Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que los ex jueces de partido en lo civil y comercial demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad, por cuanto dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra y otra, emergente de la ejecución de una escritura pública de conciliación, reconocimiento de obligación con intereses y garantía hipotecaria suscrita dentro de un proceso penal por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, se cometieron una serie de irregularidades y se incumplieron normas procesales expresas como: a) El art. 491 del CPC, toda vez que no se examinó el título base de la acción ejecutiva, especialmente respecto a Julieta Ugarte Palacios, debido a que ésta no suscribió la escritura pública base de la ejecución y si bien en dicho documento la obligación está garantizada con un bien inmueble de su propiedad, esa cláusula es inválida, porque fue otorgado por María Casta Ugarte de León sin tener poder expreso para hacerlo; b) Se anuló el Auto de concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con el argumento de que el recurso fue presentado fuera del término, declarando ejecutoriada la sentencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, analizando previamente el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al considerar que la validez del documento base de la ejecución dentro del proceso ejecutivo (escritura pública 71/2004) deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. “Otro de los actos lesivos es la denuncia de los accionantes sobre la falta de examen del título base de la acción ejecutiva conforme al art. 491 del CPC por parte de las autoridades judiciales demandadas -que a su juicio- afecta a Julieta Ugarte Palacios en su condición de garante hipotecaria, pretendiendo, conforme manifiestan expresamente en su petitorio que se conceda la tutela solicitada, ordenando la suspensión del remate y subasta del inmueble de su propiedad. (…) En resumen, los accionantes cuestionan la validez del documento base de la ejecución dentro del proceso ejecutivo del cual emerge la presente acción de amparo (escritura pública 71/2004), al señalar que la misma no se constituye en un título con fuerza ejecutiva, sin tener en cuenta, que este es un extremo que no corresponde analizar, revisar ni corregir a la justicia constitucional y que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, vía que tienen expedita conforme al art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
Precedentes
III.2. Los procesos de ejecución-proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.
III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, “…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF”.
Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Derecho a la defensa
La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.
Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.
En ese orden, la SC 1505/2010-R 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la SC 0136/2003-R, estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que determinó que: “…se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta”.
En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las SSCC 0612/2007-R y 0648/2010-R (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.
Esta línea jurisprudencial se encuentra en vigor por su compatibilidad con el nuevo orden constitucional, que prevé el derecho a la defensa en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Otro caso, en la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en el que dentro de un proceso ejecutivo, los vocales demandados no imprimieron el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149 al 155 del CPC, y por el contrario dispusieron la ejecutoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en principio señaló que era: “…necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápite”. Y, posteriormente, resolviendo el fondo, refirió que “…los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE”.
2) Derecho a una resolución judicial motivada
La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.
En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fundamentación implica la identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación, por cuanto evidenció que: “El accionante, a través de su memorial de amparo constitucional, alega la falta de cita legal expresa que sustente la Resolución de 30 de junio de 2007 y el Auto Complementario de 3 de agosto del mismo año, a través de las cuales se rechazaron la excepción bienal de prescripción planteada por el accionante en segunda instancia, argumentándose que en procesos ejecutivos, solamente puede oponerse la excepción de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y el Auto Intimatorio. La Resolución de 30 de junio de 2007, esta estructurada en tres partes considerativas, de las cuales, la primera realiza la relación fáctica relacionada con la problemática concreta; el segundo considerando, analiza el régimen de la prescripción, sustentando el razonamiento en las siguientes normas concretas: i) En el art. 336 inc. 9) del CPC y el art. 1497 del CC, disposición adjetiva que regulan la excepción de prescripción en procesos de conocimiento; ii) En el art. 507 inc. 6) del CPC, que faculta la interposición de excepciones de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y auto intimatorio; e, iii) En los arts. 509, 511 y 336 del CPC. Ahora bien, como ya se tiene dicho, uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente es la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese contexto, se tiene que la problemática en dicho caso, versa sobre la oposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en la sustanciación de procesos ejecutivos, entonces, de acuerdo a las citas legales señaladas, se establece lo siguiente: 1) el art. 336 inc. 9) del CPC, no es aplicable al caso concreto porque disciplina procesos ordinarios; 2) el art. 507 inc. 6) del CPC constituye una disposición cuyo supuesto de hecho faculta la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia dentro de juicios ejecutivos, razón por la cual, esta cita legal no cumple con el requisito de motivación señalado, toda vez que el supuesto de hecho, no esta directamente vinculado a la problemática concreta; es decir, a la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en proceso de ejecución; y, 3) los arts. 509, 511 y 336 del CPC, tampoco son supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia; en consecuencia, del contenido de la Resolución de 30 de junio de 2007, se establece que esta decisión no cita la normativa cuyos supuestos de hecho se adapten al caso concreto. Por su parte, el auto complementario de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 142 y vta., a pesar de establecer en su parte dispositiva ‘no haber nada que complementar y aclarar’; sin embargo, en la parte considerativa cita las mismas disposiciones legales señaladas supra; por tanto, se establece que esta providencia tampoco cumple con el requisito de motivación desarrollado líneas arriba. Lo expuesto precedentemente, evidencia que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de la Compañía que representa el accionante al debido proceso en su elemento motivación, razón por la cual, en cuanto a la denuncia de su vulneración, la tutela debe ser concedida”.
3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: “…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia”.
En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.
III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho
La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior”.
Titulacion jurisprudencial
Cuando se denuncia lesión a los elementos de la garantía del debido proceso en los procesos de ejecución, no es exigible el agotamiento del proceso ordinario posterior, toda vez que en éste no se podrá analizar dicha lesión; en tanto que si la denuncia no está vinculada a vulneración de derechos y garantías constitucionales, sino a aspectos que requieren amplio debate, deberá formularse el correspondiente proceso ordinario.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0367/2012 sistematiza las diferentes sentencias constitucionales que han ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado tratándose de procesos ejecutivos o coactivos civiles, y aquellas que han denegado la tutela por subsidiariedad, con el argumento que los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior. Entre las primeras, se tiene a la SC 136/2003-R, 331/2003-R, 1023/2010-R, 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, 1528/2010-R, 391/2010-R 1053/2011-R; entre las segundas, a las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R, 0504/2010-R, 258/2010-R, 1023/2010.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00610-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de abril de 2012, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Nephtalí León Quiroz y María Casta Ugarte de León contra Basilio Cruz Chilo, y Guilder Ureña Espinoza, ex Jueces Séptimo y Octavo de Partido en lo Civil y Comercial respectivamente del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de memorial presentado el 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 86 a 90 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un proceso penal, (en el que los accionantes eran los querellados por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto) suscribieron un acuerdo mediante escritura pública 71/2004 de 16 de abril, por el cual según las cláusulas redactadas a “gusto” del abogado y apoderado del querellante, se obligaban a pagar el monto de $us14 300.- (catorce mil trescientos dólares estadounidenses), constituyéndose en deudor principal (Juan Nephtalí León Quiroz) y garante solidaria y mancomunada (María Casta Ugarte de León); sin embargo, este documento se suscribió sin que se cumpla lo dispuesto por la segunda parte del art. 377 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se refiere a laconciliación realizada en la audiencia bajó el control jurisdiccional mediante acta circunstanciada firmada por el Juez de la causa y sin que el monto determinado se hubiera realizado por procedimientos contables y legales por el Juez y otras irregularidades en dicho documento.
Refieren que con esos datos inexistentes e incompletos no era posible establecer suma líquida alguna como acreencia de Rafael Antonio Iván Orellana (ahora tercero interesado), quien quería conseguir un título coactivo sin importar los medios y formas, violando disposiciones legales expresas. Además a ello se añade que la suma a la que se agregaron las costas procesales y el honorario del abogado fue contraviniendo lo dispuesto por los arts. 412 y 413 del Código Civil (CC), 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que el acuerdo de conciliación y reconocimiento de obligación con intereses convencionales, penales y garantía hipotecaria, es desde todo punto de vista contrario a la ley y nulo.
Señalan que con la escritura pública 71/2004, se inició proceso coactivo civil en su contra como deudor principal y garante solidaria y mancomunada y contra Julieta Ugarte Palacios como garante hipotecaria, en el que una vez tramitado son excluidas del proceso la garante solidaria e hipotecaria por Auto de 2 de agosto de 2008, habiendo el acreedor, posteriormente, con el mismo título coactivo iniciado proceso coactivo contra aquéllas sin que se hubiera concluido la ejecución del proceso coactivo civil.
En el proceso ejecutivo se cometieron una serie de irregularidades y se incumplieron normas procesales expresas como son: a) No se examinó el título base de la acción ejecutiva, especialmente el caso de Julieta Ugarte Palacios, que no es sujeto procesal para ser demandada porque jamás hizo trato ni contrato con el supuesto acreedor ni suscribió la escritura pública 71/2004, es decir, no era deudora de ninguna suma y carecía de legitimación procesal, incumpliendo lo dispuesto en el art. 491 del CPC; b) Pese a todas las irregularidades procesales, el Juez declaró probada la demanda, ordenando el remate de los bienes dados en garantía así como los habidos y por haber de las ejecutadas María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios; c) Se cobró costas procesales y honorarios de abogado, que no son parte de un préstamo; y, d) En la cláusula octava de la escritura pública 71/2004, se estipula que María Casta Ugarte de León se constituye en garante solidaria y mancomunada del deudor y para el cumplimiento de la obligación garantiza con un bien inmueble de propiedad de Julieta Ugarte Palacios, sin tener en cuenta que la primera no tenía facultad para dar en garantía el inmueble de propiedad de su hermana Julieta Ugarte Palacios, por lo que dicha garantía no existe por disposición expresa de los arts. 811 del CPC y 816 del CC, además el mandatario por disposición expresa en el art. 821 del CC está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario de acuerdo al poder otorgado.Es decir, la garantía otorgada no tiene existencia legal y Julieta Ugarte Palacios no tiene ninguna relación jurídica en el proceso ejecutivo y el inmueble de su propiedad no se halla comprometido con garantía de ninguna naturaleza (SC 0619/2002-R de 20 de marzo de 2002).
Contra la Sentencia de 10 de octubre de 2010, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2011, anulando el Auto de concesión de la alzada con el argumento de que el recurso había sido interpuesto fuera del término, declarando ejecutoriada la sentencia. Estando ejecutoriados los Autos de Vista de 16 de noviembre y 23 de diciembre del 2011, a raíz de que el acreedor por memorial de 31 de enero de 2012, solicitó nuevo señalamiento de remate, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia de su similar Séptimo, fijó para el 20 de marzo de 2012, subasta y remate del inmueble de propiedad de Julieta Ugarte Palacios, que lesiona los derechos y garantías constitucionales de ésta a la seguridad jurídica y a la propiedad. Finalmente subrayan, que el amparo interpuesto tiene la finalidad de evitar que se produzca un daño irreparable al subastar un bien inmueble que legalmente no se encuentra atado a ninguna garantía hipotecaria por haber sido otorgada sin tener facultad expresa para hacerlo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, consagrados en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene la suspensión del remate y subasta (del inmueble de propiedad de Julieta Ugarte Palacios) por no encontrarse legalmente hipotecado por falta de facultad expresa en la apoderada (María Casta Ugarte de León-accionante) para otorgar la garantía hipotecaria y se declare que tal garantía no existe por determinación expresa de la ley. De otro lado, piden la nulidad de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, hasta que el juez a quo cumpla con lo dispuesto en el art. 90 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado de los accionantes ratificó y amplió la acción de amparo presentada en los siguientes términos: **1)** Las demandadas del proceso ejecutivo -María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios- ya lo fueron en el proceso coactivo, en cuyo mérito debió declararse procedente la excepción de litis pendencia y cosa juzgada; y, **2)** Solicitan se anule el proceso ejecutivo hasta el Auto Intimatorio, el remate, el documento conciliatorio y se practique nueva liquidación.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
En el informe oral presentado en audiencia cursante a fs. 115, Basilio Cruz Chilo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, manifestó lo siguiente: **i)** El inmueble objeto de garantía hipotecaria en el proceso ejecutivo del cual es emergente este amparo constitucional, fue rematado a favor de Juan Lirio Meneses, a quien -a su juicio- correspondería citar, como tercero interesado, a fin de que asuma defensa; **ii)** Hace más de un año dejó de ser juez, por lo que no tiene acceso al expediente y no está al tanto de los pormenores del expediente, sin embargo, indica que conforme a los actuados que informan el amparo, el proceso ejecutivo instaurado por Rafael Antonio Iván Orellana Cossío fue en base a una escritura pública que cumplía con los requisitos previstos por los arts. 486 y 487.1 del CPC, por lo que aplicó la disposición contenida en el art. 491 del citado código. Las excepciones de litispendencia y cosa juzgada fueron declaradas probadas y aprobadas en apelación. Posteriormente, remitido el auto de concesión del recurso de alzada, es anulado por el Tribunal superior debido a su interposición extemporánea, hasta cuya etapa conoció el proceso; y, **iii)** Por el principio de "inmediatez" subsidiariedad no se agotó la vía ordinaria, por cuanto los accionantes debieron interponer un proceso ordinario razón, por la cual no procede la acción de amparo constitucional.
Por su parte, Guilder Jhonny Ureña Espinoza, ex Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en el informe cursante de fs. 108 a 109 vta., solicitó se declare improcedente el amparo constitucional, con costas y multa a los accionantes, manifestando lo siguiente: **a)** El proceso ejecutivo motivo de este amparo recién lo conoció desde enero de 2012, en suplencia legal de su similar Séptimo; **b)** Por Auto de 19 de diciembre de 2011, el Juez suplente del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Javier Celiz Ortuño, había programado audiencia de subasta y remate que no se realizó.efectivizó, razón por la cual, pedido de la parte ejecutante el 24 de febrero de 2012, se fijó nuevo remate del bien inmueble de propiedad de la ejecutada Julieta Ugarte Palacios, habiéndose notificado a las partes y cumplidas todas las formalidades de ley conforme constan las publicaciones de edictos; y, c) Los accionantes pretenden, contraviniendo lo dispuesto en el art. 517 del CPC, se deje sin efecto una resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rafael Antonio Ivan Orellana Cossio, en su memorial de fs. 110 a 113 vta., solicitó se deniegue la tutela, con condenación de costas procesales y multas, expresando lo siguiente: 1) Por escritura pública de conciliación, reconocimiento de obligación y garantía hipotecaria 71/2004 de 16 de abril, suscrita entre su persona como acreedor y los accionantes como deudor principal y garante solidaria e indivisible y Julieta Ugarte Palacios como garante hipotecaria, se contrajo una obligación por la suma de $us14 300.- (catorce mil trescientos dólares estadounidenses) y al haberse incumplido con el pago del capital adeudado más los intereses convencionales, se operó la mora de la integridad de la obligación, en cuyo mérito, se instauró proceso coactivo civil contra los ahora accionantes, Julieta Ugarte Palacios, al constituirse suficiente el título coactivo; 2) En el proceso coactivo civil, del deudor y la garante solidaria, interpusieron excepciones dilatorias de falta de fuerza coactiva y de incompetencia, que fueron declaradas improbadas por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2005, sin embargo, a través del Auto de 24 de marzo de 2005 resolviendo la petición de enmienda y complementación, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial modificó la Resolución definitiva admitiendo y declarando probadas las excepciones opuestas por la garante solidaria e indivisible María Casta Ugarte de León. Dicha situación provocó que no se pudiera ejecutar el título coactivo debido a que el deudor no tenía bienes inmuebles al margen de la garantía real de propiedad de la garante hipotecaria a través de su hermana y garante solidaria e indivisible María Casta Ugarte de León; 3) Posteriormente se persiguió el cumplimiento de la obligación en la vía ejecutiva en contra de las garantes, en el que el Juez de la causa, le conminó a incluir a Juan Neptalí León Quiroz como deudor principal y luego percatándose que ya fue procesado por la vía coactiva civil lo excluyó de dicho proceso; 4) Por Sentencia de 10 de octubre de 2009, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada la demanda con costas, Sentencia que fue apelada por la co-ejecutada María Casta Ugarte de León, en forma extemporánea, razón por la cual a través Auto de Vista el 15 de diciembre de 2011, se ejecutorió la Sentencia; 5) Si las ejecutadas consideran que el título base de la ejecución carece de legalidad, pueden hacer valer esta situación a través del proceso ordinario, más aún si están dentro del plazo de seis meses conforme prevé el art. 490.II del CPC; 6) El remate ya se llevó a cabo el 26 de marzo de 2012 adjudicándose el bien inmueble al único postor que concurrióLa Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 3 de abril de 2012, cursante de fs. 117 a 120 vta., denegó la tutela solicitada con imposición de costas, con los siguientes argumentos: i) Conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye al art. 490 del CPC, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior que debe promoverse en el plazo de seis meses una vez ejecutoriada la sentencia, no habiéndose en el caso auto, interpuesto demanda ordinaria para la revisión del fallo emitido en el referido proceso ejecutivo o para que se declare la ineficacia del documento base de la demanda, de donde se deduce que no se observa el principio de subsidiariedad, conforme lo establecieron las SSCC 0258/2010-R y 0272/2010-R, en razón a que la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública 71/2004, de conciliación, reconocimiento de obligación y garantía hipotecaria, sólo es posible determinarse en un proceso de conocimiento ordinario o sumario de nulidad o anulabilidad según lo determinan los arts. 536 del CC y 316 del CPC, sin que pueda determinarse la nulidad del documento en el proceso ejecutivo y menos en la acción de amparo constitucional; ii) Respecto a que la Escritura Pública 71/2004, refiere que el monto determinado de $us14 300,00. (catorce mil trecientos dólares estadounidenses) incluye capital, intereses, costas y honorarios de abogado y que ello vulnera los arts. 412 (prohibición del anatocismo) y 413 (usura) del CC, dicho documento no puede ser declarado nulo o anulable en proceso ejecutivo y menos en la acción de amparo constitucional, sino en proceso de conocimiento, ordinario o sumario de acuerdo el art. 546 del CC; iii) Al no constar poder suficiente, que hubiera concedido Julieta Ugarte Palacios en favor de los ahora accionantes para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, impide a este Tribunal considerar las vulneraciones acusadas, referidas a esta persona conforme disponen los arts. 75 y 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); iv) No se lesionó sus derechos a la defensa, a la "seguridad jurídica" que es un principio que no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción referida, tampoco, el derecho a la propiedad de losaccionantes con el señalamiento de remate del inmueble de propiedad de la garante hipotecaria Julieta Ugarte Palacios, más aún si ésta no ha formulado reclamo alguno en la presente acción; y, **v) El recurso de apelación planteado contra la Sentencia por los accionantes fue rechazado por extemporáneo, por lo que corresponde desestimar la tutela solicitada en función de los arts. 74.1 y 3 y 75.1 y 76 de la LTCP.**
**II. CONCLUSIONES**
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
**II.1.** Por escritura pública de conciliación, reconocimiento de obligación con intereses y garantía hipotecaria 71/2004 de 16 de abril de 2004, otorgada ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase 39 a cargo de **Mónica Reyes Claros**, suscrita entre Rafael Antonio Ivan Orellana Cossio (acreedor dentro del proceso ejecutivo y tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional) y Juan Nephtalí León Quiroz (deudor dentro del proceso ejecutivo y accionante del presente amparo) y María Casta Ugarte de León (garante solidaria e indivisible y co-accionante del presente amparo); el deudor contrajo una obligación como emergencia de una conciliación dentro del proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto (**Cláusula primera**), por la suma de $us14 300.- (catorce mil trescientos dólares estadounidenses), según la **Cláusula tercera**, con la garantía hipotecaria de un inmueble de propiedad de **Julieta Ugarte Palacios (Cláusula Octava) (fs. 26 a 28).**
**II.2.** En base a dicha escritura pública (71/2004) Rafael Antonio Ivan Orellana Cossio inició demanda de proceso coactivo civil, la que fue declarada probada por **Sentencia de 12 de junio de 2004**. En ella se ordenó a Juan Nephtalí León Quiroz y María Casta Ugarte Palacios de León paguen en tercero día la suma de $us14 300.- (catorce mil trescientos dólares estadounidenses), más intereses convenidos, penales, gastos y costas a favor del acreedor, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble otorgado en garantía, aclarándose que no se declaraba probada la demanda en cuanto a la garante hipotecaria Julieta Ugarte Palacios, toda vez que el poder otorgado por ésta a María Casta Ugarte Palacios de León no le facultaba a renunciar en su nombre al proceso ejecutivo y someterse a la acción coactiva civil, por lo que se ordenó su citación con la demanda y sentencia en cumplimiento de sentencias constitucionales (fs. 5 y vta.).
**II.3.** Contra dicha sentencia, Juan Nephtalí León Quiroz (fs. 6 a 7) y MaríaCasta
Ugarte de León (fs. 8 a 10 vta.), plantearon excepciones de falta de fuerza coactiva, inhabilidad de título e incompetencia, que fueron declaradas improbadas por Auto de 19 de marzo de 2005 (fs. 14); sin embargo, por Auto de 24 de marzo de 2005 (fs. 16) -resolviendo una solicitud de complementación y enmienda- se modificó el anterior Auto y se declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva respecto de Julieta Ugarte Palacios, con el argumento de que no renunció expresamente a la vía ejecutiva. Por Auto de 2 de agosto de 2008, se declaró ejecutoriados los Autos de 19 y 24 de marzo de “2004” (fs. 22 a 23 vta.).
II.4.
El 20 de febrero de 2009, Rafael Antonio Ivan Orellana Cossio, interpuso demanda ejecutiva contra Juan Neptalí León Quiroz, María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios buscando el cumplimiento de la obligación contenida en la escritura pública 71/2004 de 16 de abril de 2004, (fs. 29 a 32) y después de que el deudor opuso excepciones de lisitspendencia y cosa juzgada (fs. 33 a 35), por Auto de 16 de mayo de 2009 se excluyó al codemandado Juan Neptalí León Quiroz (fs. 36).
II.5.
Por Sentencia de 10 de octubre de 2009, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada la demanda con costas y ordenó que la ejecución prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes dados en garantía así como de los habidos y por haber de los ejecutados María Casta Ugarte Palacios de León y Julieta Ugarte Palacios, para que con su producto se pague al acreedor Rafael Antonio Iván Orellana Cossio la suma de $us14 300.- (catorce mil trescientos dólares estadounidenses), más intereses, daños, perjuicios y costas (fs. 38 a 39).
II.6.
Contra la mencionada sentencia, María Casta Ugarte de León interpuso recurso de apelación el 20 de noviembre de 2010, señalando que fue notificada el 23 de octubre (fs. 64 a 68), y luego de varios incidentes, por Auto de 15 de noviembre de 2011, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, anuló el Auto de concesión de la alzada de 25 del mismo mes y año, y declaró ejecutoriada la sentencia sin costas (fs. 73 vta.).
II.7.
En fase de ejecución, Rafael Antonio Iván Orellana Cossio pidió nueva fecha de remate (fs. 81 y vta.) y por Auto de 24 de febrero de 2012, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial fijó audiencia de subasta y remate para el 20 de marzo de 2012, del inmueble de propiedad de la ejecutada Julieta Ugarte Palacios (fs. 82). El bien inmueble otorgado en garantía fue rematado a favor de Juan Lirio Meneses (Informe de la autoridad demandada y aseveración del tercero interesado).II.8. No existe proceso ordinario iniciado tendiente a la revisión del proceso ejecutivo del cual emerge la presente acción de defensa.
II.9. Por Auto de 15 de marzo de 2012, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, disponiendo se cite a las autoridades demandadas y al tercero interesado, “…para que a horas 10:00 del segundo día hábil de la última citación legal comparezcan a la Sala de Audiencia de este Tribunal a objeto de prestar informe, o en su caso, presentar los actuados relativos al hecho denunciado…” (las negrillas son ilustrativas). Asimismo, se dispuso que la Secretaría del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, remita al Tribunal de garantías el proceso ejecutivo del cual deviene la presente acción, aclarando “…sin que ello importe la suspensión de actuaciones procesales…”; resolviendo sobre el otrosí primero referido a la solicitud de suspensión de remate, en sentido de que “No ha lugar a la medida precautoria solicitada” (fs. 95).
II.10. Contra el Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional, el 19 de marzo de 2012 los accionantes interpusieron enmienda y complementación al tenor de lo dispuesto en el art. 196 del CPC, solicitando como medida cautelar se suspenda el remate del bien inmueble que no se halla hipotecado legalmente ante daño irremediable o irreparable (fs. 97 a 98), que fue resuelto por proveído de 20 del mismo mes y año, en sentido de que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no prevé el mecanismo procesal de enmienda y complementación para Autos de Admisión de las acciones de amparo constitucional y que los hechos que motivan la acción serán considerados a tiempo de emitir resolución (fs. 99).
II.11. A fs. 101 consta una representación del Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías de 23 de marzo de 2012, en sentido de que el 22 del citado mes, se constituyó en el lugar señalado como domicilio del tercer interesado por los accionantes, por lo que no se pudo realizar la diligencia encomendada. Consta que la misma fecha los accionantes rectificaron el número del domicilio real de Basilio Cruz Chilo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 102).
II.12. Mediante Auto de 26 de marzo de 2012, el Tribunal de garantías, tuvo presente la aclaración del domicilio real rectificado (fs. 103), que fue cumplido el 27 de marzo de 2012 (fs. 105 y vta.) y por Auto de 29 del mismo mes y año, el Tribunal de garantías observando lo dispuesto en la"SC 0547/2010-R", dispuso la citación del tercero interesado en el último domicilio procesal indicado para efectos del proceso ejecutivo que motivó la acción de amparo constitucional (fs. 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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