Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la vulneración del derecho a la libertad, la autoridad demandada tuvo conocimiento de la resolución de sobreseimiento y dejó transcurrir el tiempo superabundante sin considerar la situación del accionante, quien solicito la cancelación de medidas cautelares de carácter personal y la libertad definitiva, además pidió el cumplimento de la Resolución de sobreseimiento, petición que debió ser considerada de inmediato por el Juez demandado, manteniendo la incertidumbre procesal del sobreseído.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”De los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal seguido contra el accionante la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva; empero, el representante del Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento de 22 de septiembre de 2015; posteriormente, esta autoridad no cumplió con la normativa procesal penal de remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, a objeto de emitir su resolución de ratificación o de revocatoria el sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; aspecto que no cumplió el Fiscal de Materia asignado al caso, hecho deplorable, que conllevó a la vulneración del derecho a la libertad del accionante. Ahora bien, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, una vez transcurrido el lapso señalado de su conminatoria, sin que el Fiscal departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, debió disponer de oficio la libertad inmediata de Jorge Mercado Muñoz; sin embargo, por informe y antecedentes presentados se evidencia que esta autoridad jurisdiccional tuvo conocimiento del sobreseimiento y dejó transcurrir el tiempo en forma superabundante sin considerar esa situación del acusado; no respetó, los plazos procesales para resolver las peticiones conforme al art. 314 del CPP; y, solicitó en forma reiterada la cancelación de medidas cautelares de carácter personal y su libertad definitiva, además pidió el cumplimento de la Resolución de sobreseimiento, petición que debió ser considerada de inmediato por el Juez demandado, en razón del tiempo transcurrido, en la espera de respuesta de parte del Fiscal de Materia asignado al caso, y especialmente ante la existencia de sobreseimiento de un detenido preventivo y que no fue impugnado por las partes, porque no hay partes; omisión que conllevó a que el accionante se encuentre detenido indebidamente por cuatro meses, quitándole su derecho a la libertad, y manteniendo la incertidumbre procesal del sobreseído; lo inadmisible es que no procedió conforme le atribuye el art. 54.I del CPP, de ejercer la función del control de la investigación, facultades y deberes previstos en el citado Código adjetivo penal disponiendo la inmediata libertad del sobreseído, como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2016-S2
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13705-2016-28-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 113 a 122, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Jorge Mercado Muñoz contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro y Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 19 a 25, el accionante por medio de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Jorge Mercado Muñoz por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos tipificados y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP); el 22 de septiembre de 2015, Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, emitió sobreseimiento a favor del acusado; posteriormente, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso que el Ministerio Público informe si dicha Resolución conclusiva fue impugnada, revocada o ratificada; de lo cual el 24 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia fue notificado con dicha providencia; sin embargo, desde esa fecha la mencionada autoridad del Ministerio Público, no dio cumplimiento al mismo; motivo por el cual, continúa detenido preventivamente.El 27 de diciembre de 2015, el hoy accionante solicitó la cancelación de medidas cautelares y su libertad; en mérito al Auto de 18 de ese mes y año, donde se conminó al Fiscal de Materia para que informe sobre lo dispuesto por el Juez cautelar; empero, no existe ninguna respuesta hasta la presentación de la presente acción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, convoque a una audiencia a objeto de definir la situación procesal del sobreseído Jorge Mercado Muñoz; además de ordenarse que, Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, asista a dicha audiencia y exponga el cuaderno de investigación o la constancia de la fecha en que fue remitido el mencionado cuaderno al Fiscal Departamental, sea con costas por la demora injustificada y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2016, según consta el acta cursante de fs. 110 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda presentada; y la amplió argumentando lo siguiente: a) Existe la inexistencia de informes de las autoridades demandadas que en términos concretos no hacen otra cosa que legitimar la veracidad de los argumentos; además, estas autoridades incumplieron deberes constitucionales de presentar informe como parte demandada ante la autoridad competente, de eso se trata la acción de libertad, de escuchar los fundamentos de quien esta prolongadamente detenido, ese es un elemento importante a considerar, porque daría la impresión de que, ante la falta de remisión del cuaderno de investigación que se solicitó en la acción y que se dio curso legalmente, el Fiscal de Materia no solo dejó de remitir su informe, sino que omitió remitirnos el cuaderno de investigación y por tanto la información que tenemos es la verídica; b) Pasó a acreditar, en el cuaderno de instrucción penal, el 23 de julio de 2015, hace casi seis meses atrás, se imputó a Jorge Mercado Muños como probable autor de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado y una audiencia celebrada en la señalada fecha, conociéndose la Resolución 692/2015; por lo que, la autoridad.jurisdiccional demandada, Sandro Iván Quezada Hinojosa, asume dos roles, el primer rol que asume es de responsabilizarse fundamentalmente de la detención preventiva, pero a partir de este momento es generador de la responsabilidad del control jurisdiccional, control de detención preventiva del imputado, el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 115.I de la CPE, les otorga a los jueces la facultad de controladores de garantías de los imputados y las garantías tienen que ver esencialmente con el trámite del proceso y con las formalidades que tienen que ver con esta restricción a la libertad, el 23 de julio de 2015, se decide la detención preventiva de Jorge Mercado Muñoz y ocurre que el 21 de septiembre de igual año, Jimmy Calle Mamani, como Fiscal de Materia decretó el sobreseimiento del acusado, porque no participó en el hecho, no por falta de pruebas, no porque los elementos de convicción sean suficientes; como dispone el art. 323.3 del CPP, se decreta sobreseimiento a favor de Jorge Mercado Muñoz; y, c) De la investigación se estableció que, los imputados no participaron en el hecho; por lo que, no constituye delito esto es un sobreseimiento, que en términos técnicos es inocencia, este sobreseimiento de 21 de ese mes y año, es de conocimiento del Órgano Judicial; no sé cómo se pudo conminar al Fiscal de Materia, cuando esta autoridad desobedeció, fue de conocimiento de la autoridad fiscal el 18 y 29 de diciembre de 2015, por estas dos omisiones repercuten en una persona que se encuentra prolongadamente detenida en un sobreseimiento por un hecho en el que no participó, transcurrieron ciento veinte días desde que el Juez no pudo decidir la situación procesal del imputado que debió haberse ejercido dentro del séptimo día de haber presentado el sobreseimiento, no existe parte querellante ni víctima es un proceso que se inicia por acción directa, hay una imputación formal sin denuncia, no hay querella, ni la intervención policial preventiva, no se sabe por qué el acusado no planteó nulidad, para estar fuera en media hora, se comprobó que no hay delito, lo que es ofensivo, que no hay forma legal de inicio, la aplicación del art. 324 del CPP, en su segunda parte debería haberse hecho efectiva; vale decir que, cuando no hay querellante no hay víctima y de oficio el Fiscal de Materia debió poner en conocimiento del superior jerárquico, muy pocos caso deben generar esa actitud de negligencia y de falta de consideración a la dignidad humana, no debe haber uno igual de ciento veinte días, si las acciones de libertad se plantean al octavo día, de declarada el sobreseimiento, lo que preocupa es que no se tiene cuaderno de investigación, no se sabe si el sobreseimiento fue remitido a la Fiscalía Departamental en tiempo oportuno o cuando pidieron informe jamás se pronunció.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 43 y vta., señaló que: 1) Conforme se tiene en revisión de actuados del cuaderno de control jurisdiccional, el 22 de septiembre de 2015, el representante del Ministerio Público emitió un requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Jorge Mercado Muñoz, amparándose en el art. 323.3 del CPP; 2) El 22 de ese mes y año, se emitió providencia, a efecto de que el Ministerio Público presente informe si elrequerimiento de sobreseimiento fue impugnado, revocado o ratificado; 3) EL 24 del mismo mes y año, se rechazó el mandamiento de libertad, el Ministerio Público no presentó el informe solicitado mediante proveído de 22 de igual mes y año; 4) Jorge Mercado Muñoz, pidió nuevamente se expida mandamiento de libertad y la cancelación de medidas cautelares de carácter personal; se emitió el Auto de 18 de diciembre de 2015, conminando al Fiscal de Materia a objeto que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación emita informe si el requerimiento de sobreseimiento de 22 de septiembre de 2015, fue impugnado, revocando o ratificando; con el mismo fue notificado el 29 de diciembre de igual año; y, 5) De todo lo expuesto, hasta la fecha no se presentó informe alguno, por parte del Ministerio Público, conforme la línea jurisprudencial vigente, se señaló audiencia para el 13 de enero del 2016, a horas 11:00; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 30.
I.2.3. Resolución
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