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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0368/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0368/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Fiscal Departamental que confirmó el sobreseimiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Fiscal Departamental que confirmó el sobreseimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.”En el presente caso, se evidencia que la Resolución impugnada se limitó básicamente a reiterar los argumentos y la relación de los hechos expresados por el Fiscal de Materia, al momento de pronunciar el sobreseimiento a favor de Miguel Ángel Cossío Velásquez, exponiendo apreciaciones subjetivas sobre las pruebas aportadas por las partes, sin mencionar los preceptos legales en los que se amparó; por ejemplo, con relación a la pericia realizada por el Banco FIE S.A., señaló que: “no se ha ajustado a formalidades procesales en la etapa preparatoria (…)” (sic); sin embargo, no señaló cuáles serían las formalidades inobservadas, menos la normativa legal que sustente dicha aseveración, arrogándose la función jurisdiccional al señalar que los elementos que la parte querellante hizo referencia: “…no podrían ser introducidos en un supuesto juicio oral por las deficiencias en su obtención, conservación y análisis…” (sic), al respecto no expresó fundamento jurídico alguno para sustentar dicha apreciación, menos la normativa legal en la que se basó, extremos que hacen ver que la merituada Resolución 900/2012 pronunciada por la autoridad demandada, no cumplió con una adecuada fundamentación y motivación que comprende no solamente la descripción de las pruebas que aportaron las partes, sino además la cita de normas jurídicas aplicables para resolver, con el fin de que las partes tengan conocimiento pleno sobre las determinaciones asumidas, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, si bien la autoridad demandada tiene la facultad de conocer y resolver las impugnaciones relacionadas con los sobreseimientos conforme a las normas previstas en las leyes, también es su obligación a tiempo de ejercer dicha labor, fundamentar adecuadamente su decisión, lo que en el caso presente no ha sucedido; máxime si se trata de una Resolución de fondo que no es susceptible de impugnación alguna en la vía ordinaria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04832-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 228 a 237, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willams Gonzalo Orihuela Peñaranda, en representación legal del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (BANCO FIE S.A.), contra Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 143 a 158 vta., subsanado el 28 del mismo mes y año de fs. 168 a 169 vta., el representante de la entidad accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado con el caso FIS-CBBA 705/2010, el Banco FIE S.A., formalizó querella contra varias personas dependientes de dicha entidad financiera, entre ellas, Miguel Ángel Cossío Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material en grado de complicidad y uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, manipulación informática y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos en grado de autoría, solicitando la detención preventiva de los imputados, toda vez queaprovechando su calidad de cajeros, defraudaron la confianza de la entidad accionante.

Como resultado de ello, el Ministerio Público imputó formalmente a Miguel Ángel Cossío Velásquez y Beny Jhorys Antezana Caballero por la presunta comisión de los delitos precedentemente descritos, ante la existencia de pruebas suficientes para sostener que se cometió irregularidades en el pago de la renta dignidad, se realizó fraudes que implicaron la creación y utilización de cédulas de identidad falsas para destinar el pago de dicha renta a beneficiarios fantasmas que nunca se apersonaron físicamente a realizar los cobros.

Señala que, en base a la imputación formal de 14 de agosto de 2010, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal le impuso a Miguel Ángel Cossío Velásquez la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en la cárcel pública de “San Antonio” de Cochabamba, al existir suficientes elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos por los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el Fiscal de Materia suplente dentro de este caso, emitió la Resolución de 29 de noviembre de 2011, mediante la cual otorgó el sobreseimiento a favor del imputado Miguel Ángel Cossío Velásquez, siendo la única persona que fue beneficiada, sin fundamento legal alguno, toda vez que los demás cajeros del Banco FIE S.A. involucrados en estas irregularidades, continúan siendo procesados.

Sostiene que, ante esa determinación, presentó impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, al amparo de lo previsto por el art. 324 del CPP, haciendo notar que los motivos invocados por el Fiscal de Materia suplente, son ilegales, toda vez que se refieren a la falta de denuncias de los beneficiarios afectados, cuando en la investigación se ha establecido que éstos eran personas fallecidas o ausentes, argumentos que no cumplen con el mandato del art. 73 del citado CPP, en cuanto a la fundamentación que debe merecer toda Resolución Fiscal.

Concluye indicando que, todos estos antecedentes fueron de conocimiento en grado de revisión por el Fiscal Departamental de Cochabamba -autoridad fiscal demandada-, quien pronunció la Resolución 900/2012 de 27 de diciembre, confirmando el ilegal sobreseimiento de 29 de noviembre de 2011 con argumentos carentes de sustento legal, por no contener la debida fundamentación, convirtiendo dicha Resolución en un acto absolutamente ilegal por restringir derechos y garantías de la entidad financiera, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, no siendo susceptible de modificación.impugnación alguna en la vía ordinaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante en representación de la entidad financiera Banco FIE S.A., denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, anulando y/o dejando sin efecto la Resolución 900/2012, pronunciada por la autoridad demandada, ordenando que dicte nuevo fallo debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en representación del Banco FIE S.A., través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.

Asimismo, haciendo uso de la réplica, agregó que no es evidente que se pretenda revalorizar la prueba, solo se intenta la emisión de una Resolución con una adecuada fundamentación, con apego a lo previsto por el art. 73 del CPP, ésa es la razón para la interposición de la acción de amparo constitucional que fue dirigida contra el Fiscal Departamental, con el ánimo de que dicha autoridad, corrija y reponga las vulneraciones cometidas por el inferior. Por otro lado, la “Asociación Accidental La Vitalicia Bisa”, demostró que el Estado boliviano se constituye en víctima, dicha consideración no fue tomada en cuenta por el Fiscal Departamental; por otra parte, el Fiscal de Materia fue quien requirió la presentación del video y de la auditoría, la obtención de dichas pruebas fue lícita; reiterando se conceda la tutela demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 221 a 224, señalando lo siguiente: a) En el marco de sus competencias y específicas atribuciones conferidas por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y art. 324 del CPP, se encuentrafacultado para resolver las impugnaciones a sobreseimientos, teniendo dos alternativas legales, ratificar o revocar el sobreseimiento, en cualesquiera de los casos, esta resolución no puede reputarse de ilegal o atentatoria a los derechos y garantías constitucionales por el simple hecho de no favorecer a alguna de las partes; b) En el presente caso, esta atribución ha sido ejercida de manera efectiva, clara, puntual y técnica, satisfaciendo cada uno de los extremos impugnados por el accionante, habiéndose valorado los elementos de prueba colectados a lo largo de la investigación, observándose además la ausencia de otros medios de prueba que permitan el conocimiento real y fehaciente de los hechos; c) La Resolución 900/2012, cumplió a cabalidad con la línea jurisprudencial establecida, por cuanto dicha Resolución guarda una estructura de forma y de fondo, expresando las razones y fundamentos que justifican la ratificación de la Resolución de sobreseimiento, contestando satisfactoriamente los puntos impugnados por el Banco FIE S.A.; d) No obstante de haberse observado su condición de víctima de la citada entidad financiera en el proceso, actuó en calidad de querellante cuando esta condición correspondía a otros actores y no precisamente a dicha institución; a pesar de ello, ejerció su derecho a la impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, la misma que fue considerada en su integridad por su autoridad; por esa razón, el derecho a la defensa del Banco FIE S.A., no fue conculcado o restringido como alegó el accionante; e) Siendo la seguridad jurídica un principio que no configura un derecho fundamental que pueda ser tutelado por la vía de la acción de amparo constitucional según ha establecido la "SCP 0053/2012 de 9 de abril", no corresponde hacer mayor fundamentación al respecto; y, f) La jurisprudencia constitucional ha definido que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de éstas autoridades, excepto cuando concurran vulneraciones de derechos y garantías fundamentales; en este sentido, la Resolución Jerárquica 900/2012, contiene todos los requisitos respecto a la motivación de toda Resolución, encontrándose acorde con la normativa vigente; es decir, la existencia de una debida fundamentación tanto fáctica como jurídica que sustenta la Resolución cuestionada, por ello no vulneró la garantía constitucional del debido proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcos Rodolfo Bass Werner Liebers, en representación de la Asociación Accidental La Vitalicia - Bisa Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI), por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que el beneficio de la renta dignidad, se encuentra amparada por el art. 67 de la CPE, constituyéndose en una prestación no contributiva, generada en base a los ingresos del proceso de capitalización y recursos de Impuesto Directo a losHidrocarburos (IDH); el art. 339 de la Norma Suprema, prohíbe su empleo en provecho particular, el pago efectuado a persona fallecida constituye daño directo al Estado. De acuerdo al extracto presentado en audiencia, se estableció los pagos efectuados por Miguel Ángel Cossío Velásquez a favor de Jorge Málaga Marín, persona que se indicó falleció en la fecha de la realización de dichos pagos; en ese sentido, el Ministerio Público no puede conciliar cuando se trate de bienes del Estado.

Por su parte, el Fiscal de Materia Marcelo Rollano Burgoa, en audiencia sostuvo que su persona emitió la Resolución de sobreseimiento y la acción de amparo constitucional se circunscribe a la Resolución emitida por el Fiscal Departamental, denunciándose la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y defensa, no así la “seguridad jurídica”; por otro lado, el Ministerio Público actúa bajo los parámetros previstos por el art. 72 del CPP, en cuyo mérito valoró los antecedentes del cuaderno de investigaciones. En el caso de la renta dignidad, fueron imputadas cuarenta personas, el Fiscal de aquel entonces dispuso la realización de una auditoría, cuyo resultado estableció que no se realizaron actos necesarios de investigación para formular la acusación contra los imputados. Cuando se emitió el sobreseimiento, el Ministerio Público no contaba con prueba idónea, la prueba existente fue inicialmente obtenida, siendo ajena a la cadena de custodia; en la Resolución de sobreseimiento se advirtió la existencia de argumentos precisos que satisfacen la impugnación. El Tribunal de garantías constitucionales, no puede constituirse en una instancia casacional, los elementos de prueba fueron objeto de revisión por dos instancias, la preparatoria y la de revisión por el Fiscal Departamental; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

Miguel Ángel Cossío Velásquez como tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia señaló que se adhiere al informe presentado por el Fiscal Departamental -autoridad demandada-, añadiendo que el sobreseimiento se constituye en sentencia ejecutoriada; asimismo, refiere que interpuso denuncia contra el FIE S.A. por acusación falsa, siendo esta acción de amparo constitucional, en represalia a dicha interposición. Asimismo, no se le puede obligar a que se someta a procedimiento abreviado, porque la investigación en materia penal es personalísima; por otra parte, la Resolución de sobreseimiento no mereció recurso de aclaración, enmienda, explicación, no se fundamentó cómo se vulneró el derecho a la defensa, pidiendo en definitiva se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 228 a 237, “concedió” la tutelasolicitada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal 900/2012, pronunciada por el Fiscal Departamental, quien deberá pronunciar nueva Resolución absolviendo la impugnación presentada, tomando en cuenta los criterios señalados en esta Resolución; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el proceso penal, desde la fase investigativa, corresponde a los Fiscales proceder a la valoración de la prueba para fundar y sustentar una persecución penal; el art. 70 del CPP, determina que la función que cumple el Ministerio Público es la de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizando todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a esta atribución exclusiva del Ministerio Público y la posibilidad de su control ante la jurisdicción constitucional, señaló que: "...solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) conducta omisiva de los Fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: I) no recepción de los medios probatorios ofrecidos, II) la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y b) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad..." (SCP 396/2013) (sic); 3) La autoridad demandada, sostiene que en la etapa preliminar se colectaron elementos de prueba respecto a la participación del imputado Miguel Ángel Cossío Velásquez en los delitos imputados provisionalmente, pero que los informes suscritos por el Director de la Administradora de la renta dignidad, se habría establecido que el imputado no registraría en su contra denuncias de suplantación de identidad por el pago de la mencionada renta, por lo que no tendría obligación de realizar ningún depósito; 4) El Fiscal Departamental, afirmó que se ha destruido la hipótesis formulada en la imputación formal, más aún si se tiene que el imputado sobreseído no tiene que resarcir o reparar el daño que se había presumido fue ocasionado al Estado; 5) Dicha afirmación resulta contradictoria con su propia fundamentación, cuando señaló que los cajeros involucrados en el pago irregular de la renta dignidad, son quienes de manera ilícita hacían el registro del pago a un beneficiario que ya había fallecido y no estaba dado de baja en el sistema del padrón electoral o en su caso a beneficiarios con vida que no se hicieron presentes a cobrar su renta; en tal sentido, se establece que los delitos cometidos consistirían también en suplantar a personas fallecidas y personas vivas quienes habrían denunciado la suplantación, pero no al imputado referido; 6) En consecuencia, la Resolución de la autoridad demandada, no está correctamente fundamentada, toda vez que tenía la obligación de señalar también con base a los elementos probatorios que el imputado no tiene participación alguna en la suplantación de personas fallecidas y sólo así sostener razonablemente que la teoría provisional contenida en la imputación, fue desvirtuada de forma clara y objetiva; 7) También debió fundamentar de manera expresa las razones legales por las que el informe de auditoría no genera ninguna eficacia probatoria en la investigación y los óbices queimpedirían su judicialización en el proceso, así como las razones por las que no se elaboraron las pericias extrañadas, toda vez que se hallan comprometidos los intereses del Estado; 8) Debía señalar además, cuáles son las formalidades procesales no realizadas en la etapa preparatoria que impedirán que el video colectado no pueda ser judicializado adecuadamente, debiendo señalar que formalidades de recolección en resguardo de la cadena de custodia no fue observada y las razones por las cuales no se realizaron otras actividades complementarias; 9) Si se consideraba que el Banco FIE S.A., carece de legitimación activa para intervenir en éste proceso, debió sustentar esa afirmación en base al ordenamiento jurídico vigente; y, 10) Le correspondía hacer referencia expresa de los elementos probatorios producidos en el proceso, que le permitan sostener objetivamente que no existe sustento probatorio para acusar al imputado, elemento descriptivo e intelectivo que carece la Resolución impugnada; concluyéndose que la misma contiene una fundamentación insuficiente que no justifica de manera razonable la decisión de ratificar el sobreseimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez, se habilitó en suplencia legal al Magistrado Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. El 14 de agosto de 2010, el Fiscal de Materia presentó imputación formal dirigida al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, contra Miguel Ángel Cossío Velásquez, por la presunta comisión en grado de complicidad, de los delitos de falsedad ideológica y falsedad material, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 199, con relación al art. 23 del Código Penal (CP), y en grado de autoría por los delitos de uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, tipificados y sancionados por los arts. 203, 132, 363 bis, 363 ter del CP, y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, tipificado y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, solicitando su detención preventiva (fs. 119 a 123).

II.2. En la misma fecha, la citada autoridad jurisdiccional, celebró audiencia.de aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 59 a 62

vta.); audiencia en la que pronunció Resolución, disponiendo la

detención preventiva de Miguel Ángel Cossío Velásquez (fs. 63 a 66 vta.). II.3.

Mediante memorial de 2 de junio de 2010, el Banco FIE S.A., formalizó

querella contra Miguel Ángel Cossío Velásquez y "otros" por la presunta

comisión de los delitos antes mencionados (fs. 73 a 79).

II.4. El 29 de noviembre de 2011, el Fiscal de Materia pronunció la Resolución

de sobreseimiento a favor de Miguel Ángel Cossío Velásquez, de

conformidad a lo establecido por el art. 323.3 del CPP (fs. 127 a 129).

II.5. A través del memorial de 6 de diciembre del mismo año, el Banco FIE

S.A., presentó recurso de impugnación contra el requerimiento de

sobreseimiento supra, con el objeto de que el Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental- revoque dicha Resolución (fs. 130 a 137).

II.6. El 27 de diciembre de 2012, el Fiscal Departamental de Cochabamba

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