Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2026-S2 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción popular
Expediente: 80936-2026-162-AP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/"2025" de 19 de enero de 2026, cursante de fs. 369 a 374, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Melvia Mamani Poma, Presidente y Judith Mariela Villca Cárdenas, Secretaria de Actas ambas de la Asociación de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias Productoras Agropecuarias Nuevo Amanecer de San Rafael "Bartolina Sisa" contra Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. y Magdalena Panduro Shinto, Directora Departamental a.i. Santa Cruz, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 24 de octubre y 13 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 29 a 33, 38 y 42, la parte accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Tanto el INRA como su Dirección Departamental Santa Cruz, en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, iniciaron el proceso de saneamiento respecto a su territorio ancestralmente adquirido, y cuya posesión ostentaban desde 1995, pretendiendo desalojarlos y privarlos de su derecho a defenderse y producir prueba dentro del citado proceso, mismo que fue iniciado a partir del Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010 de 8 de diciembre, con la que nunca fueron notificados, no obstante de estar en posesión legal del predio en el que incluso contaban con una escuela para educar a sus hijos, limitando de esa manera su participación, pese a conocer y emitirse informes, realizados por un Ingeniero, en su favor, como el que adjuntaron a la presente acción tutelar en el que se evidenció que su asentamiento era anterior a 1996, año en el que ocuparon y trabajaron dichas tierras de las que se pretende despojarlas sin permitir su participación dentro del proceso de saneamiento. En el presente caso, la Comunidad cuenta con bienes adquiridos ancestralmente, además de verificarse trabajos en el área, y estar acreditada su personería jurídica; empero, y pese a solicitar el saneamiento de sus tierras, tanto el INRA como su Dirección Departamental Santa Cruz, afectaron su derecho a la vivienda como un derivado de los derechos a la vida y dignidad, siendo una condición esencial para la supervivencia y llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, presupuesto básico para la concreción de otros derechos como la vida, la salud, a los servicios básicos, al trabajo, etc., de modo que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente también se amenazan otros derechos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Denunciaron la lesión de su derecho a la vivienda, infiriéndose asimismo los derechos a su territorio, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 19.I y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). I.1.3. Petitorio Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo de Saneamiento DDSC. RA 00192/2010, polígono 146; y, b) Se ordene que el INRA como su Dirección Departamental Santa Cruz, dejen sin efecto todo el proceso de desalojo y mandamiento de desalojo. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 368 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de la acción popular, y añadió que, además del informe al que hicieron referencia en su escrito, contaban con un certificado emitido por un Cacique en el que se estableció que la Comunidad gozaba de la posesión pacífica sobre el predio desde "95" -se entiende 1995-, cumpliendo a partir de entonces con la Función Económica Social (FES); de igual manera, se añadió la vulneración de los derechos a la educación, al trabajo y a la vida. I.2.2. Informe de la parte demandada Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 186 a 188, reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Carecía de legitimación pasiva, considerando que el proceso de saneamiento que se observó se encontraba en etapa de campo, lo cual es de plena competencia de la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA, por lo que, solicitó su consideración como tercero interesado; 2) La Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, fue emitida dentro del proceso de saneamiento del polígono 146, ubicado en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y dispuso, entre otros aspectos, el inicio del procedimiento de saneamiento en la zona; la intimación a todos los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse a las oficinas de la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA; la aplicación de medidas precautorias, entre estas, la prohibición de asentamiento; y, el desalojo de asentamientos ilegales, emitiéndose finalmente la Resolución Administrativa RA-SS. 1371/2013 de 29 de julio, que resolvió declarar como Tierra Fiscal una superficie de 37101.4 ha, ubicada en los municipios de San Miguel de Velasco, San Rafael y San José de Chiquitos, provincia Velasco y Chiquitos del referido departamento; empero contra la citada Resolución, Adrián Castedo Valdés -tercero interesado- interpuso ante el Tribunal Agroambiental, demanda contenciosa administrativa dando lugar a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 032/2016 -de 18 de abril-, que declaró improbada la demanda; por lo que, el antes nombrado formuló contra dicha Sentencia Agroambiental una acción de amparo constitucional, cuya concesión de tutela fue confirmada mediante la SCP 0758/2017-S1 -de 27 de julio-, y a efectos de su cumplimiento, se emitió la Sentencia Agroambiental S2a 25/2017 de 3 marzo, que declaró probada la demanda, y determinó la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013, anulando antecedentes hasta "fs. 51" inclusive, quedando firme y subsistente la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010; 3) Adrián Castedo Valdés, en representación legal de Ronald Rivero Antelo -beneficiario del predio "Monte Verde"- interpuso una acción de amparo constitucional contra Melvia Mamani Poma -accionante- y otros, por invasión y avasallamiento sobre el predio denominado Monte Verde, que corresponde al proceso de saneamiento del polígono 146, que en revisión a través de la SCP 1331/2022-S4 de 3 de octubre, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados y todas la personas que se encontraban en el predio denominado Monte Verde, desalojen el mismo en el plazo de setenta y dos horas desde su notificación con dicho fallo constitucional, y en caso de omisión o negativa a dicha orden, sin requerimiento alguno con auxilio de la fuerza pública, se proceda al desalojo y desapoderamiento del indicado predio, Sentencia Constitucional Plurinacional que fue posteriormente complementada y aclarado por el ACP 0017/2023-ECA de 1 de marzo, que, entre otros, señaló que el INRA debe dar continuidad al proceso de saneamiento, otorgando y garantizando al accionante de ese mecanismo tutelar, un plazo no menor a seis meses, a efectos de que este pueda restablecer la FES, no pudiendo bajo ninguna circunstancia considerarse el tiempo durante el cual se ejerció la invasión y/o asentamiento ilegal, como el abandono del predio y menos aún como incumplimiento de la FES; 4) La parte impetrante de tutela reclamó un supuesto derecho colectivo que no tenía, pretendiendo reclamar incluso un derecho propietario que pertenecía a un particular que se encontraba en proceso de regularización, donde la parte accionante incursionó sobre dicha propiedad, realizando trabajos por los cuales pretendió se le reconozca derecho propietario, los cuales solo constituían un avasallamiento, que además es un delito; 5) Mediante memorial de 19 de abril de 2024, Melvia Mamani Poma en representación de la Comunidad Campesina Agropecuaria Nuevo Renacer, hizo conocer que la referida Comunidad venía realizando trabajos en el área del predio Monte Verde, polígono 146, indicando haber estado asentados desde el 11 de octubre de 2011; 6) El proceso de saneamiento del polígono 146, inició en 2010, con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010 y hasta la presentación de este mecanismo de defensa se encontraba en curso, bajo la competencia de la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA; 7) Los antecedentes descritos anteriormente demostraban que la instancia departamental únicamente reencausó el proceso en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental, observando los referidos fallos constitucionales, lo que de ninguna manera constituía un riesgo o amenaza alguna contra los supuestos derechos colectivos de la parte impetrante de tutela, al ser únicamente un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad en el área rural; y, 8) En el presente caso, al haberse dispuesto desde un inicio la aplicación de medidas precautorias a efectos de precautelar los derechos de posesión y de propiedad que pudieran existir sobre el área, correspondía que todos los interesados cumplan estrictamente las mismas; por lo que, argüir la vulneración de derechos cuando la parte accionante fue quien incumplió las medidas dispuestas, carecía de todo sustento legal y faltó totalmente a la verdad material de los hechos, pues recién en 2024, la parte peticionante de tutela se presentó ante la instancia departamental haciendo conocer la introducción de mejoras en franco desconocimiento de las medidas precautorias dispuestas por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010; sin embargo, en su memorial de acción popular, contradictoriamente señalaron que, estuvieran desde 1996, pero en el memorial de 2024, al que se hace referencia, se indicó que se asentaron en 2011, lo que dejó ver que lo argüido por la parte accionante no era evidente, buscando legalizar actuaciones fuera de todo marco legal. Argumentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela. Magdalena Panduro Shinto, Directora Departamental a.i. Santa Cruz del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 307 a 310, y reiterado en audiencia a través de su representante, manifestó lo siguiente: i) La parte accionante no es parte del proceso de saneamiento del predio Monte Verde, no acreditó interés legal, menos podía ser notificada con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA 00192/2010, bajo el argumento que tendrían posesión desde 1995, lo cual era falso, advirtiéndose que la Comunidad anteriormente se denominaba "Juan Bailaba", posteriormente Comunidad Campesina Agropecuaria Nuevo Renacer, y luego se hicieron llamar Nuevo Amanecer de San Rafael "Bartolina Sisa", lo que corroborado a través de la nota de 19 de abril de 2024, que llevaba sello y firma de Melvia Mamani Poma, hoy accionante, en la pidió a la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA, saneamiento del predio Monte Verde, polígono 146, indicando que en el área producían maíz, sésamo, sandía y otros, además que hicieron conocer que, desde el 11 de octubre de 2011, tenían escuela y sesenta y cuatro familias, asentadas en el área; sin embargo, conforme el Informe Técnico Legal DDSC USSC INF 468/2023 de 3 de mayo, en el punto 5 del recorrido, se señaló que, al interior de los polígonos 146 y 124, se observó el asentamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria Nuevo Renacer, identificando la existencia de sesenta y tres familias aproximadamente, las cuales tenían viviendas construidas, sembradíos y que habrían indicado que poseían el área desde 2013, siendo un asentamiento nuevo; por lo que, se sugirió una inspección ocular completa al interior de los señalados polígonos para su posterior remisión a la unidad de asesoría legal para que tome las medidas necesarias a fin de dar continuidad al proceso de saneamiento, por incumplimiento a las medidas precautorias establecidas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010 y Resolución DDSC RA 00191/2010 de 7 de diciembre, por lo que, de los argumentos referidos en la acción popular no se advirtió vulneración alguna a los derechos constitucionales ni convencionales, al contrario, se identificó a la parte accionante como avasalladora de predio Monte Verde pendiente de desalojo administrativo con base en el AC 0017/2023-ECA; ii) La parte accionante no podía alegar posesión anterior a 1996; toda vez que, se advirtió la posesión ilegal a partir de 2013, conforme lo señala el Informe Técnico Legal DDSC USSC INF 468/2023, percibiéndose la contradicción con la nota presentada por la Comunidad Renacer en 2024 en la que se adjuntó fotos del área del predio Monte Verde, dando a conocer su posesión desde 2011, lo que fue incongruente con los argumentos en la presente acción popular, que no contaba con las dos condiciones sine qua non como son la posesión pacífica y continua, y el cumplimiento de la FES, al contrario se constituía en un asentamiento ilegal posterior a 1996; por lo que, no era posible reconocer posesión alguna a los avasalladores de conformidad a la Disposición Adicional Primera de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, debiendo respetarse el debido proceso; y, iii) La presente acción popular no cumplió mínimamente con los requisitos exigidos en los arts. 135 y 136 de la CPE; y, 68 y 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no existían derechos vulnerados, por el contrario, se pretendió desconocer la Sentencia Agroambiental S2a 25/2017 y el ACP 0017/2023-ECA, que complementa y enmienda la SCP 1331/2022-S4, que es de cumplimiento obligatorio, conforme lo señala el art. 203 de la CPE., no habiéndose vulnerado por parte del ente administrativo ningún derecho constitucional, debiendo la presente acción ser declarada improcedente. I.2.3. Participación de los terceros interesados Adrián Castedo Valdés, quien instauró la demanda contenciosa contra la primera Resolución final dentro del referido proceso de saneamiento, y a su vez representante legal de Ronald Rivero Antelo, beneficiario del predio "Monte Verde"; Ericka Viviana Saldaña Taborga, beneficiaria del predio "El Portón"; y, Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, beneficiario del predio "Santa Martha", en audiencia, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) La acción popular interpuesta buscó desconocer la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria agroambiental, así como sustituir la competencia del INRA y del Tribunal Agroambiental; por lo que, debía ser declarada improcedente; b) La Comunidad accionante y representada por Melvi Mamani Poma, ya fue parte de una acción de amparo constitucional previa, en calidad de demandada, la cual concluyó con la SCP 1331/2022-S4 y su ACP 0017/2023-ECA, que concedió la tutela, ordenando el desalojo y desapoderamiento del predio Monte Verde parte del polígono 146 objeto del saneamiento ordenado por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, calificando expresamente dicho asentamiento por parte de los demandados de ese proceso como ilegal y una vía de hecho, además de establecer que ese tiempo de invasión no puede considerarse como abandono del lugar y menos como incumplimiento de la FES; por lo que, en ese marco esa Sala Constitucional carecía de competencia y jurisdicción para revisar dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, y menos para impedir o suspender el desalojo y desapoderamiento ordenado por la máxima instancia constitucional; c) La Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, no es un acto aislado, sino parte de un proceso de saneamiento, en el que a través de la Sentencia Agroambiental S2a 25/2017 dentro de la demanda contenciosa administrativa incoada por Adrián Castelo Valdés y Antonio Alberto Castedo Llado -su Padre-, ordenó la anulación de antecedentes hasta la etapa preparatoria instruyendo al INRA reencausar el proceso de saneamiento; empero, la acción popular pretendió que la Sala Constitucional asuma competencia del Tribunal Agroambiental e invalide los efectos de la referida Sentencia Agroambiental, y sin realizar ningún procedimiento técnico jurídico agrario, que le reconozca una posesión legal, excediendo los alcances de dicha acción tutelar, que no es la vía para revisar actos de un proceso judicial o administrativo, debiéndose considerar que la SCP 1013/2016-S2 de 7 de octubre, ya estableció que los actos que forman parte de un proceso judicial o administrativo no son tutelables a través de la acción popular, lo que ocurre en el caso, al pretenderse revisar actos de un proceso de saneamiento por vía de protección de derechos colectivos, soslayando que se trataría de actos que ya fueron objeto de control de legalidad y constitucionalidad, y que interfiere en la jurisdicción penal en la que se investiga la ocupación ilegal y violenta de los avasalladores de los predios del polígono 146, que se encuentra con acusación púbica y particular; d) La justicia constitucional no puede intervenir en un avasallamiento que está siendo perseguido en la vía penal, no pudiendo usarse la acción popular como un medio supletorio o alternativo para paralizar un proceso ordinario en curso; e) Sobre la vulneración del derecho a la vivienda digna, el INRA informó que, de acuerdo al Informe Técnico Legal 468/2013, la Comunidad accionante, incurrió en una posesión ilegal desde 2013, calificación que fue ratificada en la SCP 1331/2022-S4; por lo que, no existió vulneración al citado derecho, habiéndose suscitado un avasallamiento ilícito y en proceso de sanción; f) En cuanto a la lesión de los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso, Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, ya fue objeto de revisión por parte de la Sentencia Agroambiental S2a 25/2017 y la parte accionante, aunque con diferente denominación, ya se apersonó al proceso de saneamiento en 2023 y merecieron el Informe Técnico Legal 468/2023, el cual estableció que su posesión era ilegal y posterior a 2013; g) La certificación del Cacique que acompañaron era de 2025, veintinueve años después de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 1996, y después de que la jurisdicción constitucional ya ordenó el desalojo por medidas de hecho, siendo nulo su valor probatorio frente a la prueba técnica y las Resoluciones ejecutoriadas; y, h) El Informe pericial que acompañaron no era validado por el índice en el marco del proceso de saneamiento que es la autoridad competente para su realización, la acción popular no puede sustituir el control de calidad y la valoración técnica que corresponde al INRA o en su caso al Tribunal Agroambiental. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela. Antonio Alberto Castedo Llado y Adrian Castel Valdez -su hijo-, quienes formularon la demanda contenciosa administrativa antes señalada, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 315. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 09/"2025" de 19 de enero de 2026, cursante de fs. 369 a 374, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso existían hechos controvertidos; toda vez que, por una parte a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, se definió que no se podía proceder a ninguna ocupación dentro del predio en cuestión; es decir que, toda ocupación posterior a dicha Resolución era ilegal; al respecto, el INRA, a través del Informe Técnico Legal 468/2023, estableció que el asentamiento de la Comunidad accionante fue advertida a partir de 2013; empero, refirió su posesión a partir de 1995; por lo que, al respecto, no existió certeza a fin de establecer desde cuando la indicada Comunidad accionante ocupó el referido predio; en ese mismo sentido, el Informe Legal 16/2026 -no indica fecha-, que hace referencia a la nota presentada por Melvia Mamani Poma -accionante- de 19 de abril de 2024, en la que refirió que se encontraban asentados en el lugar desde 2011; y, 2) Al no tener certeza de que la posesión de la Comunidad accionante sobre el predio era anterior a la gestión 2010, no era posible conceder la tutela, siendo un aspecto que deberá ser determinado por la justicia ordinaria, o en su caso por el INRA o el Tribunal Agroambiental. En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó se aclare y complemente la Resolución descrita ut supra, refiriéndose sobre su solicitud de la realización de una pericia o inspección ocular precisamente para definir el tema de la posesión; así como, a la falta de reconocimiento por parte del INRA para asumir defensa en el referido proceso administrativo; respecto a lo cual, la Sala Constitucional refirió que, no advierte la necesidad de complementar o aclarar ningún aspecto de la Resolución emitida, considerando la existencia de hechos controvertidos; puesto que, determinar la realización de cualquier inspección implicaría realizar actos de la jurisdicción ordinaria. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010 de 8 de diciembre, mediante la cual, el entonces Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, instruyó el inicio del procedimiento de saneamiento en la zona denominada polígono 146, ubicado en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, e intimó: a propietarios o subadquirentes con antecedentes en títulos ejecutoriales, a presentar el mismo; a beneficiarios o subadquirentes con antecedentes en procesos agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento; a poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; asimismo, dispuso las medidas precautorias, entre otras de prohibición de asentamiento y paralización de trabajos (fs. 270 a 276). II.2. Por SCP 1331/2022-S4 de 3 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adrían Castedo Valdés en representación legal de Ronald Rivero Antelo contra Meller Fausto Gael, Hilario Cuéllar Mamani, Josefa Peña Gutiérrez, Joel Ocampo Fernández, Noé Ocampo Cazón, Pablo Cuellar Gantier, José Simón Vaca Chore, María Cirila Pedraza Méndez, Melvia Mamani Poma y otros, concedió la tutela disponiendo que los demandados y todas las personas que se encontraban en el predio denominado Monte Verde, desalojen el mismo, en el plazo de setenta y dos horas desde su notificación con el referido fallo constitucional, y que en caso de omisión o negativa a dicha orden, sin requerimiento alguno con auxilio de la fuerza pública, se proceda al desalojo y desapoderamiento de dicho predio, debiendo la Policía Boliviana, una vez ejecutado el desalojo, establecer custodia temporal de la señalada área a fin de evitar una nueva invasión; pronunciamiento constitucional que, fue complementado mediante el ACP 0017/2023-ECA de 1 de marzo, mediante el cual se ordenó que el INRA, una vez realizado el desalojo definitivo, dé continuidad al proceso de saneamiento, otorgando y garantizando al accionante de la referida acción de amparo constitucional, un plazo no menor a seis meses a efectos de que este puede restablecer la FES, siendo además que, el tiempo durante el cual se ejerció la invasión y/o asentamiento ilegal, no podrá considerarse bajo ninguna circunstancia como el abandono del predio y mucho menos como incumplimiento de la FES (fs. 211 a 237). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, al territorio, a la defensa, al debido proceso, a la educación, al trabajo y a la vida; toda vez que, tanto el INRA como su Dirección Departamental Santa Cruz, iniciaron un proceso de saneamiento respecto al polígono 146, donde tienen su asentamiento desde 1995, sin haberlos notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010 de 8 de diciembre, pese a su posesión legal, privándolos de ese modo a ejercer su derecho a la defensa y la posibilidad de producir prueba, pretendiendo desalojarlos sin permitir su participación dentro del proceso de saneamiento. Ante ello, el Director demandado informó que, teniendo en cuenta que el proceso de saneamiento de referencia se encuentra en etapa de campo, el mismo es competencia de la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA, por lo que, su autoridad carece de legitimación pasiva. En el fondo refirió que el INRA únicamente está reencausando el proceso de saneamiento de referencia en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2ª 25/2017 de 3 marzo, que anuló obrados hasta "fs. 51" manteniendo vigente la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, observando a su vez los distintos fallos constitucionales como la SCP 1331/2022-S4 de 3 de octubre y su Auto complementario ACP 017/2023-ECA de 1 de marzo, los cuales determinaron el desalojo de todos los ocupantes del polígono 146, debiendo continuar con el proceso de saneamiento, lo que de ninguna manera constituye un riesgo o amenaza alguna contra los supuestos derechos colectivos. También señaló que, a partir de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, ya en esa gestión se determinaron medidas precautorias, entre ellas, la prohibición de asentamientos, determinación que la Comunidad accionante incumplió, misma que, en 2024, recién se apersonó al INRA haciendo conocer su asentamiento desde 2011, pretendiendo legalizar actuaciones fuera de todo marco legal. Magdalena Panduro Shinto, Directora Departamental a.i. Santa Cruz del INRA, manifestó que, la parte accionante, no es parte del proceso de saneamiento del predio Monte Verde, y que no puede ser notificada con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, al no ser cierto que la misma tenga su asentamiento desde 1995, ya que la Comunidad que anteriormente se denominaba "Juan Bailaba", posteriormente Comunidad Campesina Agropecuaria Nuevo Renacer, y ahora se hacen llamar Nuevo Amanecer de San Rafael "Bartolina Sisa"; el 19 de abril de 2024, por nota con sello y firma de Melvia Mamani Poma, solicitó a la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA, el saneamiento del predio Monte Verde, polígono 146, haciendo conocer su asentamiento a partir el 11 de octubre de 2011, lo que dio lugar al Informe Técnico Legal DDSC USSC INF 468/2023 de 3 de mayo, en el que se estableció que ese era un asentamiento nuevo que incumplió las medidas precautorias determinadas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, advirtiéndose de ello que, la Comunidad accionante es avasalladora del predio Monte Verde, cuyo desalojo determinado en el ACP 0017/2023-ECA, se encuentra pendiente de cumplimiento. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. No se puede revisar una decisión constitucional con otra acción tutelar Así, a partir de la SC 1387/01-R de 19 de diciembre de 2001, se reiteró el criterio en sentido de que: "...los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (énfasis agregado).
Criterio que, posteriormente fue profundizado en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, en sentido de establecer que a partir de la activación de una acción tutelar, no se puede controvertir lo decidido mediante un fallo constitucional previo; así, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional que fue emitida dentro de una acción popular, a tiempo de considerar la cosa juzgada constitucional, reafirmó: "...mediante una acción tutelar, independientemente de los derechos que por su naturaleza proteja, no es viable solicitar el cumplimiento de resoluciones emitidas a través de otras acciones tutelares, así como tampoco puede utilizarse esta vía para la corrección de procedimientos seguidos en la tramitación de tales causas y mucho menos para impugnar o controvertir lo decidido mediante un fallo constitucional previo, por cuanto el mismo, al tenor del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellos no cabe recurso ulterior alguno; es decir, que lo decidido y resuelto en sede constitucional, es irrevisable aún para la propia jurisdicción constitucional; esto, en el entendido de que un accionar contrario, podría generar la emisión de fallos constitucionales contradictorios entre sí que provocaría inseguridad jurídica con el consiguiente daño a derechos y garantías constitucionales, situación inconcebible que no puede ser tolerada y peor aún propiciada por este Tribunal..." (negrillas añadidas). III.2. Análisis del caso concreto En el caso concreto se advierte que, la comunidad accionante alegando derechos colectivos, pretende que esta instancia de control tutelar de constitucionalidad determine su inclusión dentro del proceso de saneamiento, que, sostiene, haría a su territorio ancestralmente adquirido y del cual alega ostentan una posesión legal; por lo que, solicita que se ordene la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010 de 8 de diciembre. En esa misma línea de razonamiento, pide que se ordene al INRA y a su Dirección Departamental Santa Cruz, que dejen sin efecto todo el proceso de desalojo y su mandamiento; parámetros bajo los cuales, corresponde abordar la problemática en cuestión.
Al respecto, la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 00192/2010, que como su nombre lo indica, dio inicio al proceso de saneamiento de la zona denominada como polígono 146 (Conclusión II.1), lesionaría el derecho a la defensa de la parte accionante así como su facultad de producir prueba dentro del proceso; aspectos que, sin duda hacen referencia a cuestionamientos sobre el debido proceso desarrollado por la instancia administrativa y que deben reclamarse por los mecanismos internos al proceso de saneamiento, los cuales no pueden sustituirse a través de la acción popular.
En lo referente a la determinación de ordenar al INRA y su Dirección Departamental Santa Cruz, deje sin efecto todo el proceso de desalojo y su mandamiento, se tiene que, dicha determinación fue asumida en instancia constitucional tras la concesión de tutela respecto a la denuncia de medidas de hecho asumidas en relación a la posesión que, respecto al predio Monte Verde -correspondiente al polígono 146 objeto del proceso de saneamiento- ejercía el entonces accionante y beneficiario de dicho predio.
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