Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante no pudo acreditar mediante prueba fehaciente las supuestas vías de hecho alegadas en cuanto al corte del servicio de agua de su vivienda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "Conforme se tiene del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal de manera uniforme concedió tutela y protección de derechos, cuando los mismos fueron vulnerados a consecuencia de la comisión de las denominadas medidas o vías de hecho; puesto que, resultan ser contrarias al ordenamiento jurídico, pues se entiende que son asumidas en desconocimiento de las instituciones jurídicas y autoridades preestablecidas. Ahora bien, teniendo presente lo acontecido en la audiencia de inspección ocular dispuesta por el Juez de garantías, se advierte que tanto el corte de agua como el retiro del medidor ejecutados en el inmueble de la accionante, no tienen las características propias de ser actos arbitrarios o ilegales, pues conforme relacionó el residente de obras de la empresa consorcio Del Valle, la empresa estatal ABC está llevando a cabo la construcción de la doble vía Quillacollo-Suticollo y con la finalidad de proseguir con el avance de dicha obra, se coordinó con los vecinos de la zona, así como con la directiva de ASUAPO “Sauce Rancho Central”, respecto al corte de toda la red de agua potable y su redireccionamiento. De lo anterior se tiene que, la comisión de vías de hecho que la accionante denuncia como actos lesivos, no acontecieron en la forma que relata en su demanda constitucional, pues si bien se efectivizó el corte de agua como se dijo anteriormente, dicha acción no fue ejecutada de forma directa por los demandados como un acto de justicia a mano propia o que únicamente fue adoptada en el inmueble de la accionante, puesto que existió una labor coordinada entre la empresa ABC y los vecinos del lugar, con la finalidad de evitar un mayor perjuicio; por otro lado, sobre la desaparición del medidor de agua también endilgado a los demandados, esta Sala tiene presente que tanto los antecedentes de la causa como lo advertido por el Juez de garantías, determinan que no se pueda establecer con certeza de quien, de qué manera y con qué fin se retiró el mismo. En consecuencia, los hechos que expone la accionante no evidencian la efectiva comisión de las vías de hecho denunciadas, generando un ambiente de incertidumbre sobre la violación de los derechos expuestos, al haber sido la propia accionante quien incumplió sobre la acreditación de los presupuestos constitucionales, cuando se denuncian la comisión de tales hechos lesivos."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S3
Sucre, 10 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08533-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Mirtha Condori Lazarte contra Dionicio Heredia y Ruperta Abasto Guzmán miembros del Directorio de la Asociación de Usuarios de Agua Potable “Sauce Rancho Central” (ASUAPO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 23 a 29 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Conifalt, y actualmente socia de ASUAPO “Sauce Rancho”, a la cual canceló el importe de consumo de agua hasta el mes de julio de 2014; sin embargo, de forma paralela el demandado constituyó la Asociación de Usuarios de Agua Potable “Sauce Rancho Central” encontrándose ambas en disputa sobre el monopolio del servicio.
Refirió que, desde la segunda quincena del mes de julio de 2014, ASUAPO “Sauce Rancho Central”, le cortó el servicio de agua potable y retiró su medidor mediante vías de hecho, ello sin que tuviera personería jurídica, lo que le obligó a proveerse de agua de una acequia cercana; por lo que, el 4 de agosto de 2014, remitió una carta notariada al directorio de dicha asociación, solicitandola restitución del servicio así como del medidor, sin recibir respuesta alguna hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional.
Concluyó indicando que, el corte de agua y retiro de medidor, provocó que su persona, familia e inquilinos no puedan asearse, cocinar, mantener condiciones higiénicas, lo que les obligó a una dieta involuntaria, que sin duda atentó a la dignidad humana, pues si tenía algún adeudo del servicio, quien tendría que haber procedido al corte del mismo debió ser la asociación a la cual se encuentra afiliada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó que se lesionaron sus derechos de acceso a los servicios básicos, al agua, a la dignidad, a la salud, a la integridad física y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I; 16.I; 18.I; 20.I; y, 21.2; de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata restitución del servicio de agua potable y la reinstalación del medidor que fue quitado ilegalmente; b) El cese de las medidas de hecho; c) Se condene al demandado al pago de daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales averiguables en ejecución de fallos; y, d) De verificarse indicios de responsabilidad penal, se remitan antecedentes a la autoridad llamada por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “3” de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 81 a 84, con la presencia de la accionante y los demandados, asistidos por sus abogados, el presidente de la ASUAPO “Sauce Rancho Central” identificado como tercero interesado; y, ausentes Andrés Soto Mamani y Olimpia Orellana Quispe, en la que se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia reiteró y ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de interposición de la presente acción de defensa añadiendo que, adquirió una acción de la ASUAPO “Sauce Rancho Central” con el número de registro trescientos treinta y seis; y, que actualmente existe una disputa entre la asociación a la que pertenece y la referida Asociación “Sauce Rancho Central”, por lo que no puede efectuarI.2.2. Informe de los particulares demandados
Dionicio Heredia y Ruperta Abasto Guzmán miembros del Directorio de la Asociación de Usuarios de Agua Potable "Sauce Rancho Central", por intermedio de su abogado señalaron que: 1) Hicieron referencia al principio del ama quella que significa no seas mentiroso, pues la accionante solo narró parte de los hechos, pues cuando se habla de una asociación apócrifa olvidan que la Norma Suprema garantiza el derecho a la libertad de asociarse de forma pública con fines lícitos; razón por la cual, la asociación que conforman se encuentra reconocida en derecho; 2) No fueron los directos ejecutores del corte de agua como del retiro de medidor, pues quienes incurrieron en tal acto fueron trabajadores del consorcio Del Valle, empresa que estaba ejecutando la ampliación de la doble vía Quillacollo-Suticollo, así como la plataforma y alcantarilla dentro del derecho de vía; 3) ASUAPO "Sauce Rancho Central", fue creada hace más de tres años, misma fecha en la que procedieron a realizar el cobro por el servicio de agua; sin embargo, no fueron ellos quienes realizaron el corte del agua potable, pues de haber sido así, lo hubieran realizado desde hace más de dos años y siete meses; por lo que, existe solo suposiciones por la accionante cuando alegó que fueron ellos los que procedieron al corte de agua; y, 4) El padre de la accionante Fausto Condori estuvo presente en la reunión de 8 de agosto de 2014, en la que recibió información de la asociación "Sauce Rancho Central", respecto a que no fueron ellos quienes procedieron al corte de agua y mucho menos retiraron el medidor, comprometiéndose a cumplir las obligaciones como socio y que iban a comprar los accesorios para la reconexión del servicio; por lo que, autorizaron al plomero acudir al domicilio a objeto de verificar que implementos faltaban para la reinstalación.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Ponciano Romero representante de la ASUAPO "Sauce Rancho", señaló que estaba iniciando otro proceso contra los demandados.
Andrés Soto Mamani y Olimpia Orellana Quispe, no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación, cursante a fs. 96.
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