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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0369/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0369/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez en su interposición, fuera del plazo de los seis meses, computables desde la notificación personal con el Auto de Vista que confirmó la sentencia emitida en su contra que le impuso la pena de siete años de reclusión y no así, como p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez en su interposición, fuera del plazo de los seis meses, computables desde la notificación personal con el Auto de Vista que confirmó la sentencia emitida en su contra que le impuso la pena de siete años de reclusión y no así, como pretende el accionante desde la notificación con el auto de apelación que rechazó su incidente de nulidad de notificación, por no ser un recurso idóneo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…) si bien el ahora accionante mediante memorial de 24 de marzo de 2014, promovió el incidente de nulidad de notificación que originó el Auto de 25 de abril de igual año, por el cual se rechazó el incidente de nulidad de obrados, decisión que a través del Auto de Vista 45/2013 de 10 de junio, fue confirmado el Auto apelado; empero, corresponde dejar claramente establecido, tal como se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 del Fallo, la presentación de medios o recursos de impugnación inidóneos contra una resolución que el afectado considera lesiva de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, es un aspecto que no puede ser considerado para ampliar el plazo de caducidad que rige a las acciones de amparo constitucional; en virtud a lo cual el pretendido incidente de nulidad intentado por el accionante, no reúne las condiciones de idoneidad, por cuanto no constituye el medio idóneo para impugnar un Auto de Vista, por ende no puede se considerado para el cómputo de los seis meses que determinan el plazo de inmediatez. En el mismo sentido atañe aclarar, que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano de justicia constitucional, puede revisar fallos dictados por el órgano judicial, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; empero, no es menos ciertos que para ese efecto, se otorga a las partes, el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se considera gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impetrando tutela y reparación inmediata de las violaciones alegadas, término que una vez transcurrido, transforma la decisión impugnada en cosa juzgada material, y características de inmutabilidad, así como ejecutabilidad o coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro; en consecuencia, a las partes sólo les queda acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido, por lo que una vez agotadas las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias, o vencidos los plazos para su interposición, no procede ningún proceso posterior”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08336-2014-17-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 07/2014 de 1 de septiembre, cursante de fs. 143 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación legal de Cecilio Soliz Quisbert contra Jorge Balderrama Berríos, Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; Edith Rosario Peñaranda Ávila y Alberto Emilio Romano Mogro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Tupiza del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 22 de agosto de 2014, cursantes de fs. 79 a 87 subsanado de fs. 97 a 98, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante la Sentencia 1/2013 de 26 de febrero, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, le impuso la pena privativa de libertad de siete años de reclusión a cumplir en la carceleta pública de Tupiza, por la comisión del delito de uso de.bienes y servicios. Deducida la apelación restringida, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron de manera ilegal y sin mayores argumentos legales, el Auto de Vista 35/2013 de 21 de agosto, por lo cual confirmaron la citada Sentencia.

Debido a una serie de incongruencias procesales vinculadas a la notificación, que le privó su derecho de recurrir en casación contra el citado Auto de Vista; el 24 de marzo de 2014, promovió el incidente de nulidad de notificación, enfatizando que la notificación de 3 de septiembre de 2013, fue expresamente anómala, por cuanto al margen de que la misma fue practicada por una Oficial de Diligencias a quien desconoce y es distinto al del Tribunal de Sentencia que debió ser, dicha diligencia se realizó a su abogado apoderado, sin considerar que la defensa en materia penal es personalísima; además, como si se tratara de acto mercantil fue notificado “por doble partida”; es decir, mediante envío de fax, cuando acorde al art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP), jamás aceptó o propuso que se le notifique mediante ese medio legal, y que inclusive la notificación sentada, no era la suya; no obstante el Tribunal de Sentencia de Tupiza, mediante un simple Auto de 25 de abril de 2014, sin ninguna fundamentación y asumiendo una reproducción mecánica del memorial del incidente que interpuso, resolvieron rechazar el mismo; contra esa decisión, formuló recurso de apelación, lo que originó que los ahora demandados, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncien el Auto de Vista 45/2014 de 10 de junio, y el Auto complementario de 21 de julio de 2014, a través del cual, en lugar de corregir los actos y omisiones ilegales e indebidos incurridos por el Tribunal de Sentencia de Tupiza en similar sentido, incidieron ociosamente en una reiteración de los fundamentos del incidente, sin realizar ninguna explicación sobre los agravios expuestos, sin respaldo de norma legal alguna y de manera absolutamente limitativa, confirmaron el Auto que desestimó el incidente interpuesto, bajo el escueto argumento que la notificación de 3 de septiembre de 2013, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional “SC 2359/2010; 2012; y 325/2011”, pese a los defectos señalados, cumplió su finalidad, y que la Resolución judicial venida en alzada, se hallaba debidamente fundamentada conforme al art. 124 de CPP.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante legal, alega lesionado sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia pronta, oportuna y a recurrir, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose la anulación del Auto de 25 de abril del 2014, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tupiza, así como el Auto de Vista 45/2014 de 10 de junio y el Auto complementario de 21 de julio de 2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y se dicte nueva resolución disponiendo se notifique nuevamente con el citado Auto de Vista.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre 2014, según consta en el Acta cursante a fs. 139 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia, a través de su representante legal, ratificó in extenso en el contenido de la demanda de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Balderrama Berríos y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del escrito, cursante de fs. 137 a 138, confirmaron que: a) el Auto de Vista que emitieron, conforme al art. 124 del CPP , conlleva una amplia fundamentación fáctica y jurídica en nueve puntos, expresando los motivos de hecho y derecho, por lo que no es evidente que dicha decisión se encuentre carente de fundamentación; b) Existiendo prohibición expresa que el imputado asuma defensa mediante poder o representación en los delitos de acción pública, se tiene que la notificación hecha al accionante con el Auto de Vista, a través de su abogado apoderado, en cumplimiento del 163 del CPP, no surtió efecto legal; empero, para efectos de cómputo de presentación del recurso de casación, la notificación al imputado debe efectuarse de forma personal en el lugar de su detención, hecho sucedido en el presente caso, siendo que no resulta cierto que se haya infringido su derecho de recurrir; c) En cuanto a la notificación practicada mediante fax, tampoco es evidente, por cuanto lo que envió en ese medio de comunicación, fue una copia del citado Auto de Vista, para que el oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia de Tupiza, notifique personalmente al imputado en el lugar de su detención, de modo que habiéndose cumplido dicha diligencia de manera personal, no se causó agravio alguno; d) Según lo obrado y cursado a fs. 10 del legajo procesal, consta que el 3 de septiembre de 2013, el imputado fue personal y legalmente notificado con el Auto de Vista 35/2013; además, de acuerdo a la representación realizada.por la Oficial de Diligencias, fue el propio accionante quien le facilitó recaudos para que saque las respectivas fotocopias del Auto de Vista referido, pues no puede aseverar que la firma inserta en la diligencia de notificación no le pertenece, no es correcto que luego de haber transcurrido seis meses y veinte días, recién el accionante promueva el incidente de nulidad, pretendiendo anular obrados; y, e) Cuando la notificación con el Auto de Vista es cumplido por el oficial de diligencias del lugar donde se tramita el proceso y se halle el detenido, no es necesario emitir orden instruida conforme refiere el accionante, por lo que los vocales ahora demandados al rechazar el incidente de nulidad de notificación actuaron correctamente.

En el mismo sentido Edith Rosario Peñaranda Ávila y Alberto Emilio Romano Mogro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Tupiza, mediante informe cursante de fs. 133 a 136, manifestaron que: 1) El 8 de marzo de 2013, dictaron Sentencia condenatoria contra Cecilio Solíz Quisbert, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, a cumplir en la carceleta de Tupiza, por ser autor y culpable de los delitos de uso de bienes y servicios públicos; 2) Contra la señalada decisión, el nombrado accionantes, mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2013, recurrió en apelación, originando que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncien Auto de Vista 35/2013, confirmando dicha Sentencia; 3) Inmediatamente de haber recibido mediante fax el citado Auto de Vista y en razón a que su personal de apoyo habría renunciado, ordenaron al Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, proceda a la respectiva notificación, quien luego de notificar a la representante legal de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Atocha y al Ministerio Público, horas 17:10 de 3 de septiembre de 2013, notificó personalmente a Cecilio Solíz Quisbert; 4) Por proveído de cúmplase de 23 de igual mes y año, dispusieron se libre el mandamiento de condena y se ejecute la Sentencia ejecutoriada dictada contra el ahora accionante; 5) Por Auto de 25 de abril de 2014, rechazaron el incidente de nulidad de notificación, toda vez que el accionante luego de haber transcurrido más de seis meses, de forma curiosa intentó hacer recaer a terceros, su irresponsabilidad de no presentar el respectivo recurso de casación; y, 6) La indicada Oficial de Diligencias, a merced a la acefalía señalada, por varias veces consecutivas y con sendos actuados jurisdiccionales procedió a notificar al ahora accionante, por lo que éste, conoció preferentemente a dicha funcionaria, de modo que no puede alegar lo contrario y menos sostener que la firma sentada en la constancia de notificación no es la suya.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Juan Carlos Gonzáles, en su condición de personero de la CNS de Atocha ytercero interesado en la presente acción constitucional, no remitió informe alguno menos se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2014 de 1 de septiembre, cursante a fs. 143 a 146, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante, no sólo fue notificado legalmente con la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Tupiza, sino también con el Auto de Vista 35/2013, inclusive el 25 de septiembre de 2013, fue notificado con el proveído de cúmplase, por lo que el imputado desde este último día, podía impugnar el citado Auto de Vista, y no esperar hasta el 24 de marzo de 2014, para recién solicitar la nulidad de la notificación; por consiguiente, la acción de amparo constitucional, fue presentada fuera del plazo legal; ii) En ningún momento el accionante estuvo en indefensión, si consideró que las referidas notificaciones eran ilegales, de manera oportuna debió haber planteado un incidente de nulidad de notificación y no después de haber transcurrido seis meses y veinte días, si a su criterio fueron lesionados sus derechos, también en su momento podía haber planteado la demanda laboral y no después de once meses y diez días; iii) El proveído de cúmplase de 23 de septiembre de 2013, disponía se libre el mandamiento de condena contra el acusado, se ejecuta la Sentencia ejecutoriada por el “Alcaide” de la carceleta de Tupiza, se libre la planilla de costas y se haga conocer dicha Sentencia al Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), a pesar de que el accionante fue notificado el 25 del indicado mes y año, con dicho proveído, consintió con dicho acto, ya que no observó, ni interpuso ningún recurso ordinario y menos presentó acción de amparo constitucional; y, iv) Según el art. 126 del CPP, las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiera interpuesto los recursos en los plazos legales, por lo que los Vocales demandados a tiempo de emitir el citado Auto de Vista, no lesionaron norma legal alguna, más aun si en la presente demanda no revisaron el fondo de la Sentencia, sino simplemente la manera y forma de la notificación efectuada al accionante y si existió vulneración a su derecho de impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez en su interposición, fuera del plazo de los seis meses, computables desde la notificación personal con el Auto de Vista que confirmó la sentencia emitida en su contra que le impuso la pena de siete años de reclusión y no así, como pretende el accionante desde la notificación con el auto de apelación que rechazó su incidente de nulidad de notificación, por no ser un recurso idóneo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0369/2015-S2Fuente oficial