Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la libertad de la accionante al haber impedido su salida del nosocomio por falta de pago, aspecto que también lesiona el derecho a la dignidad humana, que si bien las misma no es tutelable mediante la presente acción se encuentra directamente vinculada con la naturaleza humana por lo que no puede pasarse por alto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Dentro del presente caso tenemos que, Carmen Emilia Fernández Robledo ingresó al Hospital el “Universitario Japonés” después de haber sido trasladada del hospital de “Villa Primera de Mayo”, siendo atendida y dándole de alta el 13 de enero de 2016, con una deuda de Bs11 650.-; por lo que, la accionante realizó un depósito de Bs1 000.-, y las autoridades de ese nosocomio en consideración a su situación económica, le redujeron el saldo de Bs5 261.-; la parte accionante aduce que en ningún momento expresó su intención de no honrar la deuda y que solicitó un plan de pagos a la directiva del Hospital; sin embargo, la parte ahora demandada rechazó la solicitud, reteniendo ilegalmente a la hoy accionante contra su voluntad, acto que es ilegal y atentatorio a su derecho a la libertad física y dignidad. De lo precedentemente descrito, se establece que los demandados, al haber impedido que Carmen Emilia Fernández Robledo, saliera del nosocomio por falta de pago, en virtud de la jurisprudencia precitada en los precedentes Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, se constituye en un acto que vulneró los derechos a la libertad física y de locomoción (art. 23.I de la CPE), así como su derecho a la dignidad (art. 21.2 de la CPE); por lo que, la jurisprudencia es reiterativa respecto a que la restricción del derecho a la libertad personal de cualquier individuo, la misma debe estar prevista por ley; en el caso de estudio existen límites, los cuales están señalados por el art. 6 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables; como se advierte líneas supra, no solamente se vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción de la paciente, objeto de tutela a través de la acción de libertad, sino también como efecto del mismo, igualmente se lesiona el derecho a la dignidad humana, que si bien no es un derecho tutelable de manera individual o independiente por esta acción tutelar, no es menos cierto que está condicionada a la naturaleza humana y no por ello se puede desconocer o pasar por alto la lesión a este derecho, como lógica consecuencia de la forma de vulneración del derecho a la libertad, al retener a una persona como si fuese una prenda u objeto; correspondiendo consecuentemente, conceder la tutela que brinda la acción de libertad, misma que está establecida por la Norma Suprema para proteger a toda persona que se creyere estar ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, por actos de funcionarios públicos, así como de particulares.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2016-S2
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13707-2016-28-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 01/2016 de 15 de enero, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Fernández Fernández en representación sin mandato de Carmen Emilia Fernández Robledo contra Víctor Zambrana Barrón y Erwin Junior Franco Vargas, Director General y Director Administrativo, respectivamente, del Hospital “Universitario Japonés”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante por medio de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carmen Emilia Fernández Robledo (hija del representante) fue trasladada de urgencia del Hospital “Villa Primera de Mayo” al Hospital “Universitario Japonés”, debido a una infección que le surgió en el hígado, nosocomio del cual la dieron de alta el 13 de enero de 2016, con una liquidación a cancelar de Bs11 650.- (once mil seiscientos cincuenta bolivianos), del cual se realizó un depósito de Bs1 000.- (un mil bolivianos), y en consideración a su situación socio- económica se redujo a un saldo de Bs5 261.- (cinco mil doscientos sesenta y un bolivianos).
Reconoce que los galenos realizaron las gestiones necesarias para el restablecimiento de la salud de su hija; por lo que, nunca se negó a honrar la deuda adquirida; es por ello, que solicitaron al Director General y Director Administrativo del Hospital “Universitario Japonés” un plan de pagos, ya que son personas de escasos recursos, pero ellos se negaron a acceder a esa solicitud.Advierte que, desde que dieron de alta a su hija hasta la presentación de esta acción de libertad, transcurrió un día de una ilegal retención de la ahora accionante en el precitado hospital, sin que se tomen en cuenta que dentro de la institución privada y pública en los procedimientos administrativos no contemplan las detenciones ni retenciones por deudas económicas, la prisión por deudas fue abolida hace mucho tiempo y ahora se emplean otros mecanismos para el cobro de deudas por servicios hospitalarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad y libre locomoción, citando al efecto los arts. 21.7; 23.I y III; 24; 117.III; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución de sus derechos aludidos, y sea de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso el contenido de su demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Zambrana Barrón y Erwin Junior Franco Vargas, Director General y Director Administrativo, respectivamente, del Hospital “Universitario Japonés”, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación (fs. 7).
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