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0366/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 63425-2024-127-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 57/24 de 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 297 vta. a 302 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Fressia Capobianco Aponte contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, ex y actual Magistrados de su similar Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 4 y 16 de enero; y, 28 de febrero de 2024, cursantes de fs. 19 a 23; 29 a 32 vta.; y, 149 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda laboral de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales interpuesto por su persona, el Juez de Partido de Trabajo y de Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 21 de 17 de marzo de 2022, declarando improbada la misma, bajo el criterio de que al momento de su despido ejercía un cargo jerárquico de confianza y de libre nombramiento; por lo que, no gozaría de estabilidad laboral, y por tanto de poder reclamar su reincorporación laboral al no ser aplicable en su caso los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, por Memorando DNRH-M-067/12 de 1 de febrero de 2012, fue designada como Jefa del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la Caja Petrolera de Salud (CPS), y el Memorando DNRH-M-207/15 de 16 de abril de 2015, carecería de valor probatorio por ser un documento presentado en fotocopia simple y que no surtiría sus efectos legales al no ser notificado a su persona.

Contra esa ilegal determinación de la Sentencia 21 de 17 de marzo de 2022, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del Auto de Vista 166 de 22 de septiembre de 2022, confirmando la citada Sentencia, lo que suscitó que el 26 de enero de 2023, formuló recurso de casación contra el referido Auto de Vista, emitiéndose al efecto el Auto Supremo (AS) 160 de 29 de mayo de 2023, que declaró infundado tanto en la forma como en el fondo el citado recurso, el cual vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al efectuar una interpretación errada de los arts. 16 de la LGT, 9 y 10 del DS 28699.

En el AS 160 de 23 de mayo de 2023, no se pronunciaron sobre ninguna disposición normativa constitucional o legal que permita concluir que ejercía un cargo de libre nombramiento y que por esa razón no gozaba de estabilidad laboral, basándose solamente en la lectura del Memorando DNRH-M-067/12 de 1 de febrero de 2012; así como, respecto a la errónea valoración del Memorando DNRH-M-207/15 de 16 de abril de 2015; por el que, fue trasferida al cargo de Abogada I de la Administración Departamental de la CPS Santa Cruz, antes de su destitución, limitándose a repetir lo manifestado por las instancias inferiores relacionado a que la documental a fs. "9" hubiese sido compulsada en su pertinencia al igual que todas las documentales indicando por ello, que no existió vulneración a su derecho al debido proceso, ni una debida motivación con relación al porqué se consideraba que dicha prueba no tenía eficacia legal ni valor probatorio con base en los principios en materia laboral, a pesar de que se manifestó que sí tuvo conocimiento del referido acto administrativo.

De acuerdo al art. 77 del Estatuto Orgánico de la CPS, el personal se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Reglamento Interno de Personal; por su parte el art. 113 del Reglamento Interno de Personal de la CPS aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 124/74 de 16 de abril 1974, establece que los trabajadores se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo y el art. 2 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, señala que la relación obrero-patronal se halla excluida del Estatuto del Funcionario Público; así como, todos los trabajadores del Sistema de Seguridad Social de Bolivia; por lo que, en su caso se efectuó una interpretación equivocada de la normativa aplicada a su caso, al concluir fuera de todo sustento legal que ejercía un cargo de confianza o de libre nombramiento, cuando dicha categoría no se encuentra prevista por la Ley General del Trabajo.

Finalmente, respecto al AS 160 de 29 de mayo de 2023, se alegó que el Memorando DNRH-M-207/15 de 16 de abril de 2015, fue analizado correctamente; sin embargo, la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia resultó incompatible con el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador, y el concluir que dicho documento carecería de valor probatorio por presentarse en fotocopia simple para desconocer su relación laboral con la CPS, lo cual constituye un razonamiento que de la misma manera le atribuye la responsabilidad de la carga probatoria, cuando la entidad empleadora al ser una persona jurídica de derecho público tiene la obligación de inventariar los documentos propios de la función pública no pudiendo destruirlos; por lo que, ante la existencia de la fotocopia del referido Memorando y con base al principio de inversión de la prueba en su favor, el Tribunal de alzada debió otorgarle el valor probatorio suficiente en cuanto a su relación laboral hasta que el empleador demuestre su inexistencia; más aun, si afirmó que tomó conocimiento de ese documento; además, de su contenido, siendo uno de los motivos por los cuales demandó su reincorporación laboral, al no existir constancia de que hubiese sido destituida en su momento del cargo de Abogada I de la Administración Departamental de la CPS Santa Cruz.

1.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 46.I inc. 2; 48.II, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el AS 160 de 29 de mayo de 2023, y se ordene a los actuales Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitir uno nuevo en el marco de los fundamentos jurídicos establecidos en la resolución a emitirse; y, b) La reparación de daños por parte de los terceros interesados y la condenación de costas y costos, aplicándose la perspectiva de género.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 293 a 297 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, entonces y actual Magistrados de su similar Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 60, 290 y 291.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David Silvestre Martínez Flores, Director General Ejecutivo de la CPS, por memorial presentado el 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 132 a 133; así como en audiencia, manifestó que: 1) La accionante fue designada a través del Memorando DNRH-M-067/12 de 1 de febrero de 2012, como Jefa del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la CPS y por Memorando DNRH-M -208/15 de 22 de abril de 2015, se le comunicó la conclusión de la relación laboral; habiendo recurrido ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en todas las instancias administrativas se resolvió que debía acudir a la vía judicial; 2) Ante la negativa de emitir la reincorporación laboral del citado Ministerio de Trabajo, la accionante interpuso una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada a través de la SCP 0148/2017-S3 de 6 de marzo; 3) La Sentencia 21 de 17 de marzo de 2022, emitida por el Juez de primera instancia, realizó una correcta valoración de las pruebas e interpretación de la ley, al indicar que la demandante -accionante- fue designada como Jefa del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la CPS, quien sería la principal asesora de la Máxima Autoridad, Ejecutiva (MAE), de conformidad con el art. 27 del Estatuto Orgánico de la CPS, siendo una funcionaria de libre nombramiento y por tanto de libre remoción; 4) Los entonces Magistrados hoy accionados determinando que dicho cargo sería de libre nombramiento y provisional, entendieron que la designación y conclusión depende de la MAE, no siendo necesario que el cese de funciones requiera de la alegación de alguna falta al no encontrarse sujeta a la Ley General del Trabajo; 5) Los citados Magistrados emitieron el AS 160 de 29 de mayo de 2023, fundamentando los agravios expuestos, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión, y cumpliendo con la regla del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 6) Tanto en el proceso administrativo como judicial la accionante solicitó su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, el mismo que es de confianza y de libre nombramiento; y, 7) La nombrada en su nuevo planteamiento y reconsideración alega que debía ser reincorporada al cargo e ítem que ocupaba antes; sin embargo, tanto en el proceso administrativo como en el judicial no se señaló eso, sino, que la reincorporación sea a la Jefatura Nacional de Asesoría Legal de la CPS.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 57/24 de 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 297 vta. a 302 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto el AS 160 de 29 de mayo de 2023, otorgándoles a los entonces Magistrados hoy accionados un plazo de cinco días hábiles desde la notificación con esa Resolución para que emitan un nuevo auto supremo; bajo los siguientes fundamentos: i) La demanda laboral iniciada por la accionante se encuentra vinculada en lo esencial al cumplimiento del Memorando DNRH-M-207/15 de 16 de abril de 2015, documento que no fue notificado por Recursos Humanos (RR.HH.) de la CPS, siendo únicamente notificado el Memorando DNRH-M-208/15 de 22 de abril de 2015, mediante el cual la desvincularon de dicha entidad; empero, como Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la CPS; ii) No existe cosa juzgada constitucional; puesto que, el primer reclamo efectuado por la accionante en la vía constitucional fue resuelto por la SCP 0148/2017-S3, la cual resolvió denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, ante la negativa del Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, de disponer su reincorporación debiendo acudir la accionante a

la jurisdicción ordinaria; iii) Los entonces Magistrados hoy accionados, asumieron como correcta la precisión de los antecedentes del proceso laboral por parte del Tribunal de alzada, al ocupar la accionante un cargo de libre nombramiento dentro de la estructura de la CPS, no siendo aplicable a su caso los alcances de la inamovilidad laboral, señalando el art. 11.1 del DS 28699, alegando además que dicho Tribunal no incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, ni en la errónea interpretación o indebida aplicación de la ley; sin abordar en el fondo el reclamo respecto a la validez en términos de otorgar derechos de inamovilidad al Memorando DNRH-M-207/15 de 16 de abril de 2015, relacionado a la trasferencia a la Administración Departamental de la CPS Santa Cruz, asignándole el cargo de Abogada I, que la accionante señaló que fungía con anterioridad a acceder de alguna manera al cargo Nacional de Asesoría Legal; y, iv) No se trata únicamente de señalar, como se colige de la argumentación tanto de los entonces Magistrados ahora accionados; así también, del Tribunal de alzada, sino, que se debió ingresar al fondo de la cuestión esencial y conforme a un juicio necesario, otorgando la tutela parcial, solo respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, de manera que la decisión de fondo de los citados Magistrados responda a los tres puntos del recurso de casación, sin que esa Sala Constitucional, se pronuncie sobre algún elemento de interpretación de legalidad ordinaria o en cuanto a principios aplicables al caso concreto, lo cual esta reversado a la justicia ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2024, cursante de fs. 306 a 307 vta., la accionante solicitó sorteo anticipado, argumentando su delicado estado de salud, acompañando prueba documental al efecto; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 018/2025-CA/S de 20 de enero de 2025, cursante de fs. 311 a 314, resolvió ha lugar el pedido de adelanto de sorteo.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

A través del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 21 de 17 de marzo de 2022, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y de Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; en la cual, declaró improbada la demanda laboral de reincorporación laboral interpuesta por Mery Fressia Capobianco Aponte -ahora accionante-, contra la CPS por no demostrarse los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su demanda (fs. 6 a 11).

II.2. Por Auto de Vista 166 de 22 de septiembre de 2022, los Vocales de la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Sentencia 21 de 17 de marzo de 2022 (fs. 2 a 5).

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