Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso, siendo que la nueva autoridad judicial del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien asumió funciones dentro del proceso penal en la que su persona sigue por la presunta comisión del delito de alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos contra Rodolfo Gustavo Cordero Murillo; a través de las providencias de 9 y 24 de octubre de 2017, negó su solicitud de revocatoria de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, con el argumento que al haberse dispuesto mediante Resolución 109/2017, en la cual determinó la reposición de obrados “hasta Fs. 606 inclusive” (sic) -la apertura del juicio oral-, no se evidenciaba la subsistencia de actos procesales relativos a la imposición de medidas sustitutivas para el acusado; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las “Resoluciones” (sic) de 9 y 24 de octubre de 2017 y se emita una nueva, respetando los derechos lesionados; es decir, se señale fecha y hora de audiencia de revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por carecer de relevancia constitucional, siendo que al acusado se impone medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma que fue objeto de recurso de apelación en la misma audiencia, situación jurídica del denunciado, ya fue resuelta en la audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada a petición de la misma accionante, por lo que este tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que los argumentos presuntamente lesivos sean relevantes para la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de la revisión de obrados y antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el petitorio de la parte accionante, al solicitar que se señale fecha y hora de audiencia de “revocatoria” de la medida sustitutiva impuesta al imputado, con la pretensión que la detención domiciliaria se agrave con dos custodios permanentes (Conclusión II.3), carece de relevancia constitucional; toda vez que, si bien la impetrante de tutela denuncia que los efectos de la Resolución 109/2017 que determina la reposición de obrados hasta la apertura del juicio oral, no comprendería las medidas sustitutivas impuestas con anterioridad, debiendo la misma ser modificada al evidenciarse su incumplimiento por parte del acusado; empero, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer que se considere en audiencia la revocatoria o modificación de las medidas sustitutivas impuestas; tomando en cuenta que, por memorial presentado el 8 de mayo de 2018, nuevamente solicitó día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, la cual fue resuelta mediante Resolución 88/2018 de 18 de abril, por la cual también se impone al acusado medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusiones II.5); la misma que fue objeto de recurso de apelación en la misma audiencia, conforme a la prescripción contenida en el art. 251 del CPP (Conclusión II.6). Contextualizados así los argumentos presuntamente lesivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que los mismos sean relevantes para la jurisdicción constitucional, debido a que la situación jurídica del denunciado, ya fue resuelta en la audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada a petición de la misma accionante, la cual inclusive se encuentra susceptible de ser modificada por el recurso de apelación que interpuso, que también puede llegar al mismo resultado, que es revocar y/o modificar las medidas sustitutivas impuestas; es así, que a tiempo de interponer la nueva solicitud de consideración de medida cautelar, las infracciones procedimentales, a la que dieron lugar a las providencias cuestionadas de 9 y 24 de octubre de 2017, fueron consentidas por la accionante, constituyendo un óbice para efectuar un mayor análisis o disponer las medidas que se pretende en el petitorio, lo que lleva a determinar que el fondo de la pretensión ya fue dilucidado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2018-S2
Sucre, 24 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22275-2018-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 132 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jackeline Leonor Barriga Nava contra Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 30 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 15 a 21 vta. y 24 a 28 vta., respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Rodolfo Gustavo Cordero Murillo, por la supuesta comisión de los delitos de violación de correspondencia y papeles privados, así como uso indebido de datos informáticos, mismo que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, solicitó medidas cautelares de carácter personal; consecuentemente, a ello se dispuso a través de la Resolución 01/2016 de 28 de abril su detención domiciliaria.
Posteriormente, por cambio de autoridad judicial del citado Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, la nueva Jueza -ahora demandada-, mediante Resolución 109/2017 de 22 de junio, dispuso la reposición de obrados hasta la apertura del juicio oral, haciendo alusión al art. 330 del Código Procesal Penal (CPP), referida a la inmediatez y la garantía constitucional del juez natural, a fin de reconocer todaslas actuaciones desde el inicio del juicio y con la finalidad de evitar futuros incidentes de actividad procesal defectuosa, determinación que en su momento no cuestionó.
En el transcurso del juicio, se verificó con prueba plena que el acusado no cumplía con las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, razón por la que solicitó la revocatoria de dicha medida; empero, la Jueza demandada a través de providencia de 9 de octubre de 2017, rechazó su solicitud, argumentando que al haberse dispuesto mediante Resolución 109/2017 la reposición de obrados “hasta Fs. 606 inclusive” (sic), no se evidenciaba la subsistencia de actos procesales relativos a la imposición de medidas sustitutivas para el acusado, negando de esta manera el señalamiento de día y hora de revocatoria de la citada medida. Providencia contra la que presentó recurso de reposición, advirtiendo a la autoridad demandada su arbitrariedad, en el entendido que la reposición de obrados, no aplica a las medidas cautelares, las cuales corren paralelas y de manera accesoria al proceso principal y no responden al principio de inmediación, por lo que no pueden ni fueron dejadas sin efecto por su especial naturaleza instrumental para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo, siendo que, mientras exista el proceso quedará vigente y eficaz la referida medida.
El recurso de reposición fue resuelto a través de “Resolución” de 24 de octubre de 2017, que determinó no ha lugar, con el argumento que el proveído de 9 de igual mes y año, fue claro con relación a los efectos del Resolución 109/2017 que anuló obrados y no fue objeto de impugnación o aclaración en el momento oportuno.
Sostiene que la mencionada Resolución es arbitraria y vulneratoria a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, porque arbitrariamente dejan sin previsión contra el peligro de fuga y riesgo de obstaculización de todo el proceso penal en el que es parte acusadora, liberando al acusado de sus medidas cautelares sin ninguna explicación y de un modo irracional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso; citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las “Resoluciones” (sic) de 9 y 24 de octubre de 2017 y se emita una nueva, respetando los derechos lesionados; es decir, se señale fecha y hora de audiencia de revocatoria de la medida sustitutiva de la detención preventiva.
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucionalMediante Resolución 869/2017 de 30 de noviembre, el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de defensa; por considerar que: la accionante debió impugnar la providencia de 24 de octubre de 2017, la cual, resolvió el recurso de reposición planteado contra la providencia de 9 de igual mes y año, al no activar el mecanismo de impugnación no agotó la vía jurisdiccional ordinaria, situación prevista en el art. 53.2 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), ante lo cual, consistió los efectos de la Resolución “110/2016” (sic) -art. 53.3 del CPCo-.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Como consecuencia de la impugnación interpuesta por la accionante contra la Resolución 869/2017, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0070/2018-RCA de 19 de febrero; por el cual, se dispuso revocarla y admitir la presente acción de amparo constitucional.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de junio de 2018; según consta en acta cursante de fs. 126 a 131 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda y en audiencia amplió sus argumentos señalando que, la única forma de dejar sin efecto las medidas cautelares, es que el proceso concluya definitivamente o se extinga, por cuanto éstas existen mientras se desarrolle el proceso penal o a través de una audiencia en el que la autoridad jurisdiccional convoque a las partes, y no de oficio como se procedió.
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