Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2026-S2 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción popular
Expediente: 80662-2026-162-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 291/2025 de 11 de diciembre, cursante de fs. 249 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Justo Sullca Toro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Pelechuco del departamento de La Paz contra Marcelo Montenegro García Gómez, entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Guillermo Martin La Mar Velasco, entonces Viceministro de Autonomías; y, Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2025, cursante de fs. 68 a 75; la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al último Censo Nacional de Población y Vivienda 2024, se pueden evidenciar errores técnicos administrativos de parte del INE, entidad que de forma deliberada excluyó a cinco comunidades de la central Hilo Hilo, Segunda Sección Pelechuco, de la provincia Franz Tamayo, las cuales responden a Sorapata, Laji Lurizani, Laji Sorapata, Sunchulli y San Miguel de Thapi, que habrían sido incluidas a un municipio ajeno a dicha provincia y que actualmente figuran como comunidades correspondientes o pertenecientes al municipio de Curva de la provincia Bautista Saavedra, todo ello sin considerar que desde la fundación y creación de las comunidades indígenas originarias antes detalladas, según el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), están inscritas en el municipio de Pelechuco de la provincia Franz Tamayo.
La manipulación del INE confrontó a las comunidades originarias de dos municipios; además, resulta vulneratorio de sus derechos que el Presupuesto General del Estado Reformulado 2025 asignará o asignó ya un presupuesto de estas comunidades afectadas en favor del municipio de Curva, lo que ocasiona un grave perjuicio económico y administrativo a las mismas, toda vez que, el presupuesto asignado a los municipios se basa en la asignación económica por habitantes. Al reducir de forma incorrecta el número de habitantes del municipio de Pelechuco, se les estaría privando de los recursos financieros que les corresponden por derecho, ya que los mismos habían sido considerados en su planificación y programación de la ejecución presupuestaria para proyectos de desarrollo de esas comunidades. Este error impide que el GAM de Pelechuco cumpla con su deber de proveer servicios y ejecutar proyectos en beneficio de sus propias comunidades.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libre determinación y del principio de autonomía municipal; citando al efecto el art. 30.II.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que el INE restituya a las comunidades excluidas del municipio de Pelechuco; y, b) La rectificación en la asignación del Plan Operativo Anual (POA) reformulado del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y que dicha entidad restituya a las comunidades afectadas al municipio de Pelechuco.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de diciembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 248, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Justo Sullca Toro, Alcalde del GAM de Pelechuco del departamento de La Paz, a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción popular; y, ampliando en audiencia de garantías, solicitó que: 1) Se tomen las previsiones y las acciones necesarias para que el INE pueda corregir el error en cuanto a los datos estadísticos poblacionales de las cinco comunidades en favor del referido municipio, tomando en cuenta que al momento de realizarse el censo, ellos tuvieron conocimiento de sus cedulas de identidad en las que decía "...municipio de Pelechuco, Provincia Franz Tamayo..." (sic); 2) Que el Viceministerio de Autonomías, en el marco de su regulación y control, corrija los datos estadísticos y los datos cartográficos acorde a la población actual y no se base en meras suposiciones, pues en este momento no existe una delimitación territorial, por lo que éstas cinco comunidades deberían ser consideradas en el municipio de Pelechuco y no así en el municipio de la Curva; y, 3) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, corrija los datos emanados del Viceministerio de Autonomías y del INE, a fin de que la asignación presupuestaria de coparticipación IDH y otros sean asignados al Gobierno Autónomo Municipal a su cargo y no se afecte a la identidad cultural, a la identidad territorial, al dominio territorial y a la economía a una población indígena originaria campesina, milenaria y conocida desde la fundación de Bolivia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Gabriel Espinoza Yañez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 124 a 130 vta., y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Dicha cartera de Estado no cuenta con legitimación pasiva, ya que emite los techos presupuestarios para cada gestión fiscal a las entidades territoriales autónomas en función a los factores de distribución aprobados por el Viceministerio de Autonomías que es dependiente del Ministerio de la Presidencia, y no de forma discrecional ni arbitraria; ii) La parte accionante requiere la rectificación en la asignación del POA reformulado; sin embargo, el Ministerio a su cargo no emite ni determina los resultados de población y tampoco tiene atribución para resolver conflictos de delimitación territorial, ya que esa competencia de acuerdo a Decreto Supremo (DS) 4857 de 6 de enero de 2023, corresponde al Viceministerio de Autonomías, instancia que debe efectuar el cálculo de los factores de distribución para la asignación de recursos de coparticipación tributaria, por lo que, la cartera de Estado a su cargo no produjo la afectación a recursos financieros municipales y, en consecuencia, no puede corregir la información proporcionada por el INE, ni alterar límites municipales, por lo que no existiría una relación causal; y, iii) El Ministerio que dirige tiene roles específicos que no alcanzarían para cumplir las pretensiones de la parte impetrante de tutela, por consiguiente la Acción Popular debiera ser dirigida a la autoridad que tiene competencia para aprobar el POA del GAM de Pelechuco.
Andrea Bruna Barrientos Saonero, Viceministra de Autonomías, a través de sus representantes, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por informe escrito cursante de fs. 209 a 213 y en audiencia de la acción tutelar, refiriendo que: a) La remisión de la Nota MPR/VA/DGOT/ULOT-0375-CAR/24 de 17 de mayo de 2024, dirigida al INE, en respuesta diversas solicitudes, no se constituye en un acto vulnerador de derechos colectivos del GAM de Pelechuco, pues la información remitida al INE es la contenida en el Sistema de Información Organización Territorial (SIOT), que de conformidad a lo establecido por el art 3 del DS 5050 de 26 de octubre de 2023 se constituye en la base de las unidades territoriales con límites imprecisos, es decir, que no cuentan con acuerdos o actas de conciliación en virtud a la información cartográfica establecida según el art. 21 del DS 26570 de 2 de abril de 2002; b) La información contenida en el SIOT solo puede ser actualizada cuando se cuenta con límites aprobados de conformidad al procedimiento de conciliación administrativa previsto en la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013- y el DS 1560 de 18 de abril de 2013, y no así unilateralmente por la entidad pública a su cargo, aspecto que no ocurre en el caso del municipio de Pelechuco, por lo que no existe coincidencia entre la autoridad demandada y los derechos que se aluden como vulnerados; y, c) En el presente caso, se advierten hechos controvertidos, toda vez que existe una normativa que establece un procedimiento para la actualización de datos poblacionales oficiales que surgen a consecuencia de la emisión de leyes específicas que delimitan, crean o modifican unidades territoriales o de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que afectan límites de unidades territoriales; en ese entendido, estando vigente el DS 2955 de 19 de octubre de 2016 y el procedimiento establecido en dicha norma, el mismo debió ser aplicado por el ahora accionante.
Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del INE, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 214 a 221 vta., y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, indicando que: 1) Las comunidades de Laji Lurizani, Laji Sorapata y Sunchulli, en el censo nacional de población y vivienda de 2012 no contaban con registros censales de población y vivienda, en tanto que las comunidades de San Miguel de Thapi y Sorapata fueron censadas en ese operativo censal como parte del municipio de Pelechuco por los conflictos de límites existentes entre comunidades, aplicando el principio de pertenencia; 2) La institución que dirige emitió la Resolución Administrativa (RA) INE/DGE 58/2024 de 8 de marzo, aplicable a las áreas en conflictos y límites imprecisos entre unidades territoriales con la finalidad de garantizar la organización y ejecución del Censo Nacional de Población y Vivienda 2024, respetando el derecho a la libre determinación, dando la oportunidad a que todas las comunidades puedan demostrar documentalmente el municipio por el cual estaban siendo atendidas; dicha Resolución Administrativa fue remitida tanto al GAM de Curva como al GAM de Pelechuco sugiriéndoles la aplicación de la misma, además, ante la falta de información complementaria que fue solicitada por la entidad pública que dirige y que permita su aplicación, se proporcionaron los resultados del operativo censal aplicando la cobertura de límites establecida en el SIOT conforme al DS 5050; 3) La parte accionante debería ajustarse a los procedimientos establecidos en la RA INE/DGE 58/2024; 4) El art. 269 de la CPE, establece que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígenas originario campesinos, por lo que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se debe realizar por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a condiciones establecidas en la Constitución y la Ley, a través de un procedimiento especifico como es el establecido en la RA INE/DGE 58/2024, en ese entendido, la libre determinación no implica un libre albedrio; 5) La pretensión planteada por la parte impetrante de tutela podría afectar también al GAM de Curva, en consecuencia, debería ser atendida en el marco del principio de igualdad y en consideración a los derechos del referido municipio; y, 6) En respeto a la libre determinación y la identidad cultural, se llevó a cabo el Censo Nacional de Población y Vivienda 2024, en el cual se establecieron preguntas específicas como la 32 y la 33, en virtud de las cuales se demuestra que los accionantes tienen autoidentificación con los quechuas, por consiguiente, no se les habría quitado la identidad cultural.
I.2.3. Intervención de los amicus curiae
Ricardo Céspedes Chávez, Alcalde del GAM de Curva, a través de su abogada, en audiencia de la acción tutelar, señaló que tiene la predisposición de coadyuvar en esta temática y que se van a atender las solicitudes, peticiones o trabajos que se tengan que realizar en favor de las comunidades que pertenecen a dicho Municipio.
Germán Nando, Pablo Barrera, Hipólito Sonco, Justo Charca y Raúl Quispe, representantes de las comunidades originarias San Miguel Thapi, Laji Lurizani, Sunchulli, Laji Sorapata y Sorapata, respectivamente, a través de su abogado, en audiencia de garantías, señalaron que hicieron los reclamos respectivos en sentido que actualmente no tienen territorialidad e identidad y, que se les debe dar una protección reforzada, puesto que las medidas que ahora están vigentes afectan su cultura, territorialidad y economía; además, fueron establecidas pese a que en las cédulas de identidad de sus pobladores se puede evidenciar el idioma y el municipio al que pertenecen.
Raúl Quispe Blanco, Octavio Madriaga Condori y Gloria Marizol Paredes Ortuño, por escrito cursante de fs. 82 a 83, señalaron que, en su calidad de habitantes del Municipio de Pelechuco, Provincia Franz Tamayo, se adhieren en todo a la acción popular interpuesta por la parte impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 291/2025 de 11 de diciembre, cursante de fs. 249 a 255 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo "...se inicie el procedimiento para la actualización de datos poblacionales territoriales conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 2955, la Constitución Política del Estado en su artículo 30, la Convención 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (sic) y que las autoridades demandadas, en el marco de la coordinación establecida en el DS 2955, realicen las acciones necesarias dentro de los plazos establecidos en la referida normativa; con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al argumento de que no se presentó la documentación referida en la RA INE/DGE 58/2024, es una presunción que va en contra de una serie de principios en materia de derechos humanos y de los pueblos indígenas, en el entendido de que no se puede poner toda la carga sobre estos para el goce y ejercicio de sus derechos, toda vez que, existen otras posibilidades del Estado para procurar información que les pueda servir para los fines de llegar a una verdad material, surgiendo la obligación de utilizar otros mecanismos que ayuden a que los pueblos indígenas puedan auto identificarse y ejercer su derechos a la auto identificación y a la territorialidad así como a la libre determinación; y, ii) No es evidente que se estaría haciendo alusión a derechos subjetivos y no así a derechos colectivos, pues conforme se ha desarrollado, la libre determinación y la territorialidad se constituyen en derechos colectivos al amparo del art. 30 de la CPE, y hacen titulares a las naciones pueblos y comunidades indígenas originaria campesinas; además que no se puede restringir la identidad cultural a un tema netamente idiomático, puesto que alude una serie de componentes, un conjunto de valores tradicionales, símbolos, creencias incluso modos de comportamiento como elementos que cohesionan a un determinado grupo social y dentro de los cuales está también la territorialidad.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, Andrea Bruna Barrientos Saonero, Viceministra de Autonomías -codemandada-, a través de su representante y abogado, solicitó que: a) Se ordene al GAM de Pelechuco a someterse a las regulaciones de la RA INE/DGE 58/2024 emitida por el INE y a iniciar los procesos de delimitación para no vulnerar derechos de las comunidades Indígenas Originarias Campesinas (IOC); b) Se dimensione la Resolución emitida, conforme al art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciendo cuales son los efectos y deberes en relación a la cartera de Estado que dirige, toda vez que, para iniciar el procedimiento establecido en el DS 2955 se requiere la emisión de una ley o una Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, la Sala Constitucional refirió que las razones jurídicas expresadas en su fallo son evidente y eminentemente claras, habiéndose determinado todos los aspectos extrañados, por lo que, determinó "NO HA LUGAR" a la complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta credencial de Justo Sullca Toro, Alcalde del GAM de Pelechuco -hoy accionante- emitida por el Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz (Fs. 3).
II.2. Cursan reportes de ejecución presupuestaria correspondientes al GAM de Pelechuco extraídos del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) en relación a los programas y proyectos ejecutados por dicho municipio (Fs. 31 a 47).
II.3. Por RA INE/DGE 58/2024 de 8 de marzo, Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del INE -codemandado-, estableció el procedimiento para garantizar la efectiva organización y realización del Censo de Población y Vivienda 2024 en unidades territoriales con conflictos y límites imprecisos en el marco de la normativa legal vigente (fs. 140 a 142 vta.); además, a través de Notas Cite:INE-DGE-CGP-CPV-0982/2024 y Cite:INE-DGE-CGP-CPV-1022/2024, ambas de 12 de igual mes, con cargos de recepción de 14 del mismo mes y año, el referido Director codemandado puso en conocimiento del GAM de Pelechuco y del GAM de Curva dicha Resolución Administrativa (fs. 143 a 144).
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