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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0371/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0371/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de orden de conminatoria de reincorporación a padre progenitor despedido luego de tener un accidente de trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de orden de conminatoria de reincorporación a padre progenitor despedido luego de tener un accidente de trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4 "De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se constató que el accionante sufrió un accidente en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa ahora demandada; por lo que, se sometió a fuertes tratamientos, pese a los cuales no pudo restablecerse totalmente, motivo por el que fue despedido, lo cual le impidió continuar con el uso del seguro de salud; por otro lado, al momento del despido contaba con un hijo menor de un año de edad, situación que no fue considerada por la empresa demandada reconociéndole sólo dos meses de subsidio; motivo por el cual recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la conminatoria JDTSC/CONM/RL.018/2011 de 16 de mayo, para que dicha empresa reincorpore al accionante a su fuente laboral, disposición que hasta el momento de interposición de la presente acción, no fue cumplida. (...) en el presente caso, como se podrá advertir en la Conclusión II.2, que el nacimiento del hijo del accionante se produjo el 2 de octubre de 2010, después de haber sido contratado; toda vez que, el contrato se llevó a cabo el 16 de julio de ese año y fue despedido el 6 de diciembre del mismo año, cuando el menor se encontraba de dos meses de edad; por lo que, no podía haber sido despedido, conforme se estableció en la jurisprudencia citada y la aplicación directa de la Constitución Política del Estado al haber el demandado por la empresa que representa procedido contrariamente a la jurisprudencia y disposiciones legales constitucionales, vulnerando los derechos de tutela invocados por el accionante, situación que fue reconocida por los demandados posterior a la presentación de la acción tutelar; toda vez que, el 13 de agosto de 2011, le hicieron conocer su reincorporación. Por otro lado, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo respecto a la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se determinó que ésta es obligatoria a partir de su notificación y que no admite recurso ulterior alguno; pudiendo únicamente, ser impugnada en la vía judicial sin que eso implique la suspensión de la reincorporación; asimismo, ante el incumplimiento, la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan; tal como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, en aplicación al precedentemente referido Fundamento Jurídico, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema, siendo de aplicación directa e inmediata, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar políticas, así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y los trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la CPE, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado, precisamente se emite el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, la misma que es de cumplimiento obligatorio; por lo que, la empresa demandada al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación, debidamente notificada dentro del plazo establecido, persistiendo en el despido, ha vulnerado el mandato de protección de la Constitución Política del Estado, que es el derecho al trabajo del accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2013-L

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24138-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 45 a 46 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Justiniano Limpias contra Carlos Enrique Kempff Bruno representante de la Empresa Sociedad Comercial “LA LLAVE S.A. UNIDAD ACCEQUIP”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2011, cursante de fs. 24 a 29 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la Empresa Sociedad Comercial “LA LLAVE S.A. UNIDAD ACCEQUIP” el 16 de julio de 2010, para trabajar como “ayudante de montaje”, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, en la modalidad de contrato individual de obra, el 13 de octubre del mismo año, al estar cargando una tubería y por el peso de la misma cayó en mala posición, ocasionándole una lesión en la columna a nivel de la primera vertebra sacra y quinta lumbar, pese a ese accidente no recibió atención inmediata, sino hasta dos días después, cuando la empresa demandada recién lo afilió a la Caja Petrolera de Salud (CPS), donde le realizaron varios estudios radiográficos y dieron medicamentos que no calmaban los fuertes dolores, a tal punto que existió la posibilidad de ser sometido a una cirugía de columna a fin de que pueda tener una mejora, al advertir esta situación el representante de la empresa demandada, el 6 de diciembre del mismo año lo despidió, viéndose obligado a recurrir a un médico particular; por otro lado, el 2 de octubre del mismo año, nació su hijo de lo cual la empresa sólo le pagó dos subsidios y no así el respectivo prenatal ni los posteriores que le correspondía por derecho, por lo que tuvo que acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, quien emitió la conminatoria mediante nota JDTS/C/COMN/RL/018/2011, disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo como de sus derechos laborales y el pago de sus sueldos devengados, mismo que no habría cumplido la empresa pese a que fue notificada legalmente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 46, 48 y 49, 50 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la empresa demandada a través de su Representante Legal cumpla la conminatoria JDTSC/CONM/RL.018/2011 de 16 de mayo, procediéndose a la reincorporación a su fuente de trabajo; b) El pago de sus haberes devengados; c) La entrega de los subsidios que le corresponden; y, d) Restituya de manera inmediata su derecho a la seguridad social.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Mediante el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, los derechos de los trabajadores han sido protegidos tal como lo establece el art. 49 de la CPE, que reconoce que la mujer y el varón trabajador progenitores gozan de estabilidad laboral; 2) Ante los procedimientos engorrosos, burocráticos, que establecía el referido decreto y la Resolución Ministerial (RM) 0551/06, el Presidente del Estado Plurinacional dictó el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece respetar el derecho a la estabilidad laboral, disponiendo que no procede el despido injustificado; 3) La RM 868/2010 de octubre, determinó que la conminatoria de reincorporación a la fuente laboral emitida por la autoridad administrativa en este caso la Jefatura Departamental del Trabajo es de cumplimiento obligatorio, cuya impugnación sólo se la podrá realizar en la vía judicial; y, 4) Al haber sido despedido injustamente y privado del derecho a la salud, también se le vulneró su derecho a la inamovilidad funcionaria, ya que a la fecha de despido, tenía un hijo de tres meses y la ley establece que la madre y el padre gozan de ese derecho hasta que el menor haya cumplido un año de edad.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Carlos Enrique Kempff Bruno, representante de la empresa demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 42 y vta., manifestando lo siguiente: i) Adjunto al informe la carta de reincorporación de 13 de agosto de 2011, a su puesto de trabajo y la respectiva notificación personal que se encuentra notarizada; en la cual, se le comunicó que debería reincorporarse el 15 del mismo mes y año a horas 8:00; asimismo, que se le serían cancelados todos los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados hasta la fecha de reincorporación; y, ii) iii) Presentó acta notarial en la cual consta que el accionante no se reincorporó la fecha indicada, verificación realizada en su puesto de trabajo y libro de asistencia de la empresa.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 45 a 46, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo suinmediata reincorporación a su fuente de trabajo conforme lo dispuso la autoridad administrativa, con todos sus derechos, debiendo pagarle todos los salarios devengados y asignarle una actividad compatible con su estado de salud, en base al siguiente fundamento: El informe presentado por el representante legal de la empresa demandada, reconoce la vulneración denunciada por el accionante, comunicando que ya dispusieron la reincorporación del trabajador con todos sus derechos laborales y sociales, anunciando que le serían cancelados sus salarios devengados y otros derechos correspondientes, el mismo que fue de su conocimiento el 13 de agosto de 2011, en forma posterior a la presentación y citación con la acción de amparo constitucional; por lo que, la decisión de la empresa demandada de reincorporarlo a su fuente laboral, fue a consecuencia de la presente acción, lo cual implica reconocimiento expreso de la vulneración del derecho al trabajo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de formulario único de nacido vivo de 1 de noviembre de 2010, se evidencia el nacimiento de un menor de apellidos Justiniano Parada, en la que figura como madre Shirley Marlene Parada Cabezas (fs. 9).

II.2. Mediante certificado de nacimiento gratuito de 1 de noviembre de 2010, se advierte el nacimiento e inscripción de Jhoan Antonio Justiniano Parada, el 2 de octubre de 2010, en el cual figura como padre Jorge Antonio Justiniano Limpias -ahora accionante- y como madre Shirley Marlene Parada Cabezas (fs. 22).

II.3. Por certificado médico forense 033464 de 10 de enero de 2011, se advierte la lesión que sufrió el accionante en el accidente laboral cuando estaba prestando servicios en la empresa Kimberly Bolivia a través de la empresa “Sociedad Comercial la llave” (fs. 5).

II.4. Mediante planilla mensual de beneficiarios de lactancia de 2 de febrero de 2011, de la empresa “LA LLAVE”, ésta realizó el pago correspondiente a los meses diciembre de 2010 a enero de 2011 a Shirley Parada, constatándose como trabajador al accionante y como beneficiario a Jhoan Antonio Justiniano Parada, (fs. 10).

II.5. Por conminatoria de reincorporación laboral JDTS/CONM/RL.018/2011 de 16 de mayo, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la Empresa Sociedad Comercial “LA LLAVE S.A.” la reincorporación del accionante a su fuente laboral (fs. 17 a 18).

II.6. Mediante nota de 13 de agosto de 2011, el Jefe de Personal de la empresa que representa el demandado, comunicó al accionante su reincorporación indicándole que el 15 de ese mismo mes yaño a horas 8:00, debía presentarse para desempeñar sus funciones laborales normalmente, en su puesto de ayudante de montaje, como también que se le cancelarán todos sus salarios devengados y demás derechos sociales actualizados hasta el 5 de ese mes y año (fs. 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, el 6 de diciembre de 2010, fue despedido por el representante de la empresa demandada, en vista de que el 13 de octubre del mismo año, sufrió un accidente al estar cargando una tubería, que le habría ocasionado una lesión en la columna vertebral, al advertir que no mejoraba su salud, lo despidieron pese a que el 2 de octubre del indicado año, nació su hijo, cancelándole sólo dos meses de subsidio; por lo que, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, quien emitió la conminatoria JDTS/C0NM/RL.018/2011, disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo, así como la restitución de sus derechos laborales y el pago de sus sueldos devengados, el mismo que no fue cumplido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de orden de conminatoria de reincorporación a padre progenitor despedido luego de tener un accidente de trabajo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0371/2013-LFuente oficial