Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante, mujer embarazada, presentó renuncia a su cargo por razones personales y de fuerza mayor; por ende, no pude procurar su restitución al cargo que ejercía, cuando fue ella quien provocó su situación por su propia decisión, y no las autoridades demandadas que no transgredieron el derecho a la inamovilidad laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. La accionante estima lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, al pago de subsidio, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y de petición; toda vez que, cumplía funciones como Auxiliar II en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y desde el momento en que puso en conocimiento de su embarazo, fue objeto de discriminación y malos tratos por dos funcionarias del referido Municipio, motivos suficientes e insostenibles que la obligaron a presentar su renuncia al cargo que ostentaba en resguardo de su integridad física y la de su hijo en gestación. De los antecedentes y documental aparejada se tiene que efectivamente la impetrante de tutela se encontraba en estado de gravidez al momento de su renuncia, advirtiéndose que como bien indica la accionante, desde que se enteraron de su embarazo, ha sido objeto de malos tratos y discriminación por parte de dos compañeras de su trabajo que responden a los nombres de “Evangelina y Virginia Mamani”, quienes le expresaban “insultos, ofensas evasivas frías y palabras soeces”, solo por encontrarse en estado de gestación, y trabajan en la COMTEDE, indicando que estos fueron los motivos que la obligaron a presentar su renuncia a su fuente de trabajo, a pesar de encontrarse embarazada, como se refleja de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, renuncia que la hace efectiva mediante nota de 17 de enero de 2014, cursante a fs. 18, dirigida a Aydee Verónica Mendez Quisbert, Presidenta y Concejal de la COMTEDE del Municipio antes mencionado, es así, que la accionante pone en conocimiento los motivos personales y de fuerza mayor y que le impiden realizar su labor, dimisión que la hace cuando aún se encontraba en estado de gestación; esta decisión fue asumida como expresión unilateral de su voluntad, en virtud a ello, mal podría a través de esta acción procurar su restitución al cargo que ejercía, cuando fue ella quien provocó su situación por su propia decisión; razón por la que, no resulta consecuente que ahora demande contra las autoridades del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, puesto que además, como bien lo manifiesta Jaqueline Tania Villca Inturias, en su nota de 24 de enero de 2014, el maltrato proviene de sus propias compañeras de trabajo y no así de las autoridades que demanda a través de la presente acción de defensa, quienes finalmente aceptaron su decisión de alejamiento del cargo. En el caso concreto, se establece que la causa de la terminación de la relación laboral entre la accionante y el Concejo Municipal, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la carta de renuncia voluntaria al puesto de Auxiliar II en la COMTEDE del Concejo Municipal citado, dirigida a la Presidenta de la mencionada Comisión. En el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional conforme a la línea jurisprudencial, ha establecido que la extinción de la relación laboral por causas que atañen al trabajador se da por causas voluntarias, como la renuncia; en el caso en particular, se advierte la existencia de una carta de renuncia de parte de la trabajadora, -accionante- que le impide seguir realizando su labor por motivos personales y de fuerza mayor, como bien consignó dicha nota; por lo que, mal podría alegar que las autoridades demandadas hubieren transgredido el derecho a la inamovilidad laboral que ahora demanda.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08438-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 203/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaqueline Tania Villca Inturias contra Zacarías Maquera Chura, Presidente; Aydee Verónica Méndez Quisbert, Presidenta de la Comisión Técnica y Desconcentración (COMTEDE) ambos Concejales; Abdón Carvajal Mamani y Renzo José Zubieta Rodríguez, ex y actual Responsable de la Unidad de Capital Humano, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 35 a 40, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 6 de noviembre de 2013, ingresó a trabajar a la COMTEDE dependiente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el cargo de Auxiliar II, Comisión que presidía Aydee Verónica Méndez Quisbert, lugar donde desempeñaba su actividad con regularidad; empero, el 28 de diciembre de igual año, les hizo conocer a través de la unidad de Capital Humano sobre su estado de embarazo, por lo que presentó fotocopias del carnet perinatal y pruebas de laboratorio del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI). A partir de aquello, fue objeto de malos tratos y de discriminación por dos funcionarias de su trabajo, hechos que puso en conocimiento de la Presidenta de esa Comisión; sin embargo, esa situación se hizo insostenible, por lo que presentó su renuncia al cargo el 17 de enero de 2014, en resguardo de su integridad personal y la de su hijo, pero advertida de que su renuncia se debía a una equivocación, el 24 del mismo mes y...año, mediante nota dirigida a Zacarías Maquera Chura, Presidente del Concejo Municipal citado, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo.
Señala que, la Presidenta de la COMTEDE mediante nota dirigida al presidente del Concejo Municipal solicitó su baja, lo que dio lugar a que el Responsable de la Unidad de Capital Humano, vía teléfono le indique que no se le podía dar baja por su situación de embarazo. Sin embargo, la codemandada, envió una lista para la baja de siete funcionarios a partir del 1 de enero de 2014, entre los cuales se encontraba su nombre, pese a su estado de embarazo. Con posterioridad se enteró que respecto a las notas enviadas había informes favorables, con los que nunca le notificaron, actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, consecuentemente impetra se conceda la tutela por vulnerar derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al pago de subsidio, a la petición, a la inamovilidad laboral de mujer embarazada y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 24, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 48.II y VI, 49.III, 62 y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo a) Su reincorporación a su fuente laboral en el cargo que se encontraba desempeñando; y, b) El pago de sus sueldos devengados y del subsidio prenatal, post natal y de lactancia, además de imponerse costas a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, la cual se suspendió debido a la falta de notificación del actual Jefe de la Unidad de Capital Humano, Renzo José Zubieta Rodríguez, llevándose a cabo la misma el 25 de igual mes y año, según consta en el acta, cursante de fs. 44 a 45 vta. y 70 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia ratificó en su integridad el memorial de demanda y ampliando sostuvo que: 1) Aydee Verónica Méndez Quisbert, Concejal y Presidenta de la COMTEDE; Zacarías Maquera Chura, Presidente y Abdón Carvajal Mamani, Responsable de la Unidad de Capital Humano, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, desplegaron conductas que quebrantaron derechos y garantías constitucionales, ya que conforme la documentación que adjuntó, se emitió un memorándum por el que se le asignó el cargo de Auxiliar II, en la COMTEDE del citado Concejo Municipal; 2) El 28 de diciembre de 2013, pusoen conocimiento vía documentación idónea que se encontraba en estado de gravidez, ante la Unidad de Capital Humano, momento desde el cual empezó el calvario, puesto que la codemandada Aydee Verónica Méndez Quisbert, el 31 de ese mes y año, solicitó se proceda a la baja a partir del 1 de enero de 2014, a varios funcionarios, encontrándose entre ellos la ahora accionante, pese a que la referida Unidad, ya tenía conocimiento de que se estaba embarazada, días después pidió su baja médica; sin embargo, el 17 de ese mes y año, se vio obligada a renunciar y el 26 de igual mes y año, le dieron de baja en el registro biométrico, siendo un calvario hasta el 31 de ese mes y año, y es cuando dejó de asistir a su fuente laboral de forma obligada, haciendo hincapié que la renuncia jamás fue voluntaria; 3) Efectúa las siguientes observaciones: i) Si hubiese tenido la voluntad de renunciar, no habría puesto en conocimiento de la Unidad de Capital Humano que estaba embarazada, a partir de ello se debió proteger la estabilidad laboral de la accionante; ii) La Concejala, Aydee Verónica Méndez Quisbert, solicitó su baja, enero el art. 48.III de la CPE, prohíbe este tipo de condenas ya que los derechos previstos a favor de los trabajadores no puede renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos; y, iii) La renuncia no fue voluntaria, los hechos establecen que realmente le obligaron, para utilizar el ítem a favor de otra persona; 4) La acción de amparo constitucional, protege derechos y garantías constitucionales consagrados por la Constitución Política del Estado que los ciudadanos públicos y comunes tienen la obligación fundamental de cumplir; 5) Con relación al principio inmediatez se debe considerar desde junio o julio corresponde iniciar el cómputo del término del vínculo laboral; sin embargo, jamás se le notificó con un memorándum de baja, entonces no transcurrieron los seis meses que establece la norma, por lo que se debió prescindir de ciertas formalidades cuando se trata del derecho a la vida vinculado al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la petición; y, 6) La inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, ya que el empleador no puede despedir ni rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales desventajosas; sin embargo, hicieron esos actos para obligarla renunciar, pese que anteriormente hizo conocer su estado de embarazo, por lo que el Asesor de Presidencia recomendó su remisión a la COMTEDE a consecuencia de que no procedía jurídicamente la baja, por su parte Sussy Gutiérrez Gutierrez, Asistente Legal de la Unidad de Capital Humano, señaló que no correspondía dar de baja a la servidora pública, Jaqueline Tania Villca Inturias, recomendando poner en conocimiento de Aydee Verónica Méndez Quisbert, Concejala de la reclitada Comisión, pues era dependiente de ésta, informes que hacen conocer que no se le podía dar de baja, por estos antecedentes solicitó se conceda la tutela y se proceda a la reincorporación en su fuente laboral y se ordene el pago de los sueldos devengados y los subsidios que le corresponden.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aydee Verónica Méndez Quisbert, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) La accionante, refirió que el “28 de septiembre”, presentó documento a la Unidad de Capital Humano, haciendo conocer su estado de embarazo; sin embargo, en el ofrecimiento de pruebas de la acción de amparo constitucional no existía este documento; ni sepuso en conocimiento de esta autoridad; asimismo, indicó que fue víctima de discriminación, amenazas, malos trato pero no presentó denuncia alguna sobre dichos extremos; b) Fue obligada a renunciar y en su carta manifestó "...los mejores deseos a la autoridad; hago llegar un saludo cordial..." hacia la Concejala felicitándola inclusive y poniendo su cargo a disposición; no diría que fue víctima de malos tratos en su comisión, ni presionada para firmar su renuncia, para posteriormente retirar la misma; c) Si bien, emitió una nota donde se da baja a varios funcionarios de la Comisión esta no surtió efecto, pues la accionante habría seguido trabajando en el Concejo Municipal, ahora bien, haciendo una relación de las fechas en las cuales presentó su renuncia y la retractación de la misma, se cotejaría que cobró por los treinta días de enero de 2014, por el memorial presentado indicó que en forma voluntaria dejó de asistir a su fuente de trabajo; sin embargo, de forma maliciosa se presentó a la Unidad de Capital Humano "a marcar" para que le sigan pagando, consiguiendo su objetivo, conforme su boleta de pago; y, d) Finalmente, sostuvo que la inamovilidad laboral establece requisitos como el certificado médico de embarazo expedido por el ente gestor o por los establecimientos públicos de salud, que no fueron de conocimiento de la Unidad de Capital Humano; además de que la madre y/o progenitor de un menor de un año que incurra en causales de conclusión laboral atribuible a su persona como el abandono de su fuente laboral, constituyen actos consentidos voluntarios; debiéndose entender que dicha inamovilidad es un derecho de la madre o el progenitor pero no se puede considerar como una obligación de trabajar pudiendo como ocurrió en el caso de autos renunciar.
Por su parte, Antonio Ballardo, abogado, adujo que: el art. 129.II de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computados a partir de la vulneración alegada o de notificada con la resolución que lesiona los derechos, al respecto menciona que el "31 de enero" fue obligada a dejar su fuente laboral y sería a partir del día siguiente, que la accionante estaba "obligada" a interponer esta demanda tutelar de acuerdo a la norma procesal constitucional, conforme establece el AC "0206 de 2013", que declaró improcedente la acción de amparo constitucional por renuncia voluntaria, al evidenciarse actos consentidos expresamente libres, siendo que al momento de retirarse solo presumía su estado de embarazo, por lo que rechazó la acción planteada, de modo que se debió establecer lo que dice la misma Norma Suprema.
Verónica Eugenia Castro Guzmán, abogada de la parte demandada, sostuvo que: 1) Sacarías Maquera Chura, Presidente del Concejo Municipal tiene varias atribuciones específicas dentro del ente deliberante; sin embargo, la accionante no es funcionaria de Presidencia, como manifestó su abogado, quien de manera expresa dijo que es funcionaria dependiente de la de Concejala, Aydee Verónica Méndez Quisbert, Presidenta de la COMTEDE; y, 2) Se debe tomar en cuenta la legitimación de las partes procesales que hubieran intervenido en un hecho; es decir, la legitimación pasiva de la autoridad o la persona particular que hubiese restringido, suprimido y/o amenazado los derechos y garantías constitucionales, por lo que dentro la problemática planteada, no existe ninguna solicitud por parte del Presidente del Concejo Municipal, que solicite la baja de Jaqueline Tania Villca Inturias, ya que el tema de contratación de personal se lo realiza a través de la.Unidad de Capital Humano, consecuentemente observó la legitimación por parte del Concejo.
Asimismo, la abogada de Abdón Carvajal Mamani, sostuvo que: i) La accionante presentó su renuncia el 17 de enero de 2014, dirigida a Aydee Verónica Méndez Quisbert, Concejala; y si bien existió un informe de 21 de ese mes y año, elaborado por Antonio Chambi Condori, Asesor de Presidencia, en el que señaló que no correspondía su renuncia, siendo que la accionante se encuentra en estado de gestación, no procediendo jurídicamente la baja, y haciendo un llamado a la comprensión para la Concejala codemandada; ii) Con el fin de deslindar responsabilidad, solicitó informe antes de emitir el memorándum de baja, cuyo informe indicó que ésta no procedía, por lo que dicho Asesor en la misma fecha remitió el informe a Aydee Verónica Méndez Quisbert, quien aceptó la renuncia de 24 de igual mes y año; sin embargo, esa carta no tenía efectos jurídicos pues se le hubiera rechazado precautelando los derechos a la vida, al trabajo, a la "seguridad jurídica"; ya que, el 31 de diciembre de 2013, se conoció del estado de gestación de la accionante, por ciertas notas que se presentó del Ministerio de Salud y Deportes, como ser una certificación; asimismo, aclaró al Juez de garantías, que si bien es cierto que Jaqueline Tania Villca Inturias, estuvo cumpliendo como Técnico II, en la COMTEDED tenía el deber y la obligación de registrarse en un ente gestor; es decir, la Caja Nacional de Salud (CNS); iii) Por informe de 31 de enero de 2014, José Ariel Medrano Pérez, mencionó que: Viendo la labor rutinaria del registro biométrico de asistencia, se evidencia que la accionante, faltó a su trabajo desde el 28 de igual mes y año de manera indefinida, sin que a la fecha haya hecho llegar justificativo alguno para su inasistencia causando así un perjuicio laboral incluso al capital humano; habiéndose esperado una semana para que presente un justificativo del porqué no hubiese asistido a su fuente laboral; sin embargo no existió ninguna causal para su inasistencia, consecuentemente se emitió el memorándum de agradecimiento de servicios para Jaqueline Tania Villca Inturias, Auxiliar II de la COMTEDED por abandono de su fuente laboral, actuación con la cual se evidencia que el Concejo Municipal, precauteló el derecho a la vida, al trabajo, al haber tomado conocimiento del estado de gestación y no haber aceptado la renuncia; y, iv) El art. 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el abandono de funciones, por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis días discontinuos en un mes debidamente notificados, en ese contexto, conforme el informe elaborado por el Técnico Administrativo, José Ariel Medrano Perez, se advierte el abandono de funciones de la accionante, por lo que pide se rechace la tutela, toda vez que se actuó de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la Constitución Política del Estado.
Finalmente, Renzo José Zubieta Rodríguez, Responsable de la Unidad de Capital Humano, refirió que su persona asumió el cargo, desde el "5 de febrero"; es decir en fecha posterior a la baja y desvinculación de Jaqueline Tania Villca Inturias, por lo que una vez enterado de la situación, hizo los informes para que se puedan remitir a la COMTEDED, para su conocimiento y como no se tenía competencia en mayo y meses posteriores, pidió que se inicie en la vía administrativa como corresponda a través del ejecutivo municipal.I.2.2. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 203/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 77 a 79, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de las asignaciones familiares y subsidios pendientes, expresando los siguientes fundamentos: a) Con relación a lo referido por los demandados y el abandono de funciones, que derivó en el memorando de 31 de enero de 2014, firmado por Abdón Carvajal Mamani, Responsable de la Unidad de Capital Humano de agradecimiento de servicios como Auxiliar II, haciendo referencia al art. 41.I del EFP, este argumento no tiene sustento legal o constitucional, pues no se advirtió la existencia de un proceso administrativo contra la accionante, que respecto al derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, la SCP “688/2013”, estableció que en caso de que exista una sanción de despido de una mujer embarazada o del progenitor previo proceso, se debe diferir la ejecución de la sanción hasta el año de nacimiento del hijo; b) Asimismo, tomando en cuenta lo alegado por la accionante y las pruebas ofrecidas, quedó acreditado el vínculo laboral conforme se tiene del memorando de 7 de noviembre de 2013, también quedó acreditado que el empleador a través de la Unidad de Capital Humano y la Presidenta de la COMTEDE, conocían la situación de embarazo, de modo que no correspondía dar de baja a la accionante, máximo si hasta el 31 de enero de 2014, por los informes remitidos a la Presidenta de esta Comisión, así como al Responsable de la Unidad de Capital Humano, sabían y conocían que jurídicamente era inviable el despido o agradecimiento de servicios de la accionante; puesto que conforme la jurisprudencia constitucional, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo “SCP 0168/2011”; c) Corresponde precisar que el art. 45.V de la CPE, reconoce el derecho de las mujeres a una maternidad segura y a la especial asistencia y protección del Estado durante la gestación, parto y en los periodos pre y post natal, precepto que guarda concordancia con el art. 48.VI de la Ley Fundamental, que prohíbe la discriminación o el despido de las mujeres por razones de su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y otros, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres cuando estas se encuentran en situación de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, y que el estado conforme prevé el art. 13.I de la CPE, tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos por la Norma Suprema; d) También, corresponde hacer referencia a disposiciones obligatorias, tanto para el Estado y la sociedad en general en el ámbito laboral, ya que el art. 48.VI de la CPE, dispone que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; esta protección, se vincula de forma conexa, con los otros derechos de primer orden como la salud y la vida. En concordancia con la Constitución Política del Estado, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, establece en su art. 1, que: “Toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”; añadiendo en el art. 2 que “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades encondiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”;
e) Con relación al derecho de petición, se advierte que hasta la fecha las autoridades demandadas no habrían atendido positiva o negativamente la denuncia por discriminación presentada por la accionante, habida cuenta que conforme se tiene de las pruebas ofrecidas por la parte demandada existen hojas de ruta e informes que no contienen una respuesta concreta, pues el núcleo esencial está configurado por la respuesta oportuna, adecuada, clara, precisa y congruente con lo peticionado dentro de un plazo razonable, lo cual permite deducir que una contestación ambigua, imprecisa, incongruente, evasiva y no en un momento oportuno, ciertamente vulneró el derecho a la petición garantizado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, con el aditamento de que tampoco se puso en conocimiento de la Comisión General de Lucha contra el Racismo la referida denuncia presentada por la accionante; y, f) De lo precedentemente expuesto, se llegó a establecer que vulneraron los derechos a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada; es decir, que la Constitución Política Estado asegura a ésta y al ser en gestación hasta el primer año de nacimiento el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada que está directamente relacionada con el derecho al trabajo y su estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, que comprende en este caso a las asignaciones familiares como la prenatal, postnatal y lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación, así como el derecho a la petición que hasta la fecha no fue atendido por las autoridades demandadas respecto a la denuncia por discriminación presentada por la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorando HCMEA-UNID-CAP-HUM-080-2013 de 7 de noviembre, de asignación de funciones a Jaqueline Tania Villca Inturias, de Abdón Carvajal Mamani, Responsable de la Unidad de Capital Humano del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, al cargo de Auxiliar II en la COMTEDE de dicho Municipio (fs. 2).
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