Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba; a la presunción de inocencia y a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas en alzada, mediante Auto de Vista de 19 de marzo de 2018, confirmaron en todo la Resolución que rechazo su solicitud de cesación de detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación, sin una valoración racional de la prueba que demostraría que no concurrían los riesgos procesales descritos en los arts. 234.10 y 235 inc. 1) y 2) del CPP; reiterando los mismos argumentos del fallo apelado, sin considerar la documentación que acreditaba que no se constituía en un peligro para la sociedad, dejando de lado la obligación como Tribunal de alzada de efectuar la revisión integral de la documentación cursante y así emitir una Resolución debidamente motivada y fundamentada.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve DENEGAR la tutela; toda vez que el Tribunal no puede ingresar a realizar valoración probatoria propia de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3." Sobre la valoración probatoria, el impetrante de tutela pretende que este Tribunal se constituya en una instancia de impugnación realizando valoración de la prueba, no obstante, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, este Tribunal no puede ingresar a realizar valoración probatoria propia de la jurisdicción ordinaria, ya que la labor de la justicia constitucional alcanza únicamente a la verificación de que en la labor valorativa el Juez no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, u omitido la consideración de algún medio de prueba ofrecido y/o incorporado en forma legal, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que de acuerdo a lo referido, la denuncia de falta de valoración del accionante respecto a la prueba presentada no es contundente, puesto que las autoridades demandadas sostienen su decisión del rechazo la cesación a la detención preventiva pretendida por el peticionante de tutela, en una falta carga probatoria por parte de éste, sin apartarse de los cánones de razonabilidad y equidad, exigida por la jurisprudencia citada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S4
Sucre, 20 de julio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 23236-2018-47-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 18/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 75 a 78 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por José Juan Burgos Soliz contra José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 2 a 7 vta., el
accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el fallecimiento de Alberto Rojas Jaldín, a querella de Rosemery Rojas Díaz, el Ministerio Publico le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, en el cual la investigación tiene una duración de más de seis meses.
Dentro del proceso referido el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “El Abra” del referido departamento, es así que durante el desarrollo de la etapa investigativa en reiteradas oportunidades solicitó cesación a la detención preventiva, las cuales fueron rechazadas sistemáticamente.
En audiencia de 20 de febrero de 2018, impetro cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando nuevos elementos de juicio que demostraban la no concurrencia de los arts. 234.10 y 235 inc. 1) y 2) del mismo cuerpo legal, tales como: informesde la trabajadora social del Régimen Penitenciario, informe psicológico, certificados de antecedentes policiales, de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), de permanencia y buena conducta del penal, y lista de personas que visitan el recinto, lo que demostraba plenamente que su persona no era un peligro efectivo para la víctima, familiares y sociedad.
Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, presentó certificaciones de la Fiscalía departamental de Cochabamba, acta de inspección y reconstrucción de los hechos, lista de personas que visitan el Recinto Penitenciario de “El Abra” emitido por su Director, antecedentes penales, certificado de permanencia y buena conducta del penal, documentación debidamente actualizada que no fue valorada razonablemente, pese a que demostraba que durante su detención solo fue visitado por familiares y que todos los actos investigativos durante el desarrollo de la etapa preparatoria se realizaron con normalidad; sin embargo, en ningún momento el Ministerio Público y el querellante demostraron objetivamente la concurrencia de dichos riesgos procesales.
No obstante el Juez Cautelar mediante Resolución de 20 de febrero de 2018, con fundamentación irracional y reiterativa, resolvió mantener los riesgos basándose en las circunstancias del supuesto hecho, señalando que habida cuenta, la etapa investigativa se encuentra latente el Ministerio Público aún tendría actos investigativos que realizar; y que con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, la documentación adjunta no era pertinente y que las declaraciones testificales de cargo como de descargo serían valoradas en la instancia procesal correspondiente.
Impugnado dicho fallo, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, confirmó en todo la Resolución apelada, fundamentando que con relación al 234.10 del CPP, el riesgo estaría fundado en las circunstancias del hecho, en el menosprecio que tuviese su persona al derecho a la vida, la agresividad con la que actuó y que por lo tanto, no se encontraba agravio alguno. Respecto al art. 235.1 del CPP, ratificaron los fundamentos en el sentido que el riesgo concurriría al haber elementos que recolectar.
Las autoridades demandadas al no considerar los documentos de prueba adjuntados en la audiencia de cesación, vulneraron el derecho a la valoración razonable de la prueba, pues del análisis minucioso de dichos documentos, se establece que su persona no es reincidente, no registra antecedentes por otro delito de la misma naturaleza; es decir, que acreditan que no existe peligrosidad, más aún cuando en los informes se establece que no es agresivo, tiene familia, se dedica a una actividad lícita, en tal sentido no se puede esperar que en un informe se establezca que no es un peligro para la sociedad, al ser obligación del Tribunal de alzada valorar dichos elementos, mediante la revisión integral de la documentación y llegar a una conclusión razonable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante consideró vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 7 numerales 1), 2) y 5) parte in fine y 8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solícitó se le conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de vista de 19 de marzo de 2018, pronunciado por los Vocales demandados; b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo conforme a los fundamentos de la Resolución a ser emitida en la presente acción de libertad, en estricta aplicación de la amplia jurisprudencia y normas penales aplicable al caso concreto; c) Se recomiende que en lo sucesivo actúen enalteciendo al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74, en presencia del accionante asistido por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante en audiencia ratificó en extenso los términos de su memorial de acción de libertad, ampliándola manifestó que respecto a lo que se denuncia en la presente acción tutelar con relación al art. 234.10 del CPP, las autoridades demandadas no explican de qué manera sería un peligro para la víctima o la sociedad, únicamente se limitan a decir que el hecho resulta ser relevante, cuando la SCP 0346/2015-S2 de 8 de abril, establece lo contrario; en lo referente al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, se limitan a decir que están de acuerdo con ello, lo que es contradictorio al derecho a la debida fundamentación dejando de lado lo señalado en las SCP 0128/2014 de 10 de enero y 0450/2014 de 25 de febrero, que establecen la obligación de la debida argumentación que tiene todo Juez, además que el art. 124 del CPP, determina que no solo es hacer una relación de las pruebas, ni una relación de los hechos o referencia a lo que hacen las partes, sino que se debe analizar de forma individual y en su conjunto los elementos probatorios, en base a la sana crítica y explicar el por qué no les sirven a las partes para lograr su objetivo o de qué manera pueden ser valorados y cual la relevancia jurídica, no decir únicamente que no ayudó la prueba o que esta es insuficiente como para enervar los riesgos procesales, lo contrario constituye una falta de motivación o el incumplimiento de la carga argumentativa del Juez a efecto de poder establecer una Resolución acorde a la normativa.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 21 a 22, en el que señalaron lo siguiente: 1) Está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta con la finalidad de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez a cargo del proceso, los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que ingresar a valorar la prueba importaría una doble valoración; 2) El art. 398 del CPP, limita la competencia del Tribunal de alzada a los efectos de pronunciar resolución sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos en los que haya incurrido el Juez a quo; 3) El accionante no cumplió con señalar el nexo de casualidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que el Tribunal de garantías constitucionales pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria; y, 4) El Auto de Vista de 19 de marzo de 2018, no vulnera normas procesales, tales como el art. 124 y 169.3 del CPP, ni el principio de igualdad jurídica; toda vez que, se encuentra debidamente motivado y fundamentado expresando las razones de hecho y de derecho para la determinación asumida.
I.2.3. Resolución
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