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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0370/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0370/2013

Deniega la acción de libertad porque la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no puede ser analizada a través de la acción de libertad porque ésta sólo tutela el debido proceso cuando se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional: que el acto lesivo sea ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no puede ser analizada a través de la acción de libertad porque ésta sólo tutela el debido proceso cuando se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional: que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción de la libertad y que existe absoluto estado de indefensión que no se presentan en el caso, por cuanto, por una parte, la detención preventiva del accionante fue dispuesta en audiencia de medidas cautelares, y por otra, el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso y acceso al mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. En otro orden, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso señalar que el indebido procesamiento en la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria alegado por el accionante, no podrá ser analizado mediante la acción de libertad, puesto que dicha acción únicamente tutela el debido proceso cuando el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción de la libertad, debiendo además existir absoluto estado de indefensión, presupuestos inexistentes en el presente caso, por cuanto por una parte conforme se establece del informe de la Jueza demandada, la detención preventiva del accionante fue dispuesta en audiencia de medidas cautelares, lo que implica que fue determinada por autoridad judicial competente, y por otra, el accionante en ningún momento estuvo en un absoluto estado de indefensión ya que tuvo pleno conocimiento del proceso y acceso al mismo. En tal sentido, al no tener vinculación directa la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con la restricción al derecho a la libertad del accionante, por no haber originado la misma, no corresponde que su tratamiento sea mediante esta acción tutelar sino mediante la acción de amparo constitucional previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico si existieran, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02486-2013-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2013 de 2 de enero, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Israel Huiza Cocarico contra Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al término de la etapa preparatoria, conminó a los Fiscales Gregorio Blanco Torrez y Betcy Padilla Rosado, para que emitan requerimiento conclusivo de la investigación, quienes, pese a tener “siete días hábiles” (sic), no presentaron ningún requerimiento conclusivo.

El 12 de noviembre de 2012, solicitó “extinción de la acción”, habiendo la Jueza señalada por decreto de 13 de igual mes y año, dispuesto: “estese a lo que se tiene dentro del cuaderno de control jurisdiccional”; ante esta determinación, el 7 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de reposición contra aquel decreto, mismo que no es resuelto.Asimismo, refiere que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, incumplió con lo dispuesto por los arts. “177 y 177 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de que se encuentra privado de libertad por más de seis meses sin que a la fecha exista un requerimiento conclusivo” (sic), motivo por el que se encuentra procesado indebidamente y privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso y a la libertad, citando al efecto, los arts. 22, 23.I. 109.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, “y se dé curso a la extinción de la acción penal, con el respectivo archivo de obrados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 2 de enero de 2013, según consta en las actas cursantes de fs. 28 a 29, se produjeron los siguiente actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe cursante de fs. 15 a 16, en el que refiere: a) En mérito al art. 134 del CPP, se conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; b) Los directores funcionales de la investigación, en tiempo oportuno presentaron el requerimiento conclusivo de acusación, por error, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; sin embargo, el 8 de noviembre de 2012 aquella acusación fue remitida a su despacho, aspecto que es de conocimiento de los imputados por cuanto se notificó con dicho antecedente; y, c) El memorial de 7 de diciembre de ese año, se providenció dentro de los plazos legales, disponiéndose que el trámite de reposición se lo tramitará conforme al “decreto de 10 de diciembre de 2012”(sic) y de acuerdo al art. 402 del CPP, es decir, “previa notificación para establecer el plazo de 24 horas”(sic).I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 2 de enero, cursante de fs. 30 a 32, por la que deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante se halla privado de libertad debido a que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva por estar involucrado dentro de un proceso investigativo relacionado a la Ley 1008 (L. 1008), por lo mismo no se puede aducir indebido procesamiento y privación de libertad; y, 2) La solicitud de extinción de la acción promovida por el accionante debe ser tramitada y resuelta por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, emitiendo la resolución que corresponda.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 30 de octubre de 2012, Betcy Padilla Rosado y Gregorio Blanco Torrez Fiscales de Materia, presentaron requerimiento conclusivo de acusación contra Israel Huiza Cocariico y otros, por la presunta comisión de los delitos de "Tráfico, Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los Arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008", ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 17 a 20 vta.).

II.2. Mediante decreto de 31 de octubre de 2012, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la remisión de aquel requerimiento acusatorio al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, siendo recepcionada el 8 de noviembre de dicho año, por el último juzgado referido (fs. 20 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no puede ser analizada a través de la acción de libertad porque ésta sólo tutela el debido proceso cuando se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional: que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción de la libertad y que existe absoluto estado de indefensión que no se presentan en el caso, por cuanto, por una parte, la detención preventiva del accionante fue dispuesta en audiencia de medidas cautelares, y por otra, el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso y acceso al mismo.

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Confirmadora
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