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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0368/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0368/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de acceso a la justicia ya que en materia civil las autoridades judiciales que conocen la tramitación de los recursos de apelación deben soslayar los ritualismos procesales que tornan ineficaz el ejercicio de los derechos; por end...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de acceso a la justicia ya que en materia civil las autoridades judiciales que conocen la tramitación de los recursos de apelación deben soslayar los ritualismos procesales que tornan ineficaz el ejercicio de los derechos; por ende, la autoridad accionada al constatar que la accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, estaba compelida a resolver el fondo del recurso de apelación presentado y no rechazar el mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...De la revisión de obrados, se advierte que en ejecución de fallos, dentro del proceso civil de reivindicación planteado por Mery Blass Condarco de Gutiérrez contra Mario Raúl Blass Condarco y otros, la hoy accionante interpuso incidente de nulidad de obrados; empero, fue rechazada mediante Auto de 16 de octubre de 2013, afirmando que no es parte del proceso; decisión que fue apelada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación; pero, fue desestimado, concediéndose el recurso de apelación alternativamente opuesto en el efecto devolutivo. En prosecución de trámites se dictó el Auto de Vista 05/2014 de 5 de marzo, que anuló obrados en base al siguiente razonamiento: a) Se planteó reposición bajo alternativa de apelación, sin tomar en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia; por ende, debió plantearse directamente la apelación de conformidad con el art. 518 de CPC. b) El inferior debió providenciar dicho memorial de acuerdo a las normas que rige la materia para evitar perjuicios a las partes. c) De acuerdo al razonamiento de la SC “0239/2007-R”, en las resoluciones que no contengan un error o errores sustanciales procede el recurso de reposición en sentido que el juez advertido de su error la modifique; empero, si la resolución contiene errores sustanciales debe interponerse el recurso de apelación directamente, porque el fin que persigue el art. 518 del CPC, es de buscar una mayor celeridad procesal. d) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia por determinación de los arts. 518 y 225 inc. 5) del CPC, son apelables, debiendo ser éstas concedidas en el efecto devolutivo; la Jueza “…al conceder la apelación bajo alternativa de apelación…” (sic) no dio cumplimiento al referido art. 518 del CPC. Por lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada determinó anular el Auto de concesión de la alzada en el entendido de que la accionante planteó -en ejecución de fallos- erróneamente recurso de reposición bajo alternativa de apelación cuando debió interponer directamente el recurso de apelación. La jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, enseña que en materia civil las autoridades judiciales que conocen la tramitación de los recursos de apelación deben soslayar los ritualismos procesales que tornan ineficaz el ejercicio de los derechos; por ende, al constatar que la accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 16 de octubre de 2013, la autoridad ahora demandada estaba compelida a resolver el fondo del recurso de apelación presentado, conforme estableció la uniforme jurisprudencia expuesta ut supra, por cuanto el art. 115.I de la CPE, prevé que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Al no haberse obrado de esta manera, se lesionó los derechos de la accionante al debido proceso y a la defensa, por no atender el medio de impugnación utilizado por la misma, así también se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, que exige un pronunciamiento de fondo del recurso de apelación planteado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2015-S3 Sucre, 10 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08484-2014-17-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 09/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 60 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Blass Verduguez contra Miriam Teresa Tapia Heredia, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 29 a 39 vta., de obrados, la accionante, expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de fallos, dentro del proceso de acción reivindicatoria de una fracción del bien inmueble ubicado en Av. 6 de Agosto 532 de Oruro, seguido por Mery Blass Condarco de Gutiérrez contra Mario Raúl Blass Condarco, Celia Verduguez Claros, Gary y Gabriela Blass Verduguez, interpuso incidente de nulidad de obrados, para hacer valer sus derechos como tercera ajena al proceso; empero, éste fue rechazado, posteriormente planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; pero, mediante Resolución de 29 de octubre de 2014, fue desestimado, concediendo el recurso alternativamente opuesto.Luego, se pronunció el Auto de Vista 05/2014 de 5 de marzo, que determinó anular obrados hasta el Auto de “...FS. 328 vlta. del cuaderno original y fs. 70 del testimonio de fotocopias legalizadas...” (sic), con el siguiente fundamento: a) La incidentista planteó reposición de obrados bajo alternativa de apelación, sin tomar en cuenta que existió una Sentencia ejecutoriada y el proceso se encuentra en ejecución de sentencia en consecuencia debió interponer directamente la apelación de conformidad con el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) El inferior debió providenciar dicho memorial de acuerdo a las normas que rigen la materia para evitar perjuicios a las partes, ya que en el presente caso existía una Sentencia ejecutoriada que tiene calidad de cosa juzgada, razón por la que directamente debió plantearse la apelación de conformidad con los arts. 225 y 518 del CPC; y, c) La Jueza al conceder la apelación bajo alternativa de apelación no dio cumplimiento al art. 518 del CPC.

Continuó, aseverando que la Jueza demandada, al haber anulado la concesión del recurso, bajo el fundamento relatado, no realizó una adecuada interpretación de las normas procesales y constitucionales, limitándose simplemente a la interpretación gramatical de las normas contenidas en los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, lo que constituye una violación a sus derechos y garantías, limitándole su derecho de impugnar. Asimismo, no se tomó en cuenta la SCP 1766/2013 de 21 de octubre, que refiere bajo el sentido de que el Tribunal que tiene en conocimiento de una apelación que fue planteada preliminarmente como reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo del recurso aduciendo que correspondía interponer directamente recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y razonabilidad, vinculados con el debido proceso; citando al efecto, los arts. 115, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela jurídica; y, en consecuencia, se declare nula y sin valor la Resolución 05/2014 de 5 de marzo, debiendo emitirse una nueva que resuelva el recurso de apelación planteado, correspondiendo referirse al fondo de la causa, sea mediante una interpretación sistemática, histórica y cronológica delas normas procesales y constitucionales, en previsión de lo dispuesto por la SCP 1766/2013 y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 59 vta., con la asistencia de la parte accionante, los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda, señalando que con respecto a lo mencionado por el abogado del tercero interesado, sobre a la legitimación pasiva de la Jueza ahora demandada, que esta autoridad no dejó el cargo, encontrándose simplemente suspendida por motivos propios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miriam Teresa Tapia Heredia, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, pese a su legal citación de fs. 42, no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado del “tercero interesado”, en audiencia informó lo siguiente: 1) Que la autoridad demandada, se encuentra suspendida, debiendo dirigirse la presente acción contra la nueva autoridad, que puede corregir el supuesto acto y Resolución ilegal; y, 2) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que la accionante no era parte del proceso de reivindicación y la misma tendría toda la facultad y posibilidad de iniciar las acciones que crea conveniente.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de acceso a la justicia ya que en materia civil las autoridades judiciales que conocen la tramitación de los recursos de apelación deben soslayar los ritualismos procesales que tornan ineficaz el ejercicio de los derechos; por ende, la autoridad accionada al constatar que la accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, estaba compelida a resolver el fondo del recurso de apelación presentado y no rechazar el mismo.

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