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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0370/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0370/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "La accionante pide que se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la determinación de oficio de deuda tributaria, realizada con el informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014 Código SIF 846755 de 6 de febrero de 2014; la nulidad de la ejecución coactiva de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, realizada mediante nota CITE: SIN/GGCBBA/DF/NOT/00111/2014 de 7 de ese mes; la inmediata devolución del importe indebidamente cobrado; la calificación de responsabilidad civil; condena en costas y pago al demandante, y el cumplimiento del procedimiento de verificación tributaria, previsto en el Código Tributario Boliviano y el DS 27310. Por otra parte, se evidencia que el 7 de febrero de 2014, FEICOBOL fue notificado, mediante cédula, con el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014 Código SIF 846755, en cual se estableció los reparos a favor del fisco y se recomendó la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, por el importe de la obligación tributaria de Bs6 885.-; asimismo, está acreditado que FEICOBOL ingresó al portal tributario y procedió al llenado y consiguiente presentación de las boletas de pago Formulario 1000, con números de orden 3943166199 y 3943166239, direccionado los pagos de Bs6 870.- y Bs32.- a las declaraciones juradas con números de orden 394221616133 y 3042216309, el 12 de febrero de 2014; es decir, está acreditado que la accionante, con posterioridad al acto que reputa como lesivo a sus derechos, realizó un acto positivo que resulta incompatible con su ulterior intensión de objetar el procedimiento y la consiguiente determinación de los reparos a favor del fisco. Se trata de una manifestación expresa de la voluntad del accionante, pues el llenado y la consiguiente presentación de las boletas de pago, sólo era posible de realizar accediendo voluntariamente al portal tributario, ingresando los datos necesarios que son de su exclusivo uso. Al haber procedido de esa manera, la accionante evidentemente aceptó los reparos establecidos a favor del fisco y por consiguiente convalidó el procedimiento que le precedió y que ahora objeta en su validez. Asimismo, FEICOBOL, a tiempo de solicitar la autorización para la dosificación de entradas pre valoradas, señaló que lo hace en el marco y cumplimiento de las RND 10-0012-11 y 10-0043-12; valer decir, se sometió al procedimiento de revisión y ejecución inmediata de la boleta de garantía que prevé dichas resoluciones; es más de los mismos antecedentes en revisión, queda corroborado el consentimiento de la accionante; también, respecto a la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, por el hecho de que el Banco Ganadero, el 10 de febrero de 2014, le comunicó a FEICOBOL que estaba procediendo al pago de esta Boleta, luego la accionante, el 12 de febrero de 2014, efectuó la presentación de la declaración jurada y el pago por el monto de los reparos establecidos por el fisco, mediante el portal informático del SIN; es decir, se realizó la presentación de la declaración jurada (por el monto del reparo determinado por el fisco), voluntariamente, dos días después de que el Banco Ganadero le comunicara a FEICOBOL la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304; hecho que configura el acto positivo de consentimiento al que se refiere el art. 53.3 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo este que impide también el examen de fondo sobre la denuncia relativa a la ejecución de la Boleta antes referida".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S2

Sucre, 28 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 08417-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de septiembre, cursante de fs. 380 a 383, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edith Eunice Achá Ferrel, en presentación de Fundación Para la Feria Internacional de Cochabamba (FEICOBOL) contra Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i.; Marcela Torrico Caballero, Jefa Departamental de Fiscalización a.i.; y, Juan Pablo Vargas Panoso, Responsable de Espectáculos Públicos, todos de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 68 a 76, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de verificación sin determinación, relativa al espectáculo público eventual "EXPO CONSTRUCCIONES 2013", el SIN incumplió el procedimiento de determinación de oficio de deuda tributaria, ya que inició un procedimiento de verificación de las obligaciones del contribuyente en cumplimiento del art. 66.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, nunca se le notificó con la orden de verificación, vulnerando de esta manera el...debido proceso, por ausencia de publicidad del acto administrativo, negándole la posibilidad de asumir defensa.

La vista de cargo, a la que refieren los arts. 96 del CTB y 18 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero 2004, no fue emitida por el SIN, de haberse expedido no se notificó al contribuyente, situación que vulneró el debido proceso, por el incumplimiento del procedimiento sustantivo y el derecho de defensa, por el desconocimiento de los fundamentos que motivan la determinación de oficio de la deuda tributaria.

La resolución determinativa, prevista en los arts. 99 del CTB y 19 del DS 27310, jamás se emitió y menos se notificó al contribuyente, restringiendo la posibilidad de conocer el fundamento de la deuda tributaria y de impugnarla, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, e inclusive el derecho a la presunción de inocencia, al haberse determinado la deuda tributaria sin otorgar al contribuyente la oportunidad de presentar argumentos y pruebas de descargos en su favor.

El informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014, Código SIF 846755 de 6 de febrero de 2014, se constituye en el acto administrativo principal en base al cual se ejecutó coactivamente la deuda tributaria determinada por el SIN, ya que en la misma fecha en que se notificó a FEICOBOL (7 de febrero de 2014), el SIN solicitó la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304 al Banco Ganadero, con carta CITE: SIN/GGCBBA/DF/NOT/00111/2014 de 7 igual mes, sin que FEICOBOL, conociera el inicio del procedimiento de verificación tributaria, ni haya tenido la posibilidad de expresar algún argumento de defensa y menos tuvo la oportunidad de presentar prueba; hechos que demuestran la conculcación de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.

También alegó que existió incumplimiento del procedimiento de ejecución coactiva, previsto en el art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, al ejecutar el cobro coactivo el mismo día que se notificó al contribuyente el informe SIF 846755, demostrándose, de esta manera, la vulneración del derecho al debido proceso por el incumplimiento a la norma jurídica prevista para la ejecución coactiva, y al cobrar un título de ejecución no previsto en el art 108.l del CTB.

La indebida ejecución coactiva por un hecho u objeto no garantizado en la Boleta de Garantía antes referida fue indebida, ya que el objeto de la garantía es la correcta emisión y pago de tributos por concepto de entradas vendidas; sin embargo, el informe Código SIF 846755 numeral III no identificó ningún tipo de incumplimiento, menos determinó deuda tributaria por este concepto (yque estableció el pago correcto de las obligaciones tributarias por concepto de ventas de entradas); la ejecución de la Boleta de Garantías mencionada es indebida y ajena a la norma administrativa citada, y constituye una vulneración del derecho al debido proceso por ser ajeno al procedimiento previsto en las resoluciones normativas del Directorio.

Afirmó que con la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, en el monto de Bs6 898.- (seis mil ochocientos noventa y ocho), se ocasionó a FEICOBOL un perjuicio económico por el importe de la ejecución, en la imagen cooperativa, en su reputación ante el sistema bancario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados su derecho al debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, aplicación objetiva de la ley, a impugnar una resolución ante superior en grado, a las garantías de presunción de inocencia y prohibición de condena sin previo proceso, citando al efecto los arts. 115.I, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el art. 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y que se disponga: a) La nulidad de la determinación de oficio de deuda tributaria, realizada con el Informe Código SIF 846755, identificado con el CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014 de 6 de febrero; b) Ejecución coactiva de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, realizada mediante nota CITE: SIN/GGCBBA/DF/NOT/00111/2014 de 7 igual mes; c) La inmediata devolución del importe indebidamente cobrado; d) La calificación de responsabilidad civil; la condena en costas y pago al demandante; y, e) el cumplimiento del procedimiento de verificación tributaria, previsto en el Código Tributario Boliviano y el DS 27310.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 377 a 379 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: 1) No se cumplió con la normativa de los arts. 18 y 19 del DS 27310, que establece los procesos de fiscalización y no fue "considerado por el Fisco" a momento de determinar la deuda tributariay de cobrar coactivamente la misma, ya que no se le dio la oportunidad de defenderse en el proceso; y, 2) Se incumplió el procedimiento de las ejecuciones coactivas, que establece el art. 4 del DS 27874, siendo que no existe el auto de inicio de la ejecución; tampoco, la conminatoria y que no se le dio la posibilidad de que paguen la deuda en el plazo de tres días.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente GRACO a.i. Cochabamba del SIN; Marcela Torrico Caballero, Jefa de Departamento de Fiscalización a.i., y Juan Pablo Vargas Panozo, Fiscalizador del Departamento de Fiscalización, mediante informe escrito de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 234 a 244 vta., señalaron lo siguiente: 1) El contribuyente FEICCOBOL de forma libre y expresa aceptó y consintió la supuesta restricción de derechos constitucionales, ya que Carlos Hugo Alberto Flores Gómez, representante legal, mediante notificación de 7 de febrero de igual año, con el informe CITE: SIN/GCCBBA/DF/INF/00126/2014, tomó conocimiento de la ejecución de la Garantía a Primer Requerimiento 1304, emitida por el Banco Ganadero, y que el 12 del mismo mes y año, en mérito a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0033-04, el contribuyente FEICCOBOL, de forma voluntaria, ingresó al portal tributario procediendo al llenado y posterior presentación de las boletas de pago Formulario 1000, con número de orden 3943166199 y 3943166239, direccionado los pagos de Bs 870.- (seis mil ochocientos setenta bolivianos) y de Bs32.- (treinta y dos bolivianos) a las declaraciones juradas con números de orden 394221616133 y 3042216302 Formulario 200 y 400 versión 2, es decir justamente a las diferencias por los impuestos al valor agregado y a las transacciones, establecidas y comunicadas al contribuyente mediante Informe CITE SIN/GCCBBA/DF/INF/00126/2014 (actualizados a la fecha del pago), del periodo noviembre de 2013 (periodo en el que se realizó el evento); 2) Los contribuyentes que pertenecen a la jurisdicción GRACO deben presentar sus declaraciones, boletas de pago y pagar sus obligaciones tributarias a través del portal tributario, conforme al procedimiento establecido en la RND 10-0033-04, y que FEICCOBOL ingresando su Número de Identificación Tributaria (NIT), número de tarjeta y "PIN", que es de su uso exclusivo (constituyéndose de esta manera su firma magnética), “...procedió a llenar y presentar las Boletas de Pago 1000 con números 3943166199 y 3943166239, y después de confirmar la presentación de las mismas generó los números de trámite 133627997 y 133627586, para el pago en la red bancaria...” ; acto que surte efectos jurídicos y goza de plena validez probatoria, de conformidad con lo establecido en los arts. 78 y 79 del CTB, 7 del DS 27310, 7 del DS 24603 de 6 de mayo de 1997 y 4 de la RND; quedando demostrado el consentimiento del contribuyente a la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304 y la aceptación del proceso derevisión del correcto pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), realizado por la Administración Tributaria; 3) La accionante no identificó al Banco Ganadero como tercero interesado, entidad bancaria que realizó el proceso de ejecución de la Boleta de Garantía referida, habiendo emitido el cheque número 18751, por el monto de Bs6 898.- (seis mil ochocientos noventa y ocho bolivianos), por lo que si bien no es parte de la presente acción, la decisión final podría afectar sus derechos o intereses legítimos y porque el proceso administrativo de ejecución, realizado por la entidad financiera, se vería afectada; lo que implicaría otros procedimientos para retrotraer la ejecución realizada, con el consiguiente perjuicio económico o incluso con la imposibilidad de hacerlo; y concluyen que la acción es improcedente; 4) La Gerencia Tributaria, enmarcó sus actuaciones conforme a lo dispuesto por el art. 65 del CTB, ya que es el procedimiento para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas de un procedimiento de verificación sin determinación (espectáculo público, en el caso de autos), que están insertas en la Resolución Normativa de Directorio 10-0012-11 de 20 de mayo de 2011, y que al ser publicado en el portal autorizado adquirió cumplimiento obligatorio por todos los contribuyentes; 5) Las órdenes de verificación y fiscalización tienen como objetivo la investigación sobre el pago de tributos y periodos que considere la administración tributaria, estableciéndose al alcance de dichas órdenes, aspecto completamente distinto y en contraposición con el caso de la Orden de Verificación sin Determinación 3913SVSD00003, toda vez que ésta no tiene el mismo origen que las dispuestas por los arts. 96, 99 y 104 del CTB y 32 del DS 27310; 6) En “este orden de ideas, remitiéndonos a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-11 (…), modificada por la RND Nº 10-0043-12 de 28.12/2012, penúltimo párrafo del inc. b) del parágrafo IV del Art. 7…””, que fue debidamente cumplido por las autoridades de la GRACO Cochabamba, y que en otras situaciones similares, la accionante aceptó voluntariamente el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia GRACO Cochabamba, por los espectáculos públicos “VINOFEST 2013” y “SOBRE RUEDAS 2013”, este último posterior a la “EXPO CONSTRUCCIÓN 2013”, que tampoco impugnó la Resolución Normativa del Directorio 10-0012-11, dentro de los 20 días de su publicación; 7) La administración tributaria efectuó el procedimiento establecido para la ejecución de las boletas, en cuanto al cumplimiento en el pago de los impuestos para la realización de los espectáculos públicos, por lo que no se vulneró el art. 108 del CTB, toda vez que esta disposición prevé cuales son los títulos de ejecución tributaria; 8) La Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, afianza un sólo objeto: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-TRÁMITE DE DOSIFICACIÓN ENTRADAS 4TA VERSIÓN DE EXPOCONSTRUCCIÓN 2013”; garantía que es irrevocable e incondicional, además el informe de 6 de febrero de 2014, estableció inobjetablemente, luego de la verificación respectiva de los documentos presentados por FEICOBOL, que el mismo no cumplió adecuadamente con ladeclaración y pago de los impuestos a los que estaba obligado, por lo que la Boleta de Garantía antes señalada, garantizando de forma expresa el objeto a garantizar a favor de quien se estaba emitiendo; y, 9) Se demostró que FEICOBOL no dio cumplimiento al reparo establecido por la realización del espectáculo público eventual “EXPO CONSTRUCCIÓN 2013”, por lo que no es concebible que la accionante manifieste que de forma indebida, ilegal e injusta se haya ejecutado esa Boleta de Garantía, toda vez que el incumplimiento, al no declarar ni pagar correctamente los impuestos, fue por parte de FEICOBOL y por lógica consecuencia no corresponde calificar una responsabilidad civil en contra de la Gerencia GRACO Cochabamba, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 380 a 383, denegó la tutela solicitada, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) Con referencia al reclamo respecto a que el Banco Ganadero debió ser convocado como tercero interesado que a decir de los accionantes tendría legítimo interés, del análisis de la presente acción se advierte que esta entidad financiera si bien efectivizó el pago de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, este movimiento económico no es en detrimento de sus propios recursos o intereses, sino únicamente corresponde al traslado de los recursos de la entidad FEICOBOL y que en caso de que se ordenara la restitución de esos dineros, deben ser no de las cuentas del Banco Ganadero como tal, sino de la institución demandada SIN, por lo que no se visualiza la necesidad de convocar a la entidad financiera mencionada como tercero interesado; b) A través del informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014, se puso a conocimiento de FEICOBOL, la ejecución de la Boleta de Garantía antes referida por parte del SIN, que fue cumplida por el Banco Ganadero con Cheque de Gerencia 18751, por el monto de Bs6 898.-; posteriormente, FEICOBOL habría introducido de manera informática al portal tributario el llenado y presentación de las “Boletas de Pago 1000”, la que determinó que se habría generado el acto positivo, que da cuenta de que la ejecución de la Boleta de Garantía en cuestión, si bien fue ordenada por el SIN, también este hecho fue advertido y consolidado por la entidad contribuyente; además de la prueba aportada, se establece que en sus actividades regulares anteriores y posteriores que constituyen espectáculos públicos eventuales, se imprimió este tipo de procedimiento, por lo que se advierte la existencia de actos consentidos; y, c) Los supuestos establecidos y la aplicación concreta del procedimiento que se contempla en el art. 92 y ss. del CTB, se tiene que acudir a los reglamentos y las resoluciones normativas de directorio, que determinan la tramitación de este tipo de casos, que de lanulidad de la determinación de oficio de la deuda tributaria y sus consecuencias, debería ser dilucidado en otra acción constitucional que considere la constitucionalidad de estos instrumentos normativos, no siendo el medio idóneo esta demanda tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota de 23 de octubre de 2013, Edith Eunice Achá Ferrer, Gerente General de FEICOBOL, solicitó al Gerente Distrital GRACO del SIN, la autorización para la dosificación de entradas pre valoradas para la “EXPO CONSTRUCCIÓN 2013” (fs. 31).

II.2. Crasa la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, otorgada por el Banco Ganadero a FEICOBOL a favor Gerencia GRACO Cochabamba por el valor afianzado de Bs19 000.- (diez y nueve mil bolivianos) con el propósito único de garantizar el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- TRÁMITE DE DOSIFICACIÓN ENTRADAS 4TA VERSIÓN DE EXPOCONSTRUCCIÓN 2013” con vigencia hasta el 8 de febrero de 2014 (fs. 32).

II.3. Por Resolución Administrativa (RA) 23-00158-13 de 6 de noviembre de 2013 el SIN, autorizó la realización del espectáculo público eventual “EXPO CONSTRUCCIÓN 2013” y la habilitación de 10.500 facturas pre valoradas (fs. 34 a 37).

II.4. En el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014 Código SIF 846755, emitido por el Departamento de Fiscalización a.i. del SIN Cochabamba, en cumplimiento a la Orden de Verificación sin Determinación 3913SVD00003 del pago del impuesto del espectáculo público IV Feria de la Construcción, Arquitectura y Vivienda, se concluye que producto de la revisión, se estableció que el contribuyente FEICOBOL, con NIT 1021680922, no cumplió adecuadamente con la declaración y pago de las operaciones tributarias generadas en el espectáculo público “EXPO CONSTRUCCIÓN 2013”, en el periodo noviembre 2013, determinando reparos a favor del fisco, por UFV’s 10 701.- (diez mil setecientos unidades de fomento a la vivienda) de equivalentes a Bs20 461.- (veinte mil cuatrocientos sesenta y uno bolivianos), importes que incluyen los correspondientes accesorios de ley; asimismo, se recomienda dar continuidad a los autos iniciales delII.5. Por medio del CITE: SIN/GGCBBA/DF/NOT/00111/2014, GRACO Cochabamba solicitó al Banco Ganadero, la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, otorgada por FEICOBOL, alegando que dicho contribuyente incumplió con el pago de impuestos generados por el espectáculo público eventual “EXPO CONSTRUCCIONES 2013” (fs. 45).

II.6. A través de la nota 10 de febrero de 2014, el Banco Ganadero comunicó a FEICOBOL que procederá a pagar la cantidad reclamada, mediante débito de la Cuenta Corriente en Moneda Nacional número 3041-018832 (fs. 46).

II.7. Según reporte impreso de consulta de datos contribuyentes, de la página del SIN, firmada por el Jefe del Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia GRACO Cochabamba, el contribuyente, con NIT 1021689022, ingresó al portal tributario el 12 de febrero de 2014 y procedió al llenado y consiguiente presentación de las boletas de pago Formulario 1000, con número de orden 3943166239 y 3943166199, direccionado los pagos de Bs6 870.- y Bs32.- a las declaraciones juradas, con números de orden 3042216309 y 394221616133 (fs. 254).

II.8. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2014, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Cochabamba, FEICOBOL, interpuso recurso de alzada contra el acto administrativo identificado con CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014 Código SIF 846755, alegando que el mismo estableció un adeudo tributario, prescindiendo de un procedimiento administrativo que le permita asumir defensa y presentar descargos, puesto que la determinación de oficio de la deuda tributaria y ejecución tributaria son ajenos al procedimiento legal; impugnación que fue rechazada por Auto de Rechazo de 11 de marzo de 2014, pronunciado por la Directora Ejecutiva Regional Interna de la AIT, al considerar que el informe objeto del recurso no constituye un actoImpunable (fs. 51 a 56 vta. y 61 y vta.).

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