Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto los accionantes no identificaron a los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Ahora bien, de los antecedentes descritos, se tiene que los accionantes centran su acción al impugnar el Auto de 1 de marzo de 2013, dictado por el Juez de primera instancia, quien rechazó el incidente de nulidad; habiendo apelado dicha determinación, a su turno la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia mencionado, dictó el Auto de Vista 117/2014, confirmando la determinación del Juez inferior, que según los accionantes al confirmar la Resolución del a quo, no respondieron a los puntos de la apelación, principalmente lo referido a que la obligación contraída con el banco, la garantizaron con una garantía prendaria con desplazamiento y no con su bien inmueble, que fue adjudicado en favor del ejecutante, atentando supuestamente los derechos y garantías de los accionantes. En base a este hecho y asumiendo los razonamientos de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a los accionantes no solo dirigir su acción contra los Vocales de la Sala Civil Tercera sino también contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, cuya Resolución también fue impugnada en primera instancia; aspecto que permite concluir que los accionantes incumplieron el requisito de la especificación de la legitimación pasiva establecida en el art. 33.2 del CPCo, que debió ser advertido en fase de admisibilidad por el Tribunal de garantías; consiguientemente, en merito a los razonamientos desarrollados en el presente fallo, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2015-S1
Sucre, 21 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08627-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 472 a 475 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serapio Humerez Camacho y Edith Martha Fernández Sánchez contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 433 a 438 vta., y subsanación de 5 del mismo mes y año de fs. 441 a 445, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda ejecutiva seguida por el Banco Los Andes ProCredit S.A. -antes Caja los Andes S.A. F.F.P. en su contra; la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Sentencia 267/2004 de 10 de mayo, por la cual declara probada la demanda, disponiendo la prosecución de la causa hasta el estado de trance y remate de los bienes propios y embargados o por embargarse de Serapio Humerez Camacho y Edith Martha Fernández Sánchez, para que con su producto se haga el pago de la obligación.
El 23 de julio de 2008, interpusieron un incidente de nulidad de obrados, con el argumento central de que, en el documento de préstamo la obligación estaba garantizada con la garantía prendaria con desplazamiento de propiedad del ejecutado; sin embargo, la entidad ejecutante de forma maliciosa indujo en error al juzgador al pretender llevar a remate un inmueble de su propiedad que no estaba comprometido en la obligación perseguida, concluyendo de esa manera el art. 1471 del Código Civil (CC). El 13 de enero de 2010, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto interlocutorio, rechazó dicho incidente, disponiendo la subasta de los bienes dados en garantía prendaria, dejando pendiente la subasta del inmueble.
A su turno el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto 28 de abril de 2011, aprobando en toda forma y derecho el acta de remate, a cuyo efecto adjudicó el inmueble de los accionantes al Banco Los Andes ProCredit S.A., como el mejor postor, y por memorial de 17 de junio de 2011, se activó la causal de nulidad establecida en el art. 20 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), misma que tras ser reconsiderada fue rechazada por Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2011, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra del Auto de 28 de abril de 2011, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 282 a 286 vta., resolvió declarar improcedente el incidente de nulidad de obrados que instaron los demandados, sin embargo, al pronunciase sobre el cumplimiento del procedimiento de la ejecución de la Sentencia, convocó a los accionantes sobre el cumplimiento de lo previsto en el art. 5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que en criterio de los accionantes vulnera su derecho a la defensa porque conforme establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado, dicho procedimiento no es aplicable para el caso, considerando de ninguna manera persiste la controversia porque el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 10 de mayo de 2005, declaró probada la demanda deducida en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulneradas
A criterio de los accionantes:
La autoridad demandada vulneró su derecho a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la justicia consagrados en los arts. 115.I, 117.I, 178, 119 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).ahora accionantes a favor del Banco Los Andes ProCredit S.A.; ante esta circunstancia, el 10 de agosto de 2011, plantearon nuevamente un incidente de nulidad, contra este último Auto, a cuyo efecto el 1 de marzo de 2013, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial resolvió rechazar el mismo; ante esta circunstancia, apelaron dicho fallo ratificándose en los argumentos del incidente; sin embargo, mediante Auto Vista 117/2014 de 28 de mayo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto dictado por el Juez a quo, con dicha actuación consideran que se vulneró sus derechos constitucionales, señalando: a) El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y la Sala Civil Tercera, ambos del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, han desconocido el debido proceso; "la Sala Civil se ha convertido en legislador al confirmar el Auto de 1 de marzo de 2013, que ha creado un nuevo procedimiento y derogando los artículos 1471, 1427 y 1409 del C.P.C." (sic), puesto que, pese a las reiteradas solicitudes respecto de la reconducción del proceso y en consecuencia ejecutar los bienes dados en garantía, el juez afecta otros bienes del deudor, por lo que considera que dicho acto vulnera su derecho al debido proceso; b) Cuando la Sala Civil Tercera, no da cuenta del porque el Juez a quo, no ha procedido conforme las reglas del proceso preestablecido y ha creado una nueva forma de ejecutar garantías, desconoce el principio de motivación, pues con la determinación de la autoridad judicial, se afecta un bien que no se encontraba sujeto a prenda; y c), Las autoridades demandadas desconocen la regla de la congruencia externa o de unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro un mismo proceso, pues entre el Auto de 13 de enero de 2010 que, rechaza el incidente de nulidad y dispone la subasta de los bienes dados en garantía prendaria, entre tanto se deja pendiente la subasta del inmueble de los ejecutados, y el Auto de 28 de abril de 2011, que adjudica el inmueble al Banco Los Andes ProCredit S.A., no existe relación, pues una suspende y otra adjudica, omitiendo el principio de armonía procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia y la garantía de la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, ordenando la anulación del Auto de Vista 171/2014, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se dicte uno nuevo, anulando obrados hasta el Auto de 28 de abril 2011, inclusive.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 468 a 471, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 448 a 451, manifestaron que: 1) Dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco Los Andes ProCredit S.A. contra Serapio Humerez Camacho y Edith Martha Fernández Sánchez, como emergencia del recurso de apelacióninterpuesto por los ejecutados contra el Auto de 1 de marzo de 2013, pronunciado en primera instancia por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó el Auto de Vista 171/2014 de 28 de mayo, por el cual confirmó el Auto impugnado, aplicando el art. 237.1.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Los ahora accionantes alegan que por documento de préstamo garantizaron el cumplimiento de la obligación con una garantía prendaria sin desplazamiento; sin embargo, la entidad ejecutante incluyendo en error al juzgado pretendió llevar a remate un inmueble de su propiedad que no estaba comprendido en la obligación perseguida, vulnerando lo establecido en los arts. 1409 y 1471 del CC, ante esa situación interpusieron un incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado por la Sala Civil Tercera; con dicho actuar, considera que se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación y congruencia de las resoluciones; 3) Los ejecutados suscitaron incidente de nulidad con los mismos argumentos antes referidos, incidente que fue resuelto por Auto de 13 de enero de 2010, rechazando el mismo y disponiendo que se proceda a la subasta de los bienes dados en garantía prendaria, Auto que fue notificado a las partes el 28 de enero de 2010 y no habiendo interpuesto recurso alguno se dictó la ejecutoria de dicha determinación por Auto de 4 de febrero del año referido; 4) Posteriormente no habiendo el ejecutante exhibido los bienes dados en garantía prendaria, no obstante las conminatorias realizadas por el Juez, a petición de la parte ejecutante, se procedió a aprobar la adjudicación del inmueble de los ejecutados por Auto de 28 de abril del 2011; 5) El 16 de agosto de 2011, los ejecutados suscitan nuevamente incidente con los mismos argumentos, el mismo que fue rechazado por Auto de 1 de marzo de 2013; al respecto, es preciso señalar que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que: “Las y los magistrados, Vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, exceptuando existencia irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley”, en este sentido, se tiene que vencida una etapa procesal la misma precluye y no puede retrotraer, en el presente caso, si los ahora accionantes consideraban que la resolución de primer incidente era contraria a sus derechos constitucionales, debieron oportunamente objetar dicho extremo usando los recursos que le franqueara la ley; 6) No desconocen lo establecido en los arts. 1409 y 1471 del CC; conforme se relacionó la garantía prendaria no pudo ser ejecutada por ocultamiento malicioso de los ejecutados, quienes no obstante las conminatorias del Juez Primero de Partido en lo Civil, no exhibieron los bienes dados en garantía prendaria, situación que imposibilitó su remate y tuvo que continuarse con el remate de otros bienes de propiedad de los ejecutados, siendo falso que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, al no aplicar objetivamente la ley; 7) En cuanto a la fundamentación de los fallos judiciales, el Auto de Vista 171/2014 de 28 de mayo, se encuentran debidamente motivado y fundamentado, no solo en moras adjetivas que rigen la materia, sino también en principios generales del derecho, pronunciándose respecto a todos los puntos impugnados y respondiendo concretamente a cada uno de ellos; y, 8) De todo lo anterior, se tiene que el Tribunal actuó en estricto apego a la ley, no habiendo vulnerado ningún derecho constitucional de los ahora accionantes; toda vez que, únicamente se dio aplicación a lo determinado por la doctrina y la ley en lo que respecta al incidente de nulidad; concluyeron solicitando que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
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