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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0370/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0370/2017-S3

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la petición, señalando que tras haberse emitido la Resolución Administrativa RA-ST 0075/2015 de 5 de junio, impugnó la misma...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la petición, señalando que tras haberse emitido la Resolución Administrativa RA-ST 0075/2015 de 5 de junio, impugnó la misma a través de la demanda contenciosa administrativa, denunciando entre otros aspectos el hecho de que las autoridades administrativas del INRA, inobservaron el mandato previsto por el art. 160 del DS 29215, norma que refiere que frente a la denuncia de haber existido fraude en la verificación de cumplimiento de la FES, se debe realizar una inspección directa en el predio; sin embargo, las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016, omitieron resolver dicho argumento, alegando que en el curso del proceso hubo consentido todos los actos, sin considerar que su persona no era el inicial propietario, por lo que incumplieron sus funciones de ejercer el control de legalidad sobre el proceso de saneamiento.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación, siendo que las autoridades demandadas a momento de pronunciar la sentencia agroambiental, inobservaron el principio de congruencia externa como componente del debido proceso, al no haberse pronunciado, sobre las razones por las que en este caso el cumplimiento al art. 160 del DS 29215 se justificó, omisión que genera que el hoy accionante se vea privado de poder desvirtuar la certeza o no del fraude en cuanto al cumplimiento de la FES, incongruencia que a su vez convierte al fallo agroambiental en una decisión carente de motivación y fundamentación, máxime si en el memorial de la demanda contenciosa administrativa, se señaló la facultad que tenía el INRA. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías, y dejar sin efecto la sentencia agroambiental

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de una revisión de los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora accionante, se advierte que una de ellas está referida al hecho de no haberse verificado el fraude en cuanto al cumplimiento de la FES in situ, manifestando que el INRA, al advertir un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, solo se centró “…en la falta de presentación de la marca de registro de ganado durante las pericias de campo señalando que no se acredito la propiedad del ganado verificado y contado en campo…” (sic) y no así de dar cumplimiento a lo previsto por el DS 29215, relativo a verificar nuevamente en el lugar, reiterando que el INRA “… no realiza la investigación de campo que consiste en la audiencia de verificación de la función económica social en el predio tal como lo señala el artículo 169 inciso b) del D.S. 29215 vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa…” (sic). En ese entendido y de un estudio de la estructura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016, resulta evidente que en ella se analiza y responde a todos y a cada uno de los argumentos referidos al control de legalidad expuestos en la demanda contenciosa administrativa -mismos que no son objeto de análisis en su integridad a través de la presente acción de defensa-; sin embargo, de manera concreta respecto al argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 160 del DS 29215 -en cuanto a la no realización de la verificación in situ-, las autoridades demandadas se limitan a expresar lo siguiente: “…Respecto al control de calidad efectuado por el ente administrativo mediante Resolución Administrativa DN-UAF-RES 018/2014 de 15 de julio de 2014, la cual supuestamente no hace referencia a todos los errores de fondo que son insubsanables, amerita referir que la primera actuación de Control de Calidad que efectuó el ente administrativo fue mediante el Informe Técnico INF.DGS.TCOs SC 025/2012 de 13 de febrero de 2012 (…) La citada unidad realiza un estudio pormenorizado del proceso de saneamiento del predio ‘LOS CHIVATOS’, el cual se plasma en el Informe Técnico Legal DN-UFA INF No 064/2014 de 14 de julio de 2014 cursante de fs. 516 a 527 de los antecedentes, debidamente aprobado por decreto de 14 de julio de 2014, cursante a fs. 528 de los antecedentes; el mismo que identifica todas las irregularidades evidenciadas en la ejecución del proceso de saneamiento, habiéndose identificado entre otras, el sobrescrito en la fecha del formulario de la Ficha Catastral, la falta de presentación del Registro de Marca y la errónea evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social sugiriendo se anule obrados hasta fs. 241; en base al citado informe se emite la Resolución Administrativa DN-UFA-RES No 018/2014 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 529 a 536 de la carpeta de saneamiento, por el cual se determina anular obrados, conforme a la sugerencia realizada…” (sic). A mérito de lo expuesto, concluyen que todas las actuaciones descritas fueron de conocimiento del demandante -hoy accionante- quien tuvo participación activa y presentó varias solicitudes, sin haber efectuado observación alguna al proceso de saneamiento, razón por la cual habiendo consentido tales actuados dejó que su derecho precluya, no correspondiendo reclamarlos en la vía contenciosa administrativa y peor denunciar sobre esa base la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante. Tales consideraciones no constituyen a juicio de este Tribunal en una respuesta concreta por parte de las autoridades demandadas a este cuestionamiento en concreto, pues en lo concerniente a la actuación de control de calidad desplegada por las autoridades administrativas del INRA, tan solo señalaron que la Unidad de Control Supervisión y Saneamiento realizó un estudio pormenorizado del proceso de saneamiento del predio “LOS CHIVATOS”, el mismo se plasma en el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF 064/2014 de 14 de julio, el cual hubo identificado todas las irregularidades existentes; empero, omiten pronunciarse sobre el no cumplimiento del art. 160 del DS 29215 en relación al control de calidad. Dicho en otros términos, si bien el INRA estableció la presunta existencia de fraude procesal, los hoy demandados no brindaron explicación alguna respecto a la necesidad o no de una nueva inspección en campo -mandato que es previsto por la norma citada-, que es justamente lo que reclama el hoy accionante, indicando tan solo que hubiera existido actos consentidos, mas no se detuvieron a fundamentar sobre la no realización de la verificación de la FES en el predio y menos justificaron, sobre base normativa alguna, las razones que en su caso justificarían la no aplicación del art. 160 del referido Decreto Supremo. Conforme a lo relacionado precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 52/2016 inobservaron el principio de congruencia externa como componente del debido proceso, al no haberse pronunciado, como se tienen ampliamente expresado, sobre las razones por las que en este caso el cumplimiento al art. 160 del DS 29215 se justificó, omisión que genera que el hoy accionante se vea privado de poder desvirtuar la certeza o no del fraude en cuanto al cumplimiento de la FES, incongruencia que a su vez convierte al fallo agroambiental en una decisión carente de motivación y fundamentación, máxime si en el memorial de la demanda contenciosa administrativa, se señaló la facultad que tenía el INRA para determinar “…en gabinete ‘y’ en campo sobre los hechos irregulares en actos fraudulentos en el reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y, a la etapa o actividades cumplidas, esta norma (…), señala que cuando se detecten en el proceso de saneamiento hechos irregulares y actos fraudulentos se debe disponer la investigación en gabinete y campo; sin embargo, en el caso de autos, no se realizaron los actuados prescritos en el Reglamento, ya que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social in situ…” (sic), por lo que se concluye que la decisión emitida por los demandados, no hizo referencia a los motivos por los cuales no se llevó a cabo esta verificación en el lugar, así como tampoco se explicó de manera razonable por qué era justificado que las autoridades administrativas del INRA se podían apartar de dicho mandato normativo, omitiendo justificar las razones sobre las cuales se abstuvo de pronunciar sobre el argumento extrañado en la acción de amparo constitucional, lesionando así el derecho al debido proceso, lo que deviene en la concesión de la tutela pedida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2017-S3

Sucre, 25 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 18347-2017-37-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 52/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rodrigo Caballero Noya en representación legal de Edgardo Emerson Pinto Aguilera contra Paty Yola Paucará Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27 de enero de 2017, cursantes de fs. 14 a 19 vta. y 56, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó una demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0075/2005 de 5 de junio, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuestionando que durante el proceso de saneamiento del predio “LOS CHIVATOS”, dicho Instituto realizó control de calidad, en el cual se ignoraron los errores de fondo que se produjo a lo largo de su ejecución, avocándose solamente a evidenciar indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), dentro del cual no se dio cumplimiento al art. 160 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual sostiene que: “Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y, b) Inspección directa en el predio” (sic), constituyendo un una pretensión que anteladamente fue identificada por los ahora demandados a momento de emitir la sentencia, toda vez que en suprimer considerando citaron: “...no se verificó el fraude en el cumplimiento de la Función Social in situ, vulnerándose la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad lo establecido en el mencionado Reglamento...” (sic), pero que no fue considerada a momento de dictar resolución.

En ese entendido, Paty Yola Paucarca Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandados- a momento de fundamentar el fallo agroambiental, no dieron respuesta concreta a dicho aspecto, por el contrario, en el razonamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 de 15 de julio pretendieron acusarlo, alegando que hubo expresado su consentimiento para dicha actuación administrativa, “...olvidando realizar el control de legalidad respecto de los actos de la administración pública encargada del proceso de saneamiento...” (sic), por lo que la mencionada Sentencia se constituye en una resolución carente de congruencia y fundamentación, pues no explica jurídica ni doctrinalmente porque se ha considerado que la autoridad administrativa cumplió con el art. 160 del DS 29215, debiendo tomarse en cuenta que “...no se trata de un asunto de forma o irrelevante a la decisión final sino un aspecto medular cuestionado en el proceso contencioso, que tiene directa incidencia en el resultado del proceso de saneamiento por lo que al no haber dado respuesta a las situaciones reguladas por el art. 160 justificó la actitud de los funcionarios del INRA de cumplir con los preceptos legales previstos” (sic).

Refiere asimismo, que al existir denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES, la norma prevé la verificación in situ en campo, por lo que la autoridad administrativa no podía soslayar menos aún incumplir lo establecido en el art. 160 del DS 29215; extremo que no fue tomado en cuenta por los demandados, quienes al respecto señalaron que: “...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación activa (...) de todo lo precedentemente señalado se advierte que desde el apersonamiento del ahora demandante, en ningún momento realizó observación alguna al proceso de saneamiento, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho’” (sic); sin embargo, tampoco la Sentencia compulsa o explica por qué no se dio cumplimiento a la verificación en campo ante la identificación del fraude de la FES.

Finalmente, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016, no se refirió a un punto central de la demanda contenciosa administrativa -por qué no se hizo la verificación in situ-, por lo que al no existir respuesta a esta incógnita, se evidencia vulneración de los derechos constitucionales a una resolución fundamentada y congruente, respecto a la aplicación del art. 160 del DS 29215, pretendiendo a través de dicha Sentencia que: “...SIN DAR RESPUESTA DE FONDO incidir en una supuesta convalidación la cual no guarda relación con el objeto de la demanda siendo incongruente referirse a una convalidación de un vicio de fondo por parte del ente administrativo” (sic).I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y de petición, citando al efecto los arts. 21.6, 24, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental Nacional por parte de los ahora demandados, observando las garantías y los principios establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas las audiencias públicas el 14, 17, 22 y 23 de febrero de 2017, según consta en las actas cursantes de fs. 227 a 233, 246 a 247; y, 253 a 254 vta., -en virtud a la disidencia producida en cuanto a la Resolución constitucional-, presentes los abogados del accionante así como del Magistrado codemandado y el tercero interesado; y, ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación, siendo que las autoridades demandadas a momento de pronunciar la sentencia agroambiental, inobservaron el principio de congruencia externa como componente del debido proceso, al no haberse pronunciado, sobre las razones por las que en este caso el cumplimiento al art. 160 del DS 29215 se justificó, omisión que genera que el hoy accionante se vea privado de poder desvirtuar la certeza o no del fraude en cuanto al cumplimiento de la FES, incongruencia que a su vez convierte al fallo agroambiental en una decisión carente de motivación y fundamentación, máxime si en el memorial de la demanda contenciosa administrativa, se señaló la facultad que tenía el INRA. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías, y dejar sin efecto la sentencia agroambiental

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la petición, señalando que tras haberse emitido la Resolución Administrativa RA-ST 0075/2015 de 5 de junio, impugnó la misma a través de la demanda contenciosa administrativa, denunciando entre otros aspectos el hecho de que las autoridades administrativas del INRA, inobservaron el mandato previsto por el art. 160 del DS 29215, norma que refiere que frente a la denuncia de haber existido fraude en la verificación de cumplimiento de la FES, se debe realizar una inspección directa en el predio; sin embargo, las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016, omitieron resolver dicho argumento, alegando que en el curso del proceso hubo consentido todos los actos, sin considerar que su persona no era el inicial propietario, por lo que incumplieron sus funciones de ejercer el control de legalidad sobre el proceso de saneamiento.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0370/2017-S3Fuente oficial