Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al trabajo y garantía de inamovilidad funcionaria, por cuanto la autoridad demandada desconoció los contratos sucesivos a plazo fijo y la continuidad laboral procedió al despido del accionante, menos cumplió con la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…esta jurisdicción a través de la presente acción de amparo constitucional, no puede emitir pronunciamiento alguno, sobre la legalidad o ilegalidad de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de la empresa “MINOIL” S.A., argumento también empleado por el ahora demandado, contando el mismo con los mecanismos que le otorgue la norma administrativa-laboral, para tal efecto. En similar manera, tampoco se puede considerar el fundamento referido, a las llamadas de atención y faltas en que hubiera incurrido la accionante, correspondiendo a la instancia interna de la empresa otorgarle el tratamiento que corresponda. Consiguientemente -conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-, el hecho de haberse incumplido la Conminatoria de referencia, suprime el derecho al trabajo de la accionante, no existiendo en antecedentes conforme se advirtió ut supra elemento alguno que genere su inejecutabilidad, en tal sentido, esta Sala concluye que en el caso en análisis corresponde conceder la tutela demandada, hasta que no exista una resolución administrativa o judicial firme que deje sin efecto la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 118/2015 de 4 de agosto, debiendo el demandado, en su condición de representante de la empresa “MINOIL” S.A. materializar la conminatoria de reincorporación laboral.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2016-S3
Sucre, 15 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13067-2015-27-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susy Lobo Velásquez contra Sergio Gonzalo Pareja Delos, propietario de la empresa “MINOIL” Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 11 a 20 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 9 de abril de 2007, ingresó a trabajar a la empresa “MINOIL” S.A., en el cargo de Secretaria de almacenes, desempeñando dicha función desde hace ocho años en forma continua y permanente, con un salario mensual de Bs3 956,86.- (tres mil novecientos cincuenta y seis 86/100 bolivianos), hasta que el 13 de julio de 2015, el propietario de la Empresa en forma intempestiva, sin causa justificada y sin respetar su condición de dirigente sindical, la despidió de su fuente de laboral.
Ante el despido arbitrario y la violación de sus derechos, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, solicitando su reincorporación, en cuya instancia su empleador se negó a su reincorporación; no obstante de ello, ante ese rechazo injustificado, dicha instancia laboral, en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitióla conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2015 de 4 de agosto, ordenando al empleador a su inmediata reincorporación a su trabajo, decisión que fue notificada al ahora demandado, quien sin embargo, en franca vulneración del art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), omitió dar cumplimiento a lo dispuesto, tal como se tiene del informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1437/2015 de 24 de agosto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, al fuero sindical y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 48.I, 49.III, 51.IV, 115 y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, dejando sin efecto cualquier determinación ilegal de despido; b) El cese de actos arbitrarios que atentan su derecho al trabajo y estabilidad laboral, absteniéndose de realizar cualquier persecución y acoso laboral; c) El respeto a su condición de dirigente y fuero sindical; y, d) El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, tal como dispone el DS “0495” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140 vta., encontrándose presente la accionante y el representante legal del demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Sergio Gonzalo Pareja Delos, propietario y representante legal de “MINOIL” S.A. a través de su representante legal José Ricardo Torrico Lavayén, por informe de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 28 a 33, manifestó lo siguiente: 1) Las determinaciones asumidas por la empresa “MINOIL” S.A. es el resultado de llamadas de atención internas y memorandos, que fueron visados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, de los que se extraen que la hoy accionante demostró una condición laboral negligente, ineficiente y altamente improductiva para la Empresa; y las constantes llamadas de atención, en especial de las gestiones 2014 y 2015, demuestran la irresponsabilidad en el desarrollo de sus funciones, hecho que repercutió en la baja productividad y creación de un ambiente laboral desfavorable, por lo que en aplicación del art. 12 de Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964, se emitió el preaviso de recesión de contrato laboral.el 12 de abril de 2015, notificándose a la trabajadora -hoy accionante-, quien el 2 de julio de ese mismo año, manifestó ser dirigente sindical, anunciando que se apersonaría ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar esta vulneración; 2) Producto de esta decisión se citó a una audiencia para el 7 de julio del mismo año, en la cual no se arribó a ningún acuerdo de reincorporación, posteriormente se notificó a la empresa con la conminatoria MTEPS/JDRCBBA 118/2015 de 4 de agosto, la cual en su parte resolutiva ordenó la reincorporación de la hoy accionante; y, 3) El fuero sindical para ser reconocido, debe provenir de la obtención de personería jurídica del sindicato de trabajadores de la empresa “MINOIL” S.A. al que pertenecería la ex empleada -hoy accionante-, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba debió mencionarla en la Conminatoria, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la personería no fue tramitada por el supuesto Sindicato; 4) Manifiesta que se está vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pidiendo la “aclaración y complementación” solicitando se realice expresa referencia a la legalidad de la organización sindical a la que pertenece la accionante, solicitud que mereció el Auto de 18 de agosto de referido año, determinando la improcedencia del recurso; 5) El preaviso data del 12 de abril de 2015, en el cual se señaló que la relación laboral se extendía hasta el 13 de julio del mismo año, debiendo advertirse que el nuevo reconocimiento de directorio del Sindicato data de once días posteriores a la notificación del preaviso, en otras palabras la accionante dejó de ser empleada once días antes de su elección como Secretaria de Hacienda del citado Sindicato; y, 6) En respuesta al recurso de revocatoria planteado se emitió la Resolución Administrativa (RA) 276/2015 de 19 de octubre, confirmando la conminatoria; empero, carece de fundamentación y motivación, siendo notificado con ella el 29 de octubre de 2015, estando en plazo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo para presentar recurso jerárquico.
En audiencia de acción de amparo constitucional, el abogado del hoy demandado ratificó el informe presentado.
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