Texto del fallo
Sintesis del caso
III.6. De la actuación del Tribunal de garantías El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión. En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; indicando que, de los datos citados en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que habiéndose dictado el Auto de admisión de la presente acción tutelar del 6 de abril de 2011, cursante a fs. 65, el Oficial de Diligencias, recién procedió a notificar a las partes de la presente demanda el 25 y 26 de julio de ese año, lo que implica que el Tribunal de garantías, no ejerció el principio de Juez director del proceso y contralor de las funciones del personal subalterno, en este caso del Oficial de Diligencias; advirtiéndose que se incurrió en una demora injustificada en la tramitación de la presente causa de casi tres meses, desnaturalizando la esencia sumarísima prevista por el art. 129.III y IV de la CPE, del cual está revestida la presente acción tutelar.
Sintesis de la ratio decidendi
Demora en la tramitación de la acción de libertad por no señalamiento de audiencia dentro de las veinticuatro horas.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5.De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.1 se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente cuándo se vulnera el derecho a la conclusión de un proceso en un plazo razonable. En el caso presente y analizado el Auto Interlocutorio 386 de 21 de diciembre (citado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), dictado por Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal, ahora demandado, no se encuentra el fundamento central de los motivos que derivaron en una declaración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como resolución del incidente planteado por Julio César Saldaña Trophemus -ahora tercero interesado-. Pues se deben tomar en cuenta dos elementos a efectos de declarar probado o improbado el incidente referido; para aquel caso en que se declare probado, se debe especificar cada una de las dilaciones en las que incurrió el órgano judicial, el Ministerio Público y/o la acusadora particular (en caso de existir sólo ella o en forma conjunta con la Fiscalía), mientras que para el caso de declararse improbado dicho incidente, se debe puntualizar y evidenciar cada una de las situaciones en las que el acusado provocó una dilación innecesaria en el proceso penal desarrollado. En el referido Auto Interlocutorio, a pesar de que el mismo se apoya en que hubiera existido negligencia y desidia de la parte querellante, no especifica cuándo se dieron dichas dilaciones, a qué fojas, ni en qué fechas; es decir, que el Juez a quo dictó una resolución arbitraria, sin fundamento fáctico, sólo teórico. No siendo suficiente, como sucedió en el presente caso, que la relación de actos procesales realizada a fs. 8 del legajo, sólo señalara cuatro situaciones, la fecha de la denuncia, el requerimiento que ordena la aprehensión del ahora tercero interesado, la fecha de la imputación formal y la de solicitud de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. En base a las cuales llega a trece conclusiones (citadas las más relevantes en la Conclusión II.3. referida supra), pero en ninguna de ellas realiza una verdadera relación de las actuaciones que hubiera realizado la accionante y que hubieran provocado la dilación referida.
Lo mismo sucede con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, citado en la Conclusión II.6, en el que sólo desarrollan la teoría de los motivos de la interposición del referido incidente y cuándo procede y cuándo no procede, advirtiéndose que realizaron su análisis de manera teórica, pero no existe esa relación de lo teórico con los hechos; es decir, con lo que realmente sucedió en dicho expediente; vale decir, que no se han señalado expresa y puntualmente las dilaciones, descuidos o desidia en que hubiera incurrido la acusadora o la autoridad jurisdiccional, en su caso, a efectos de determinar la confirmación del Auto pronunciado por el Juez a quo.
Es evidente, que la falta de fundamentación en las resoluciones referidas supra han vulnerado el derecho al debido proceso de la ahora accionante, asimismo, al haberse archivado obrados, se le ha negado sin la fundamentación debida el acceso a la justicia que ella busca. Los derechos de los sujetos procesales que conformaron el proceso penal que dio origen a la presente demanda tutelar, deben ser respetados, pero sin vulnerar ilegítimamente el derecho del otro litigante. Una resolución clara, completa, precisa, es decir, fundamentada idóneamente, logra satisfacer la necesidad de justicia, pero una resolución infundada, no lo logra, sino que provoca la negación a una persona del acceso a la justicia. Pues, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una persona tiene protegido su derecho de acudir a la justicia, pero si este derecho le es denegado de manera arbitraria, como en este caso, resolviendo un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin cumplir con lo establecido por la jurisdicción constitucional en la SC 101/2004; es decir, con total arbitrariedad, indudablemente vulnera la expectativa de aquella persona de lograr un resultado de un juicio de acuerdo a ley, más allá de que dicho resultado sea positivo o negativo.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. De la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
La normativa citada al exordio del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, protege el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues el art. 115 de la CPE, indica que las personas serán protegidas por los jueces en el ejercicio de sus derechos, y el art. 117.I del la misma norma prescribe que el Estado garantiza la justicia pronta y sin dilaciones. Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante, pero sobre todo éste obtenga un resultado, el cual será el más justo posible y no deje a la víctima o demandante desamparados ante el perjuicio que hubiese sufrido, en resumen, se pone a disposición del demandante las armas que el Estado le proporciona mediante la norma jurídica, las cuales las puede ejercer hasta obtener un resultado, el cual tiene que ser el más justo y equitativo para el bien de la sociedad.
Al respecto, la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señala: “según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1)el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica…
Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
Asimismo, la SC 1496/2005-R de 22 de noviembre, estableció: “…el contenido del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantía fundamental por el art. 16.IV Constitucional, además de dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio” .
Voto disidente
Los Magistrados Carmen Sandoval y Macario Lahor formularon voto disidente expresando que la acción debió denegarse, por cuanto la resolución del juez del proceso como del Tribunal de apelación fundamentaron razonablemente los actos de dilación del proceso
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013-L
Sucre, 23 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24191-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 148/2011 de 11 de agosto, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Montserrat Saucedo Gantier contra Alán Núñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal todos del Distrito Judicial -ahora departamento- Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2011, cursante de fs. 59 a 63, la accionante expone:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Julio César Saldaña Trophemus, por la presunta comisión del delito de violación agravada, el Juez Quinto de Sentencia Penal, emitió Auto 386 de 21 de diciembre de 2009, resolviendo la excepción de extinción del proceso por duración máxima, contra el cual, formuló apelación incidental; sin embargo, el mismo fue confirmado por los Vocales Alán Núñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, el 4 de septiembre de 2010. Ambas resoluciones conculcaron los derechos y garantías al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que consideraron que pasaron más de tres años de iniciado el proceso referido supra, sin tomar en cuenta la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, como tampoco la SC 0033/2006-R de 11 de enero, las cuales interpretan los alcances y aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la duración máxima del proceso, y que son de cumplimiento obligatorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Ambas resoluciones carecen de fundamentación idónea, incumpliendo su deber de expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, convirtiéndose en un acto ilegal por cuanto, además, han incumplido el mandato de los arts. 124 y 173 del CPP.El petitorio de extinción del acusado fue mediante un planteamiento escueto y simple de una página, no ajustándose a la verdad de los innumerables actos dilatorios en que él incurrió causando la demora del proceso tanto en etapa preparatoria antes de la conversión de acciones, cuanto en los propios actos preparatorios del juicio ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, situación que fue reclamada varias veces. Asimismo, la excepción de extinción no se ajusta a las exigencias de formulación, moduladas por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0784/2007-R de 2 de octubre y otras, que establecen que la misma debe establecer cronológicamente y de manera específica en qué parte del cuaderno procesal se encuentran los actos dilatorios que sean atribuibles a los órganos jurisdiccionales y querellante.
Las Resoluciones de las autoridades ahora demandadas, resultan ultra petita, pareciendo más un alegato de la defensa, soslayando pronunciarse sobre su contestación a la excepción interpuesta por el acusado, pretendiendo endilgar a la parte acusadora la demora procesal e ignorando los innumerables actos dilatorios del imputado.
Por otra parte, las autoridades demandadas, han obviado la relevancia de las cuatro vacaciones que han transcurrido durante la tramitación del proceso penal referido, ya que el art. 130 del CPP, suspende los plazos, por lo que no debían haber sido computadas a efectos del art. 133 de dicha normativa legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión del derecho al debido proceso, en su elemento a la fundamentación; a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, y a "la seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115 y 180 de la CPE, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita "se revoque el auto de vista impugnado, así como el auto del Juez aquo" (sic), a efectos de declarar improbada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, resolviendo la prosecución del juicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 11 de agosto de 2011, según consta el acta cursante de fs. 136 a 148, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no compareció a la audiencia, sin embargo, asistió su apoderada Martha Eusebia Gantier Lemoine, quien a través de su abogado, dijo: a) El Juez a quo dictó un Auto ultra petita pronunciándose sobre situaciones que no se encontraban planteadas por el acusado; b) A fs. "1317" del cuaderno procesal penal en el que se origina esta acción de amparo constitucional, consta un Auto de Vista de la Sala Penal Segunda, el cual señala que era irrecurrible el Auto que denegó el respectivo incidente, siendo la apelación interpuesta en su contra un acto dilatorio por parte del acusado; c) Ninguno de los reclamos mediante incidentes o excepciones han sido atendidos favorablemente, habiendo sido todos rechazados, por lo que no hay duda de que se trataban de actos dilatorios, lo que provocó que transcurran los tres años; y, d) Amplió su fundamentación basándose en los arts. 60 y 61 de la CPE, porque Monserrat Saucedo Gantier cuando fue víctima del delito por el que ella acusó era una adolescente, siendo deber del Estado garantizar el interéssuperior de la niña, niño y adolescente. Dichos artículos están vinculados con los arts. 6, 8 y 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente; y, con el “punto” 17.1 de las Reglas de Beijin. Al respecto señaló el Auto Supremo 404/2010 de 8 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera, que tiene vinculación directa con el presente caso por emerger el referido Auto de un proceso por violación contra una menor, en el que el imputado pidió extinción de la acción penal porque habían “transcurrido los tres años”. Con dicho Auto se sentó línea jurisprudencial referida a que cuando hay dos intereses constitucionales contrapuestos prima el interés superior del menor en cuanto a una justicia pronta y proba, antes de los derechos fundamentales a la exigencia de extinción del proceso.
Asimismo, haciendo el uso de la réplica, dijo: 1) En materia civil el impulso procesal depende de las partes, mientras que en materia penal el impulso procesal se debe a los jueces quienes deben cumplir con el principio de celeridad; y, 2) Durante las vacaciones sólo se remiten a los juzgados de turno los expedientes con detenidos, los cuales conocen solamente las cuestiones cautelares.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal, no compareció a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional; sin embargo, el 28 de julio de 2011, presentó su informe cursante a fs. 72 y vta. en el que señaló: i) No es cierto que los incidentes y excepciones planteados hayan sido deducidos fuera del “estadio” procesal correspondiente; ii) En el Auto de 21 de diciembre de 2009, en el considerando quinto se analiza la actividad procesal desarrollada en el proceso; iii) No es evidente la falta de fundamentación denunciada por la accionante, citándose sentencias constitucionales, tratados internacionales, así como los plazos procesales previstos por el art. 133 del CPP; iv) El art. 90 del CPP establece que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio; y, v) No es evidente que el término procesal se paraliza en la vacación judicial, la acusadora debió haber solicitado que su expediente sea remitido al Juzgado de turno.
Alain Núñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, no asistieron a la referida audiencia; sin embargo, presentaron su informe el 28 de julio de 2011, cursante de fs. 73 a 75 vta., en el que manifestaron: a) El Auto de Vista que dictaron el 4 de septiembre de 2010, ha sido debidamente fundamentado; b) La seguridad jurídica no puede ser tutelada por una acción de amparo, porque se trata de un principio; y, c) La accionante debió haber identificado plenamente los hechos que servían como fundamento, así como los derechos y garantías supuestamente lesionados. Asimismo, debió señalar cómo los hechos u omisiones ilegales restringieron esos derechos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio César Saldaña Trophemus, no compareció a la audiencia, sin embargo, asistió su abogada y apoderada, quien manifestó: 1) No se pueden ampliar en audiencia los hechos que no fueron expuestos; 2) Su representado solicitó extinción de la acción penal porque no puede estar en vigilia y en zozobra durante el tiempo que preténdía la accionante; 3) La mencionada, solicitó conversión de acciones seis meses y tres días después de haber realizado la denuncia; 4) Presentó su acusación el 23 de noviembre de 2007, con una dilación de seis meses; 5) Ya se van a cumplir cinco años desde que se inició el proceso sin existir sentencia de primera instancia; 6) La accionante se notificó con el Auto de Vista que confirmó la extinción de la acción penal, un mes después, siendo esta otra dilación en la que incurrió; 7) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1 establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, el cual está determinado por el art. 130 del CPP, es decir, tres años; y, 8) Respecto a las vacaciones, los plazos no se suspenden durante las vacaciones; sin embargo, se quedan de turno juzgados de instrucción penal que atienden casos urgentes, si la accionante creía que este era un caso urgente debía haber solicitado que sea remitido el proceso penal a los juzgados de turno.habiendo sido negligente al no haberlo hecho así.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, dijo: i) La minoridad de la accionante nunca fue probada “y que no existe” (sic), pues se determinó que el documento pertinente a la edad fue falsificado; ii) El padre de la accionante, consiguió una sentencia ficticia, y eso lo corrobora una certificación del funcionario de Samaipata que indica que dicho juicio no existe, y fue en base a dicha Resolución que sacaron un carnet de identidad con una edad adulterada; iii) Del análisis del laboratorio clínico Zuna, demuestra que la accionante el día del supuesto delito tenía dieciocho años, dos meses y tres días; iv) El Certificado médico forense es falso, pues no se identifica en él a la víctima, no tiene carnet de identidad ni certificado de nacimiento; además, dicho documento indica que hubo una desfloración y no dice si fue antigua o nueva; v, v) Las autoridades ahora demandadas dictaron resoluciones debidamente fundamentadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 148/2011 de agosto, cursante de fs. 148 a 150 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 0101/2004, establece que el incidente de excepción de extinción de la acción penal procede a favor del imputado, siempre y cuando éste no haya producido dilación, prolongación indebida del proceso, a fin de evitar que haya una sentencia que lo condene o ya sea que lo declare inocente; b) Revisado el expediente original radicado en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, se constata que no hubo dilación por parte del imputado, más al contrario se evidencia que el Auto Interlocutorio 386 de 21 de diciembre de 2009, dictado por el Juez a quo, que declara probada la extinción a favor del ahora tercero interesado, así como el Auto de Vista 156/2010 de 4 de septiembre, emitido por los Vocales ahora demandados, de ninguna manera fueron dictados ultra petita, sino que se han circunscrito solamente en lo solicitado; c) Llama la atención las negligencias de la parte accionante en dicho proceso penal, quien actuó con desidia; d) El Tribunal de garantías, no puede valorar pruebas; y, e) No se puede proteger la seguridad jurídica con la presente acción de amparo constitucional, no existiendo vulneración a los derechos a la defensa ni al debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El memorial de 17 de noviembre de 2009, presentado por Julio César Saldanha Trophemus, ahora convocado como tercero interesado, en su calidad de acusado, indica que éste solicitó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Martha Eusebia Gantier Lemoine, ahora apoderada de la accionante, por la presunta comisión del delito de violación agravada, indicando que el informe de investigación es de 27 de octubre de 2006, que su declaración y la de su denunciante datan de 26 de octubre del mismo año yque la misma fecha fue ordenada su detención a través de requerimiento fiscal. También señala que consta la imputación formal en su contra, en cuya audiencia cautelar se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva. Finalmente, señala que el cómputo del tiempo transcurrido para la conclusión del proceso penal, por extinción contemplado en el art. 133 del CPP, era a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito y como lo señala la SC 0233/2006-R de 11 de enero, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; y tomando en cuenta que el proceso penal que se le sigue como inicio el 26 de octubre de 2006, se establece que han transcurrido más de tres años, por lo que solicita la extinción de la acción por duración máxima del proceso y se disponga el archivo de obrados, ello en concordancia con el art. 27 inc. 10, 133 y 308 inc. 4) del CPP (fs. 2 y vta.).
II.2. Por memorial de 14 de diciembre de 2009, la apoderada de la ahora accionante, se opuso a la solicitud referida supra, señalando que la investigación estuvo viciada de muchas irregularidades cometidas por el acusado y actos manifiestamente dilatorios, alegando una serie de nulidades inexistentes, luego de tantas irregularidades y la permisión de la Fiscal de Materia, Leticia Campos Montenegro, es que se decidió realizar la conversión de acciones, por lo que se radicó el expediente en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, donde se dio lugar al planteamiento de incidentes absolutamente ilegales, los cuales incluso fueron resueltos por las Salas Penales, quienes señalaron que dichos incidentes y excepciones eran un arduo y dilatorio. Por otro lado, señaló que se debe tomar en cuenta que de acuerdo al art. 130 del CPP, los plazos se suspenden durante las vacaciones, habiendo transcurrido desde el inicio de la denuncia cuatro vacaciones, por lo que de acuerdo a dicha situación no habrían transcurrido los tres años que aduce la defensa. Asimismo, señaló que el planteamiento del acusado fue escueto y que no se ajustaba a lo exigido por la SC 0784/2007-R de 2 de octubre concordante, concordante con la SC 0101/2004 -R y el AC 0079/2004-ECA, que establecen que la solicitud de extinción debe puntualizar cronológicamente y de manera específica dónde constan en el cuaderno procesal los actos dilatorios que sean atribuibles a los órganos jurisdiccionales y querellantes (fs. 3 a 4 vta.).
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