Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la personas ante la ley, vinculados con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, toda vez que los Vocales ahora demandados a tiempo de resolver la apelación interpuesta de su parte respecto a la observación realizada a la documentación de uno de sus garantes que no fue admitido en esa calidad para que pueda acceder a su libertad, aceptaron la solicitud del Fiscal de Materia respecto a la asignación de un custodio para que lo resguardara las veinticuatro horas del día, determinación efectuada en inobservancia del art. 398 del CPP, por cuanto el objeto procesal a ser abordado en la apelación ya se encontraba definido, no pudiéndose resolver ninguna otra solicitud, más aun tomando en cuenta que dicha autoridad fiscal en su momento no apeló la determinación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y que no incluían la imposición de un custodio, correspondiendo hacer notar que la cuestionada petición también la realizó días antes al Tribunal a quo, la cual fue rechazada y de la que tampoco interpuso recurso alguno.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de congruencias de las resoluciones, toda vez que los vocales demandados al emitir el Auto de Vista, modificando las medidas sustitutivas que fueron impuestas al hoy accionante, sin que estas hayan sido el objeto procesal del recurso de apelación, añadiendo a la detención domiciliaria la vigilancia policial, emitieron un fallo incongruente que lesionó los derechos del accionante y que fue pronunciado en inobservancia de lo establecido en la ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De lo que se concluye que el Auto de Vista cuestionando en la presente acción constitucional, carece de la congruencia debida y requerida en todo fallo judicial, entendida esta como la conformidad que debe existir entre la pretensión que se constituye el objeto procesal con la resolución emitida, debiendo existir una necesaria correspondencia entre las partes que componen un todo, es decir los aspectos solicitados, la consideración de la autoridad judicial y la decisión final, circunstancias que en el presente caso no se observan, por cuanto el Tribunal de alzada abarcó y consideró otros argumentos solicitados por el Fiscal de Materia que no fue parte apelante en el recurso, accediendo a su petición bajo la justificación de que la misma es decir la medida cautelar es modificable aun de oficio, de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del CPP, que lo facultaría para hacerlo; sin embargo, no tomó en cuenta que dicho colegiado es un Tribunal de segunda instancia cuya actuación debe circunscribirse a lo establecido en el art. 398 del citado Código, pues si la modificación realizada de su parte permaneciera vigente, misma que es contraria a los intereses de la parte recurrente, no se tendría ninguna otra instancia a dónde acudir considerando que contra la apelación incidental no cabe recurso ulterior, vulnerándose de este modo también el derecho a la defensa del recurrente hoy accionante. Por todo lo expuesto, se considera que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 6 de febrero de 2017, modificando las medidas sustitutivas que fueron impuestas al hoy accionante, sin que estas hayan sido el objeto procesal del recurso de apelación, añadiendo a la detención domiciliaria la vigilancia policial, emitieron un fallo incongruente que lesionó los derechos del accionante y que fue pronunciado en inobservancia de lo establecido en el art. 398 del CPP, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de lo determinado por las autoridades demandadas respecto a la complementación realizada a la detención domiciliaria del accionante, haciendo notar que por el carácter provisional que ostentan las medidas cautelares, el Fiscal de Materia puede acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de que su solicitud sea aceptada, ya sea interponiendo una solicitud de modificación de la medida cautelar, y en su caso, si la misma es rechazada, apelando de la determinación que le cause agravio; actuación procesal esta que en el caso concreto, ante la negligencia y/o presunta inactividad procesal del Ministerio Público, no puede ser suplida por los Vocales ahora demandados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2017-S3
Sucre, 25 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18370-2017-37-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 4/17 de 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 26 a 29
vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Richard Kevin Romero Saboya contra Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal
de la Sala Penal y Administrativa; y, Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la
Sala Civil y Comercial, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de
Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 4 a 5, el
accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por la
presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de
Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, aceptó su
solicitud de cesación de la detención preventiva, imponiéndose en su lugar medidas
sustitutivas a la misma entre ellas la presentación de dos garantes personales a los
efec tos del art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la
libertad no pudo hacerse efectiva debido a una serie de oposiciones absurdas y
fuera de todo marco legal realizadas por el representante del Ministerio Público,
habiéndose instaurado hace aproximadamente veinte días atrás una audiencia
para la aceptación de sus garantes y su juramento de ley ante el Tribunal de
Sentencia Penal Primero de dicho departamento, habiendo sido en esa
oportunidad aceptado solamente uno de sus garantes, observándose al otro
ciudadano la falta de documentación respecto a la acreditación de su patrimonio,
determinación contra la cual presentó recurso de apelación incidental que radicó ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
En medio de este trámite, el representante del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando solicitud de modificación de medida cautelar respecto a la determinación de dos garantes, para que la misma sea complementada con la asignación de un escolta o custodio las veinticuatro horas, petitorio que le fue negado por todos los miembros de dicho Tribunal.
Pese a la negativa anteriormente referida, en la audiencia de apelación incidental que fue programada solo para consideración de la documentación del garante personal, el Fiscal de Materia, dolosamente volvió a solicitar que se disponga un custodio policial, petición que fuera de todo marco legal fue concedida por los Vocales ahora demandados, presentándose ante lo referido solicitud de complementación y enmienda; sin embargo, dichas autoridades decidieron mantener su determinación, evidenciándose claramente que ambos pronunciamientos conllevan actos ilegales que suprimieron y vulneraron sus derechos; en primer lugar porque la apelación interpuesta solo fue planteada respecto a la inadecuada valoración de los documentos patrimoniales del garante observado, único objeto procesal a ser tratado conforme lo establece el art. 398 del CPP, y si bien las autoridades ahora demandadas determinaron revocar la Resolución judicial en relación a lo determinado para el garante personal, al conceder lo solicitado por el Fiscal de Materia, lesionaron sus derechos constitucionales más aun considerando que “tres días antes” el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando ya había negado tal petición la cual ni siquiera fue apelada por la autoridad fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la personas ante la ley, los cuales se encuentran vinculados con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del acto ilegal impugnado, y la restitución sus derechos vulnerados.
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