Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0367/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0367/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la jurisdicción laboral es la vía idónea para reclamar el reintegro de los salarios de los accionantes, ante un supuesto descuento ilegal de los mismos; vía en la cual se compulsarán los elementos probatorios en un juicio cont...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la jurisdicción laboral es la vía idónea para reclamar el reintegro de los salarios de los accionantes, ante un supuesto descuento ilegal de los mismos; vía en la cual se compulsarán los elementos probatorios en un juicio contradictorio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. De la problemática en revisión se advierte, que los accionantes denuncian un descuento indebido de sus salarios de octubre y noviembre de 2011, a cuya consecuencia fueron afectados además “otros” derechos colaterales, como ser sus aguinaldos; aspectos que al tratarse de hechos que deben ser establecidos en base a elementos probatorios, compulsados en un juicio contradictorio corresponde que los mismos sean dilucidados en la jurisdicción ordinaria, la cual es competencia de los juzgados laborales, de conformidad con lo previsto por el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), el cual establece que los Jueces del Trabajo y Seguridad Social, tienen entre sus competencias conocer en primera instancia, de “…las acciones sociales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos…”; instancia idónea prevista en el ordenamiento jurídico a la cual debieron acudir los accionantes para dilucidar y reparar las lesiones a sus derechos vulnerados, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que la vía constitucional no puede ser activada para resolver derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, los cuales, deberán solucionarse previamente en la vía ordinaria o administrativa, según corresponda, o como en el caso de autos la jurisdicción laboral, la instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, es aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, a la problemática en análisis, debido a que la parte accionante, con carácter previo no interpuso la correspondiente demanda laboral para el reclamo del reintegro de sus salarios, los cuales alega que fueron ilegalmente descontados a los accionantes; medio idóneo para hacer valer sus derechos en la jurisdiccional laboral, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02458-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 212/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 459 vta. a 462 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz, en representación legal de Delicia Orozco Galean, René Paul Patiño Robles, Juan Pablo Flores Loza, Ivar Mauricio Jensen Balcazar, Sara Ruiz Peña, Lina Ayala Suarez, Martha Sonia Ribera de Panko, Agustin Felipe Rojas Vega, María del Carmen Roca de Hinojosa, Alex Salazar Escarza, Rosmery Montaño Torrico, Rosa Bustos Herbas de Cabrera, Vivian Severiche Ybáñez, Máximo Rodríguez Encina, Oscar Gustavo del Río Cabrera, Víctor René Oros Mendoza, Ronny Zelada Rivero, Lucy Adolfina Terrazas Vargas, Ana María Chávez Aguilar, José Aníbal Gutiérrez Aguilera, Rolando Vargas Colque, Henry Rengel Casanova, Ronaldo Dennys Vidal Ulloa, Juan Jorge Ayala Roca, Jaime Edgar Aguilar Márquez, Carol Gabriela Senas Gutiérrez, Yblin Severiche Duran, Elba Soto Sánchez de Montero, Ruth Isabel Pareja Lozada, María Magdalena Castro Cruz, Roxana Mariaca Arrazola, Liders Mercado Mercado, Feliciano Calderón Alpire, Eduardo Gutiérrez del Río, Lilian Vargas Montero, Alexis Monasterio Vaca, Dora Sanabria Méndez, Macuy Eliana Méndez de Cabrera, Ricardo Ulloa Ayala, Claudia Janet Lozano Cabrera, Beatriz del Carmen Maraz Torrez, Rosa Martínez, Martha Silvia Dorado Aguilera, Luis Fernando Landívar Salinas, Jenny Valverde Lozano, María Beatriz Farell Jiménez, Elías Daniel Landívar Paniagua, Jorge Isaac Aban Vincenti, Giovanna Gaby Hidalgo de Villarroel, Hugo Jesús Imana Nava, Gladys Andia Toledo, Natividad Rosario Ortega Guzmán, Marcelo Eduardo Roca Castellanos, SandraTatiana Álvarez Miranda, Ernesto Viscarra Mendoza, Daniela Marylu Pedraza del Río, John Fernando Irigoyen Suarez, Rita Mónica Vergara Mareco, Roly Choque Leyton, Felipe Roca Hurtado, Liders Pesso Justiniano, Roly Rojas Rojas, Hi Sook Kim Baik, José Luis Quispe Gavinchia, Carol Sharely Berdeja Hinojosa, Tania Deisy Egüez López, Ena Chávez Urquiza, Eduardo Saucedo Palachay, María Angélica Arce Espinoza, Ciro Uriona Mercado, Zaida Nelfy Guzmán Aguilera, María Lola Fernanda López Peralta, Sara Ingrid Condori Mamani, Nisfet Lozano Tapia, Claudia Esther Sandy Gamarra, Sandra Chávez Salvatierra, Victoria Cossio López, Boris Marcelo Lucuy Garnica, María Beatriz Sanabria Villalba, Karina Verónica Torres Calvimontes, Daniel Humberto Borda Koller, Gloria Capobianco de Ferreira, Selma Martha Camacho Suarez, José Hebert Oliva Zeballos, Percy Helmer Navia Mallo, Ivonne Katerine Prieto Flores, Susana Balcázar de Cossío, Mauricio Alejandro Guthrie Rivero, Hugo Benjamín Rodríguez Vargas, Victoria Álvarez Ávila, Betty Rojas Bustamante, Consuelo Escolástica Peñaloza Quispe, Jaime Calderón Cárdenas, Magali Argota Guayurima de Pedraza, Ingrid Rosanna Mavrich Callau, Graciela Egüez Justiniano, Claudia Cecilia Quinteros Gonzáles, María Gloria Vaca de Vargas, Teresa Lourdes López Arteaga, Erika Arroyo Jiménez, Yolanda Vargas Balcázar, Jacqueline Ríllez de Sánchez, Raúl René Ríos Abán, Silvia Wirandillo Tabardillo, Jackelin Ernestina Rojas Flores, Romaneth Suárez Gil, Mario Antonio Rivera Delgadillo, María Liliana Rivero Montero, Esther Silvia Ojeda de Monasterio, Ángel Justiniano Álvarez, Humberto Oroza Fagalde, Eddy Víctor Barrera Zuleta, Ricardo Gustavo Sfeir Byrón, Alberto Antonio Pavisich Serrate, Marco Antonio Parada Domínguez, Yenny Edith Godoy Daza de Ardaya, Bernardo Alonso Cadario Franco, Sandra Beatriz Pinaya Da Silva, Graciela Mavel Gutiérrez Aparicio, Roberto Pablo Villalta Vargas, Gueddy Lorena Moreno Paz, Melissa Penélope Tudor Antelo y Varia Alejandra Parada Barblhito contra Mario Enrique Espinar Angles, Representante Legal y Administrador de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) Regional Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 y 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 302 a 311 vta. y 314 y vta., la representante de los accionantes refiere que:Los accionantes son trabajadores de la CSBP Regional Santa Cruz, con contratos indefinidos, afiliados al Sindicato de Trabajadores de ese ente gestor de salud y los profesionales al Sindicato Médico y de Ramas afines del mismo, quienes ingresaron al conflicto laboral en octubre de 2011, en defensa de sus derechos laborales, porque su empleador no les reconocía el pago de horas extras, descanso pre y pos natal a favor de la mujer embarazada y sala cuna para los hijos de las trabajadoras, entre “otros” y con los cuales la institución no cumplía a pesar de existir los convenios colectivos homologados el 3 de marzo de 2009, y 10 de junio de 2011; además, de un Laudo Arbitral de 5 de julio de 2011, ante lo cual la dirigencia sindical, convocó a un paro de labores el 10 de octubre de 2011, mismo que fue acatado por sus afiliados, exigiendo el diálogo con la Administración de la Caja y la Gerencia Nacional, instancias de la CSBP que hicieron caso omiso al reclamo, por lo que convocaron nuevamente a otro huelga el 17, 18, 19, y 21 del mismo mes y año (cuatro días), tal como fue reconocido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz en su Resolución Administrativa (RA) 050/11 de 25 de noviembre de 2011.

Manifiesta que, los accionantes fueron sorprendidos el 24 de octubre de 2011, con la RA 037/11 de 21 de octubre, emitida por la prenombrada Jefatura, declarando ilegal el paro de labores realizados el 10 del citado mes y año, así como la huelga general efectuada del 17 al 21 octubre de 2011, decisión que fue impugnada por el Sindicato de Trabajadores el 27 del mes y año señalado, mediante recurso de revocatoria, solicitando al amparo del art. 59.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la suspensión de los descuentos a realizarse por el paro declarado ilegal; institución, que mediante decreto de 31 octubre de ese año, resolvió suspender todo descuento a realizarse a los trabajadores de la CSBP Regional Santa Cruz, mientras se agote la vía administrativa; sin embargo, haciendo caso omiso a dicha Resolución, el demandado procedió a descontar de los haberes básicos de los accionantes, quince días de octubre de 2011 y cuatro en noviembre de ese mismo año, deducción que excedía de los días declarados ilegales por la Jefatura Departamental del Trabajo, que eran sólo cinco y no los diecinueve como los descontados.

Asimismo refiere que, la Jefatura Departamental del Trabajo, mediante RA 050/11 de 25 de noviembre, en su parte resolutiva determinó rechazar el recurso de revocatoria planteado por el Sindicato referido, aclarando que la huelga se computó el 10, 17, 18, 19 y 21 de octubre de ese año; rectificando en parte la RA 037/2011, en cuanto a los días de huelga declarados ilegales; asimismo, en su Artículo Segundo, resolvió, suspender los descuentos de los sueldos de los trabajadores afectados en el conflicto social, mientras dure el proceso administrativo a su ejecución y agotación de vías administrativas, en determinación al proveído de 31 de octubre del 2011, manteniendo firme laestabilidad laboral de los mismos; determinación que fue incumplida por la CSBP Regional Santa Cruz, al descontar del salario de los accionantes quince y cuatro días en los meses de octubre y noviembre, contra la cual, interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) 259/12 de 27 de abril de 2012, notificando al Sindicato -ahora representados- el 8 de mayo de igual año, determinando confirmar la RA 050/11 y consecuentemente la RA 037/11, que declaraban ilegal la huelga realizada el 10, 17, 18, 19 y 21 de octubre de 2011.

Finalmente señala que, el demandado en vulneración del derecho y garantía al debido proceso, al trabajo, con remuneración o salario justo, sin que se haya agotado la instancia administrativa, la cual concluyó al dictarse la RM 259/12, descontó los haberes básicos de los accionantes a pesar de estar suspendidos éstos, afectando también a otros derechos colaterales como el bono de antigüedad, escalafón, categoría médica y “otros” en perjuicio del patrimonio de los accionantes y sus familias, atentando contra el derecho a percibir el aguinaldo navideño, pues el descuento fue aplicado a su haber básico, el cual no podía ser modificado, conforme lo establecido por el art. 43 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); descuento ilegal que además redujo el monto de sus aguinaldos navideños, toda vez que, éste se vio afectado al haberse deducido de sus sueldos de octubre y noviembre más de diecinueve días, reduciendo la percepción de su total ganado. Acción ilegal y arbitraria que fue denunciada por el referido Sindicato, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, la misma que luego de la audiencia de 28 de diciembre de ese año, emitió el informe de 24 de enero de 2012, señalando que al no existir un acercamiento entre las partes, sugirió que la parte denunciante acuda a la instancia que corresponda a fin hacer prevalecer sus argumentos y ventilar los derechos que le corresponda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados los derechos al trabajo, a la remuneración o salario justo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.IV, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela, disponiendo, se dejen sin efecto los descuentos arbitrarios y excesivos sufridos en los sueldos de octubre y noviembre de 2011, debiendo el demandado restituir los días descontados de: sueldos, bonos de antigüedad y de riesgo profesional, el escalafón, categorías profesionales, asignación de refrigerio, pago de la diferencia afectada en el aguinaldo navideño de ese año, con el nuevo cálculo del promedio de losI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 454 a 459 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por medio de su representante legal en audiencia ratificaron in extenso el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Enrique Espinar Angles, Representante Legal y Administrador de la CSBP Regional Santa Cruz, mediante informe escrito de fs. 449 a 453 vta. y en audiencia, señaló lo siguiente: a) Respecto a las Resoluciones Administrativas (RRAA) 037/11 y 050/11 y el decreto emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo; además de la RM 259/12, que resuelve confirmar las Resoluciones Administrativas señaladas; que sobre las actuaciones de las reparticiones públicas a las que refieren los accionantes, la Administración Regional de la CSBP, no tiene ninguna competencia para modificar, revocar o decidir cualquier otro hecho que vinculado puede establecer o conculcar en su caso derechos constitucionales y garantías como las que fueron denunciadas; de donde resulta que la CSBP, carece de personería para responder por vulneraciones que pudieron haber emergido de las decisiones asumidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de sus funciones administrativas; razón por la cual no puede informar y responder por hechos que le son absolutamente ajenos, dado que fueron emitidas por otra persona jurídica distinta a la CSBP; b) Es cierto que la RM 259/12, ha agotado la vía administrativa, por lo que conforme los arts. 69 y 70 de la LPA, se abre la impugnación judicial por medio del proceso contencioso administrativo dentro de los plazos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; consecuentemente, al haber sido emitido este acto administrativo, respecto de la ilegalidad de la huelga de los trabajadores de la CSBP, en octubre y noviembre de 2011, corresponde conforme a derecho declara "improcedente" el mismo; c) La Ley de Procedimiento Administrativo, de manera explícita otorga a los accionantes, la vía judicial de impugnación, en el caso no ha sido oportunamente activada y mal puede pretenderse suplirse esta con la acción de amparo constitucional, razón suficiente para que el Tribunal de garantías rechace la misma por el carácter subsidiario; d) La vulneración a los pretendidos derechos emanan de Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ysu oficina Departamental en Santa Cruz, a pesar que los accionantes excluyeron al citado Ministerio y acusó a la CSBP, como causante de violaciones al debido proceso y al trabajo con remuneración justa; la RA 50/11 y la RM 259/12, al confirmar el anterior fallo, establecen certidumbre que la huelga declarada ilegal fue iniciada a partir del 17 de octubre de 2011 y tuvo carácter general e indefinido tal constan en las coberturas periodísticas que reflejó la prensa oral y escrita de Santa Cruz, así como los informes de “servidores públicos del Ministerio de Trabajo” (sic), que evidenciaron dicha suspensión ilegal de actividades; e) Que la huelga indefinida realizada por los trabajadores en octubre y noviembre de 2011, al merecer la consideración de ilegal por la autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social originó la aplicación del art. 3 del Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951, razón por la cual la CSBP, canceló los salarios única y exclusivamente por los días trabajados, tal como lo expresa en la planilla salarial; f) La CSBP, cuenta con el Reglamento Interno aprobado mediante RM 604/08 debidamente notificada a los trabajadores, en cuyos arts. 65 inc. b).ii y 68, prevé multas por inasistencia injustificada abandono por huelga declarada ilegal, que se aplica como descuento al salario. En el presente caso no se aplicó dicha disposición legal a los trabajadores que abandonaron su fuente de trabajo por acatar una huelga hasta hoy declarada ilegal, por lo que no ha existido descuento alguno que hoy se tenga que restituir; y g) Respecto a la vulneración al debido proceso, refiere que a la determinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los accionantes, asumieron defensa, interponiendo los medios de impugnación previstos por ley, por lo que no puede tacharse de denegación de debido proceso, cuando la propia representante de los accionantes confiesa que asumió los medios de defensa respectivos para enervar las supuestas vulneraciones, habiendo concluido su defensa con la emisión de la RM 259/12.

1.2.3.Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 212/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 459 vta. a 462 vta., resolvió “otorgar” la tutela solicitada, disponiendo que en el siguiente salario se realice la restitución de todos los derechos conculcados a los trabajadores, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a las causas de improcedencia de esta acción tutelar, al ser la declaración de ilegalidad de la huelga y el reclamo que hacen los trabajadores -ahora accionantes-, aspectos totalmente diferentes, quienes no solicitan que se declare legal los días de huelga, sino más bien, que se señalen arbitrarios los descuentos producidos en los catorce días de actividad, no corresponde su análisis; asimismo, respecto a que la acción de amparo constitucional, fue planteada fuera de los seis meses, se tiene que al haber sido la RM 259/12, notificada el 8 de mayo de 2012, hace que la misma esté dentro.del término establecido por la Constitución Política del Estado; 2) Con relación al descuento de diecinueve días no trabajados a los ahora accionantes, ante la reclamación de la ilegalidad de la huelga por RA 037/11 de 21 de octubre de 2011, se declaró ilegal el paro de labores realizado el 10 de octubre del mismo año, y la huelga general decretada a partir del 17 del mismo mes y año, esa es la primera resolución que se debe considerar, porque se habría producido una huelga general e indefinida; sin embargo, la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria en su parte resolutiva final señaló que, la RA 037/11, en su por tanto, hizo mención al de 10 de octubre, donde se realizó un paro de veinticuatro horas, luego que el 17, 18, 19 y 21 de mismo mes, un paro indefinido y que el 24 del citado mes, el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo, Wilson Guarachi, realizó una revisión de las instalaciones de la CSBP, por una huelga de brazos caídos en la misma; asimismo, aclarando que las huelgas se computan el 10, 17, 18, 19 y 21 de octubre del 2011 para su determinación legal y procedimiento, rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Sindicato de Trabajadores de la “CSBP” de Santa Cruz, rectificando en su parte la prenombrada Resolución Administrativa, en cuanto a los días de huelga declarados ilegales, de donde se establece que evidentemente los días que reconoció la autoridad que regula la actividad laboral, como ilegales, son los días 10, 17, 18, 19 y 21 del citado mes y año, contrariamente a lo señalado por el demandante, Resolución que propiamente mediante Recurso Jerárquico, la cual confirmó las dos anteriores resoluciones; 3) El descuento a producirse a los trabajadores debió ser por el 10, 17, 18, 19 y 21 de octubre de 2011, y no así por el resto de los días que no se ha establecido responsabilidad en cuanto a los trabajadores, esta situación de los 14 días que no han sido calificados como ilegales es necesario establecer que en su caso la parte demandada como empleador tendrá las vías correspondientes internas inicialmente y luego ante las instancias que regula la actividad laboral para establecer si el resto de los días habrían sido o no huelga ilegal; y, 4) Por las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que declaran la ilegalidad el 10, 17, 18, 19 y 21 de octubre de 2011, se tiene que el descuento que sufrieron los trabajadores, respecto a los catorce días es ilegal y arbitrario, no siguió el procedimiento establecido para efectuar el mismo.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la jurisdicción laboral es la vía idónea para reclamar el reintegro de los salarios de los accionantes, ante un supuesto descuento ilegal de los mismos; vía en la cual se compulsarán los elementos probatorios en un juicio contradictorio.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0367/2013Fuente oficial