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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0370/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0370/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante no acreditó de manera objetiva las medidas de hecho denunciadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante no acreditó de manera objetiva las medidas de hecho denunciadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Ahora bien, según datos del expediente, la parte accionante adjunta como medio de prueba sobre las medidas de hecho supuestamente asumidas por los demandados, el informe técnico del registro del lugar de hecho 112/2013, emitido por la FELCC La Paz, respecto al allanamiento de domicilio, denunciado por Ana Cristina Collao Postigo, lo que implica que dicho documento no acredita la vulneración del derecho propietario de los accionantes, puesto que corresponde a una persona diferente; así también, el acuerdo transaccional cursante a fs. 65 y vta., no tiene la eficacia jurídica plasmada en el art. 1297 del Código Civil (CC), toda vez, que no fue reconocido ante un Notario de Fe Pública o autoridad judicial competente, situación similar se presenta respecto a las fotografías cursantes de fs. 57 a 64; toda vez que no se encuentran respaldadas por documentación extendida por un funcionario o autoridad competente, que acrediten que las construcciones precarias se encuentran en los terrenos de los accionantes y que se hayan ejercido actos violentos por parte de los demandados. En tal sentido, la prueba que adjunta la parte accionante no crea certidumbre en este Tribunal, en tal razón no cumplieron con la primera situación que debe ser acreditada, como la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica por parte de los demandados. Con relación al segundo presupuesto, por el Formulario emitido por la oficina de DD.RR. La Paz, se acredita que Oscar Ramiro Pérez Delgadillo, es propietario de un lote de terreno en la zona de Callapa, provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito bajo partida 2.01.0.99.0078459 y el formulario de información rápida de DD.RR.: 1816951, evidencia que el inmueble registrado bajo matricula 2011010014069, ubicado en la urbanización Flor de Irpavi, con denominación 31 y con una superficie de 300.00 m2, es de propiedad de Adolfo Garrón Ruiz y Sra., quedando plenamente demostrado el derecho propietario sobre los inmuebles descritos, empero no demuestran que en estos se produjeron medidas de hecho, conforme se señalo anteriormente. Por otra parte, tomando en cuenta que la misma línea jurisprudencial estableció la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados; es decir, cuando se acuse a los demandados de haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; siempre y cuando se presenten los siguientes aspectos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, ii) La aceptación de los hechos acusados, o que estos no hayan sido desvirtuados por parte de los demandados, en el caso presente, los accionantes no acreditaron una imposibilidad sobre la obtención de la prueba fehaciente que compruebe las medidas de hecho denunciadas y tampoco los demandados admitieron que allanaron y avasallaron las propiedades de estos, mas al contrario negaron los hechos denunciados. Consecuentemente al no haberse evidenciado la existencia de un acto, por vía o medidas de hecho, que haya privado arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada de los accionantes, no se advierte una vulneración del derecho de propiedad por parte de los demandados Concluyendo en el caso presente, que no concurren los presupuestos establecidos en la SCP 0998/2012, para conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04655-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 255 a 258, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Ramiro Pérez Delgadillo y Adolfo Garrón Ruiz contra Rafael Ferreira Olivera, Waldo Pinilla Quispe, Carlos Quispe Blanco, Genaro Blanco Blanco, Juan Lorenzo Flores Mamani, Roberto Callisaya Luque, Sonia Blanco Quispe, Jorge Blanco Mamani, Julia Carmen Quispe Pinilla, Santos Blanco Quispe, Guido Jesús Quispe, Elizabeth Quispe, Juan Domingo Blanco Mauco, Cristina Blanco Yanarico, Maxima Juana Quispe, Ronald Quispe y Ceferino Pacheco Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 88 a 92, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los títulos de propiedad que adjuntan, acreditan que son propietarios desde el año 2011, de los inmuebles registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matrículas computarizadas 2010990078459 y 2011001014069, ubicados en la zona de Callapa del departamento de La Paz, por lo que al encontrarse en pacífica y quieta posesión de dichos predios, realizaron estudios planimétricos, diseños de construcción y terraceado de los mismos.

Refieren que, el 15 de marzo de 2013, las personas demandadas, allanaron y avasallaron de forma paulatina y continua diversas propiedades hasta ingresar mediante violencia, presión y amedretamiento a los inmuebles de su propiedad, pretendiendo obtener un beneficio ilegítimo por medio de amenazas de muerte, utilizando todo tipo de armas, evitando su ingreso y exigiéndoles dinero a cambio de abandonar sus terrenos.

Finalmente, señalaron que denunciaron estos hechos, como delito flagrante ante el Ministerio Público, para su persecución penal, empero dicha denuncia no constituye un óbice al restituir sus derechos a la propiedad y posesorio, por medio de esta acción de defensa, puesto que una intervención tardía implicaría la aprobación y convalidación de las medidas de hecho denunciadas.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 19, 21.7 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La desocupación inmediata de los inmuebles inscritos en los registros de DD.RR. La Paz, bajo las matrículas 2010990078459 y 2011010014096, mediante la habilitación y uso de la fuerza pública; y, b) Se establezca responsabilidad penal de los denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 28 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 254 vta., se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma en audiencia, refirieron que contra los codemandados Rafael Ferreira Oliver, Waldo Pinilla Quispe y Carlos Quispe Blanco, cursa una denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por haber engañado a la gente, al haber vendido algunos terrenos ubicados en la zona avasallada a las víctimas del deslizamiento de Callapa, y así también disponiendo de los mismos predios los vuelven a vender a otras personas.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Carlos Quispe Blanco, a través de su representante legal, presentó informe escrito que cursa de fs. 126 a 132 vta., que fue ratificado en audiencia, señalando que: 1) Mediante Resolución Suprema 88594 de 9 de diciembre de 1959, se otorgó en dotación a favor de 27 comunarios de la comunidad de Callapa, una superficie de 88 hectáreas y 2500 m2, en el ex Fundo Callapa Arumataya, Cantón Palca de la provincia Murillo, mediante título ejecutorial colectivo 110166 expedido el 10 de mayo de 1961, que llegó a obtener un título ejecutorial extendido por el INRA y la inscripción definitiva en DDRR, bajo el Folio Real 2011010015786; 2) Los terrenos son supuestamente de propiedad de los accionantes, fueron obtenidos a través de Jenny Hobit Rojas Miranda, quien al venderles dichos predios los estafó, al no hacerles conocer la existencia de una Resolución Suprema que dispuso la cancelación de partidas individuales en DDRR, además de una resolución de un proceso civil que declaró nula la compraventa efectuada por ésta; 3) La información rápida extendida por DDRR, sobre la supuesta propiedad del accionante Oscar Ramiro Pérez Delgadillo, es ambigua respecto a la ubicación, por lo que existe duda sobre su derecho propietario; y, 4) No existe vulneración de los derechos denunciados por existir controversias sobre el derecho propietario reclamado por la parte accionante.

Por otra parte, Rafael Ferreira Oliver, en calidad de abogado, en audiencia informó que se hizo cargo de los procesos de los codemandados, al ser ellos los, hijos y nietos de los herederos de los predios que se atribuyen como dueños los accionantes, y que se está a punto de regularizar la documentación respectiva.

Asimismo, Waldo Pinilla Quispe, en audiencia refirió que hace un año juntamente los codemandados, vienen sufriendo atropellos y tratos discriminatorios por parte del abogado de la.parte accionante, señalando que los demandados son dueños de los terrenos y que no están

allanando propiedades privadas.

Genaro Blanco Blanco, Juan Lorenzo Flores Mamani, Roberto Callisaya Luque, Sonia Blanco Quispe,

Jorge Blanco Mamani, Julia Carmen Quispe Pinilla, Santos Blanco Quispe, Guido Jesús Quispe,

Elizabeth Quispe, Juan Domingo Blanco Mauco, Cristina Blanco Yanarico, Maxima Juana Quispe,

Ronald Quispe y Ceferino Pacheco Quispe, no presentaron informe escrito ni oral, pese a su legal

notificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció

la Resolución 013/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 255 a 258, declarando la

“improcedencia” de la acción, bajo los siguientes argumentos: i) Los documentos acompañados por

Oscar Ramiro Pérez Delgadillo, acreditan su derecho propietario de un lote de terreno situado en la

zona de Callapa con una superficie de 2572 m2; así también, el derecho propietario de Adolfo

Garrón Ruiz, sobre el inmueble ubicado en la zona Callapa de Ipravi, con una superficie de 300 m2,

se encuentra comprobado por el Folio Real, Testimonio y formularios de pago de impuestos, anexos

al expediente; ii) La parte accionante, denunció haber sufrido actos de avasallamiento, acompañó

prueba consistente en un Informe Técnico del registro del lugar de hecho del avasallamiento sufrido

por Ana Cristina Collao Postigo el 9 de febrero de 2013, Informe de la oficial de diligencias Mónica

Tintaya sobre la notificación de otra acción de amparo constitucional, y la Resolución 009/2013,

documentos correspondientes a una acción tutelar que no fue promovida por los accionantes, por lo

que las mismas no acreditan de manera fehaciente y objetiva que se hubiera causado una lesión a su

derecho a la propiedad, puesto que dicha prueba tiende a comprobar la vulneración de derechos

ajenos; iii) Las fotografías acompañadas de construcciones supuestamente clandestinas no

determinan si las mismas se ubican en los predios mencionados por los accionantes, ni las imágenes

de motorizados dañados no son conducentes para acreditar la existencia de medidas de hecho

asumidas por los demandados; iv) Existe carencia probatoria sobre la fecha de inicio de los

supuestos avasallamientos, puesto que los nombrados accionantes señalan que fue el 15 de marzo

de igual año, en contradicción a la cláusula segunda del acuerdo transaccional, cursante en el

expediente en la cual se señala que el supuesto avasallamiento sufrido se hubiera producido el 9 de

febrero del citado año, por lo que considerando que a la fecha de presentación de la presente acción

de defensa según sello de recepción data del 22 de agosto del 2013, la acción tutelar hubiera sido

presentada sin observarse el principio de inmediatez, imprescindible para la procedencia de dicha

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