Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque Ministros de la entonces Corte Suprema no debieron pronunciarse sobre el recurso de casación al encontrarse pendiente de resolución la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que es de previo y especial pronunciamiento; por lo que correspondía que éstas otorguen las fotocopias legalizadas impetradas primero por la accionante y luego por el Juez de la causa, a objeto de que éste último conozca y resuelva la excepción opuesta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El representante de la accionante aduce haber planteado excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez de la causa, cuando su proceso se encontraba en grado de casación; asimismo, solicitó fotocopias legalizadas del expediente, misma que fue denegada bajo el fundamento de que el proceso se encontraba sorteado para resolución del recurso de casación, y finalmente los demandados emitieron el Auto Supremo 069 de 25 de febrero de 2011, resolviendo el recurso de casación sin que con carácter previo exista pronunciamiento en relación a su solicitud de excepción de extinción de la acción penal. De los documentos aparejados al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por Luis Leaños Aguirre contra Marcelo Alí Limón Camacho y Blanca Elena Suárez Muñoz, el 4 de febrero de 2005, se dictó Sentencia, declarándolos autores y culpables de los delitos atribuidos imponiéndoles como sanción la pena de cinco años de reclusión, ante ello la accionante formuló recurso de apelación que modificó el quantum de la pena reduciéndola a cuatro años, pero esta resolución fue objeto de recurso de casación sustanciada en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la que Blanca Elena Suárez Muñoz solicitó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso obteniendo como respuesta el decreto de 27 de enero de 2011, que señaló estar a lo dispuesto por el Auto Supremo 014 (que resolvió no haber lugar a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el co procesado Marcelo Alí Limón Camacho), ante dicha respuesta la accionante acudió con su solicitud ante el Juez de la causa, mismo que remitió oficio de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso al Presidente del Tribunal de casación, que mediante proveído de 23 de febrero de 2011, negó la extensión de las mismas, bajo el sustento que la causa se encontraba en despacho para resolución del recurso de casación. El 25 de febrero de 2011, la Sala Penal Segunda de la otrora Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 069 por el que declaró infundados los recursos de casación planteados -de manera separada- por Marcelo Alí Limón Camacho y por Blanca Elena Suárez Muñoz. De la relación efectuada, se establece que frente a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la accionante, los demandados en cumplimiento a la normativa legal glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no debieron pronunciarse sobre el recurso de casación al encontrarse pendiente de resolución la excepción planteada, toda vez que conforme se sostuvo en la jurisprudencia citada, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, por lo que ante la falta de competencia de las autoridades demandadas para resolver excepciones, correspondía que éstas otorguen las fotocopias legalizadas impetradas primero por la accionante y luego por el Juez de la causa, a objeto de que éste último conozca y resuelva la excepción opuesta teniendo en cuenta la previsión contenida en la parte final del art. 44 del CPP y por otra que la finalidad de la referida solicitud se encontraba plenamente justificada; consecuentemente, se arriba a la conclusión que los demandados incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que en la emisión del decreto de 23 de febrero de 2011 y el pronunciamiento del Auto Supremo 069 de 25 del mismo mes y año, omitieron dar cumplimiento a la norma legal y aplicación a la jurisprudencia constitucional que por imperio del art. 203 de la CPE, se encuentra revestida de los caracteres de vinculatoriedad y obligatoriedad".
Voto disidente
La Magistrada Edith Oroz formuló voto disidente expresando que el accionante interpuso ante el Juez de Instancia la excepción de extinción de la acción penal tres días después de sorteado el expediente y designado el Ministro Relator-, circunstancias que dan cuenta de que la referida presentación no fue oportuna, condición necesaria para evitar que las etapas de la tramitación, previstas para la sustanciación de la indicada solicitud, se desenvuelvan discrecionalmente, generen retardación en la administración de justicia, e incertidumbre a las partes sobre las expectativas que tienen del desarrollo del proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2013-L
Sucre, 23 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24131-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 57/11 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 375 a 378, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Ronald Morales Suárez en representación legal de Blanca Elena Suárez Muñoz contra José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 de julio de 2011, cursante de fs. 4 a 8 vta., y 7 del mismo mes y año corriente a fs. 323 y vta., el representante de la accionante manifiesta los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de diciembre del 2000, Germán Leaños Aguirre inició un proceso penal contra Blanca Elena Suárez Muñoz por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y estafa, como resultado del mismo el Juez Quinto de Partido, Sentencia Penal y Liquidador, el 4 de febrero de 2005, dictó sentencia condenatoria declarándola autora y culpable de los delitos señalados, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años.
Contra la mencionada sentencia, la ahora accionante planteó recurso de apelación ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz habiendo sido resuelto por Auto de Vista de 5 de julio de 2005, confirmando parcialmente la sentencia y modificando la pena a cuatro años de reclusión.
Dicho Auto de Vista, fue objeto de recurso de casación por Blanca Elena Suárez Muñoz, radicando el expediente en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en esa instancia opuso excepción de extinción de la acción penal, pero obtuvo el decreto de 27 de enero de 2011, en el que se le señaló estar a lo dispuesto por Auto Supremo 014 de 10 del mismo mes y año, que rechazó la solicitud planteada por el co procesado Marcelo Alí Limón Camacho; ante ello acudió al “Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal y Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa.Cruz” (sic), al efecto el 21 de febrero de 2011, el primero de los nombrados solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia fotocopias legalizadas del proceso instaurado contra Blanca Elena Suárez Muñoz, solicitud denegada por decreto de 23 de febrero de 2011.
Por Auto Supremo 069 de 25 de febrero de 2011, el recurso de casación planteado fue declarado infundado en flagrante vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta que hicieron una indebida interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, al haber resuelto la casación sin que antes exista pronunciamiento respecto a su solicitud de excepción de extinción de la acción penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante alega la lesión del derecho al debido proceso de la accionante, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo, dejar sin efecto: a) El Auto Supremo 069 de 25 de febrero de 2011; y, b) El “decreto de 23 de febrero de 2011”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 371 a 374, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado apoderado de la accionante, ratificó el tenor íntegro del memorial de demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 354 y vta., sostuvieron: 1) El proceso del que emerge la presente acción de amparo constitucional, fue sorteado el 15 de febrero de 2011, con posterioridad el 21 del mismo mes y año, el Juez Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz solicitó fotocopias legalizadas del proceso haciendo saber que ante él se habría presentado una solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, al amparo de lo establecido en la SC 1716/2010-R, que declaró que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia carecen de competencia para conocer y resolver las excepciones, tal pretensión fue rechazada con el decreto de “no ha lugar” porque el caso ya fue sorteado, no siendo posible un retroceso. Posteriormente se emitió el Auto Supremo 069 de 25 de febrero de 2011, por medio del cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto; 2) Respecto a las causas con pretensiones análogas se dictó un decreto de abstención de conocimiento y se procedió al sorteo para designación del Ministro Relator; 3) En aplicación del principio de preclusión no es posible que en fase de casación se suspenda el acto de emisión de un fallo porque uno de los litigantes presentó una solicitud ante el Juez de la causa después de clausuradas las fases de primera instancia y apelación; y, 4) El hecho de haberse emitido el Auto Supremo que objeta el “impetrante” no atentó contra las reglas del debido proceso, por lo que corresponde la denegatoria de tutela.
I.2.3. ResoluciónLa Sala de turno por vacaciones judiciales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/11 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 375 a 378, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que la accionante realizó una amplia relación de los hechos, refiriendo cronológicamente los antecedentes del proceso penal, no es menos verdad que las providencias emitidas por los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia no fueron reclamados o impugnados oportunamente conforme establecen los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo posible acudir directamente “a este recurso” (sic) cuando existen medios de impugnación, no habiendo agotado la accionante los recursos previstos en el procedimiento penal antes de acudir a la vía constitucional, impidiendo ingresar al análisis de fondo; y, ii) El accionante también observa el decreto de 23 de febrero de 2011, que imposibilitó la remisión de fotocopias solicitadas por el Juez Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, al respecto por una parte debe entenderse que fue un decreto en respuesta a un oficio y por otra, extraña que la accionante no haya reclamado en la vía idónea acudiendo a los recursos ordinarios previstos por ley, como el de reposición.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Puesto en consideración de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente al expediente 2011-24131-49-AAC, elaborado por la Magistrada Relatora Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, el cual no alcanzó los votos necesarios; se presentó un proyecto alterno por el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, mismo que contó con los votos de los Magistrados Dres. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Carmen Silvana Sandoval Landivar y Zenón Hugo Bacarreza Morales; situación ante la cual, luego del análisis respectivo, pasa a ser el Magistrado Relator en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Recurso de casación interpuesto por Blanca Elena Suárez Muñoz contra el Auto de Vista de 5 de julio de 2005 (fs. 253 a 257 vta.).
II.2. Auto Supremo 014 de 10 de enero de 2011, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal por duraciónmáxima del proceso, solicitada por el co procesado Marcelo Ali Limón Camacho, bajo el fundamento de haber incumplido las exigencias establecidas en la doctrina constitucional referidas a fundamentar que la mora procesal fue atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, precisando puntualmente las partes del expediente en las que se encuentran los actuados que provocaron la referida dilación (fs 299 a 300 vta.).
II.3.- Memorial por el que el 17 de febrero de 2011, Blanca Elena Suárez Muños, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, excepción de extinción de la acción por prescripción (fs. 311 a 312 vta.).
II.4.- Memorial de 18 de febrero de 2011, por el que la accionante puso a conocimiento de los Ministros de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, la formulación de la excepción de extinción de la acción por prescripción ante el Juez de la causa y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente (fs. 308 vta.); proveído correspondiente de 19 de igual mes y año, que declaró no ha lugar, por haberse procedido al sorteo para resolución del recurso de casación y en cuanto a la solicitud de fotocopia, se dispuso que al encontrarse en despacho se proveería cuando corresponda (fs. 309).
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