Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 66549-2024-134-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 113/24 de 12 de agosto de 2024, cursante de fs. 2257 a 2260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Klinsky Vásquez, Alexandre Ledezma Echeverría y Elder Alejandro Molina Meneses por sí y en representación legal de Sueli Adriana Rodríguez Chávez, Christian Mario Toranzos Caero, Alfredo Céspedes Otterburg, Jorge Enrique Ríos Martínez, Juan José Mallo Moscoso, Yves Antonio Urioste Bravo, Pablo Roberto Antelo Bazoalto y Hugo Félix Suárez Ribera contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 2153 a 2163, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron un proceso laboral de sueldos devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales contra la empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) -ahora tercera interesada-, el cual fue radicado en el Juzgado Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Departamento de Santa Cruz, que emitió la Sentencia 19 de 30 de abril de 2021, declarando probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales al evidenciar la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación; prestación de trabajo por cuenta ajena; y, la remuneración advertida en la modalidad de comisiones, lo cual cumplía con las exigencias legales. Ante esa determinación, la parte contraria interpuso recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 185 de 3 de noviembre de 2022, que revocó en parte la Sentencia impugnada y declaró probada en parte la demanda opuesta, reconociéndose el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales. Contra ese Auto de Vista la parte empleadora -hoy tercera interesada- planteó recurso de casación en la forma y en el fondo; por consiguiente, mediante Auto Supremo (AS) 580-1 de 26 de noviembre de 2023, los entonces Magistrados hoy accionados casaron el referido Auto de Vista, refutado y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de beneficios sociales, arguyendo que debía ser considerado el Contrato de Comisión Comercial y Licencia de uso de marca que se suscribió con la empresa ahora tercera interesada, cursante de "fs. 720 a 781" del expediente, del cual se estableció que no existía relación de dependencia ni de subordinación del comisionista con la empresa comitente ni la prestación de trabajo por cuenta ajena, porque el comisionista desarrolla una actividad propia y sujeta al pago de comisiones, tampoco existía -según dichos Magistrados hoy accionados- una percepción de salario o remuneración; puesto que, en la Cláusula Octava del contrato, el comitente reconoció en favor del comisionista el pago de una comisión. Por consiguiente, los Magistrados ahora accionados concluyeron que no se aportó ningún elemento de prueba que lleve a presumir que se hubiese establecido una relación laboral aparente ni la dependencia a un empleador, ni que se hubiese realizado alguna tarea o trabajo por cuenta ajena en beneficio de un tercero o que se percibió un salario o remuneración, cualquiera que fuera la manera en la que se hubiese producido. Además, los Magistrados hoy accionados señalaron que quedó demostrada la relación comercial por los contratos existentes y que no quedaba duda de que se trató de una relación civil-comercial de conformidad al art. 4 del Código de Comercio (CCom) y no de una relación de dependencia laboral.
Los Magistrados ahora accionados no consideraron que para determinar la existencia de una relación laboral priman los hechos sobre lo determinado por acuerdo de partes; es decir, el principio de la primacía de la realidad que deriva de la obligación de las autoridades judiciales de llegar a la verdad material; puesto que, en el presente caso, de acuerdo al Informe de "fs. 31 a 33" -Informe de Inspección Laboral JDTSC/INS/WHCS de 15 de julio de 2011-, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ingresó en las oficinas de la empresa hoy tercera interesada y advirtió que, sus personas en calidad de free lance se encontraban utilizando instalaciones, mobiliarios y equipos de computación de TELECEL S.A.; y, la emisión de órdenes de personal jerárquico sobre ellos. Hechos que también se observan en la Resolución Ministerial (RM) 117/12 de 27 de febrero de 2012, de "fs. 77 a 79 vta."; asimismo, la verificación in situ efectuada por dicho funcionario no fue cuestionada ni tampoco impugnada por la empresa hoy tercera interesada; por lo tanto, lo actuado por el señalado Ministerio se constituye en prueba sobre el desarrollo de la relación laboral, habiéndose valorado correctamente esa prueba por parte del Juez de primera instancia, quien de acuerdo a lo previsto por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no se encuentra sujeto a la "tarifa" legal de la prueba, habiendo formado libremente su convencimiento bajo los principios de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes de la causa; asimismo, el art. 159 del mismo Código determina que los informes son documentos.
En virtud al principio de verdad material y primacía de la realidad, se probó que el objeto de la contratación de como free lance fue para la oferta, promoción y venta de teléfonos celulares, conexiones de líneas, tarjetas prepago, entre otros; es decir, que realizaban tareas permanentes, continuas y propias del giro habitual de TELECEL S.A. -empresa hoy tercera interesada-; ya que, esa empresa lucra y subsiste en el mercado por la venta de esos servicios y productos.
En conclusión, la supuesta contratación civil-comercial en tareas propias y habituales de la empresa hoy tercera interesada contravino -el art. 2 de- la RM 108/10 de 23 de febrero de 2010, que prohíbe la subcontratación en dichas tareas. Asimismo, el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0521 de 26 de mayo de 2010, dispone que los empleadores que contraten personal mediante otras empresas para tareas propias y permanentes de su actividad, son responsables de las obligaciones socio laborales y de los aportes a la Seguridad Social. De la misma manera, los arts. 1, 2 inc. a) y 4 del mismo Decreto Supremo, establecen que toda figura contractual no laboral que encubra una relación con características laborales, será considerada como una relación de trabajo con todos sus efectos, lo cual concuerda con lo previsto por el art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que cualquier forma de contrato comercial o civil que encubra una relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo primar el principio de la realidad respecto a la relación aparente.
La prueba documental de "fs. 39 a 72"; y, "fs. 1726 a 1742" demuestran que sus personas -accionantes- percibían abonos de sueldos en sus cuentas personales, remuneración que es propia de las relaciones laborales y no civiles o comerciales, siendo que el pago en concepto de salarios se mantuvo vigente o de manera indefinida durante los años de vigencia de la relación laboral, lo que evidencia que el pago por servicios prestados fue por concepto de salario, configurándose de esa manera una de las características esenciales de la relación laboral conforme al art. 2 del DS 28699. En ese sentido, se probó indubitablemente la relación laboral con la empresa tercera interesada, de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración según lo previsto en los arts. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1996 y 2 del DS 28699.
El AS 580-1, transgredió el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece el libre y eficaz ejercicio de los derechos; puesto que, casó el Auto de Vista 185, vulnerando los derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la defensa; asimismo, vulneró el parágrafo IV de dicho artículo y el art. 115 de la CPE, al pretender obligarlos a aceptar lo que la Norma Suprema y las leyes no mandan; es decir, un Auto Supremo incongruente, sin fundamentación debida y que desconoce los precitados derechos; además, del derecho de acceso a la justicia.
Asimismo, el AS 580-1, vulneró el principio de legalidad al negar ilegalmente resolver el fondo de la impugnación planteada en recurso de casación, y también, es contrario a la "reserva legal" al vulnerar derechos y garantías fundamentales, pretendiendo estar por encima de la ley, por fundarse en criterios ilegales y falsos, transgrediendo al mismo tiempo el principio, fin y derecho a la seguridad jurídica que garantiza que las autoridades y los particulares al ejercer sus funciones se enmarquen en la norma y respeten los límites impuestos previamente en beneficio de la certitud colectiva.
El AS 580-1, vulneró el principio de la carga probatoria, al no valorar los medios de prueba que demuestran de manera indubitable y fehaciente la existencia de la relación laboral, misma que fue propuesta por sus personas -accionantes-, cuando el deber de inversión de la carga probatoria, conforme a los arts. 3 inc. h) y 150 del CPT y 48.II de la CPE, correspondía a la empresa ahora tercera interesada.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, -en audiencia se añadió también como vulnerado el elemento de motivación- y congruencia, a la defensa, de acceso a la justicia; y, los principios de primacía de la realidad, de verdad material, de seguridad jurídica, de legalidad y "reserva legal" y de la carga probatoria; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 48.II y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el AS 580-1 de 28 de noviembre de 2023, y se emita un nuevo auto supremo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 2252 a 2256 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que el AS 508-1 contiene una motivación arbitraria; por cuanto, no mencionó ni valoró la prueba de cargo, habiendo considerado únicamente un contrato comercial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Ricardo Torres Echalar, -entonces- Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 18 de julio de 2024, cursante de fs. 2240 a 2241, manifestaron que: a) El AS 580-1, fue pronunciado antes de que asuman el cargo; por lo que, no les corresponde pronunciarse respecto al fondo de las pretensiones de la parte accionante; sin embargo, se apersonan a objeto de asumir la responsabilidad institucional correspondiente; b) No obstante, el señalado Auto Supremo -580-1- contiene una argumentación fáctica y jurídica suficiente; por cuanto, en el curso del proceso laboral, la empresa ahora tercera interesada acreditó la inexistencia de una relación laboral con los accionantes, al contrario, existían contratos de carácter civil-comercial de venta a comisión y autorización de uso de nombre y marca comercial; y, c) El AS 580-1, resolvió la casación sin vulnerar el derecho al debido proceso ni los principios señalados en la presente acción tutelar, los cuales no pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional, constando que ese Auto Supremo -580-1- fue fundamentado y resolvió el recurso de casación considerando los argumentos esgrimidos en dicho recurso. Razones por las que debería denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Landivar Roman, representante legal de la empresa TELECEL S.A., mediante memorial presentado el 18 de julio de 2024, cursante de fs. 2230 a 2238 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) El AS 580-1, mediante una acertada valoración de la prueba y correcta aplicación de la norma sustantiva laboral, dispuso casar el Auto de Vista -185- al constatar la existencia de una relación comercial no laboral con la parte accionante; ello, en el marco de una debida motivación y fundamentación, al margen de ser ese Auto Supremo -580-1- un fallo congruente con el recurso de casación y su respuesta, sin que se hubiese vulnerado ningún derecho constitucional; 2) El Código Procesal Constitucional dispone que la acción de amparo constitucional debe contener una relación clara de los hechos, la identificación de los derechos y garantías vulnerados y la petición, debiendo existir coherencia entre esos presupuestos; es decir, un nexo causal conforme lo señala la jurisprudencia constitucional; aspecto que no fue observado en la presente acción de defensa; ya que, su fundamento es una transcripción textual de la respuesta a su recurso de casación. Es así que la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una cuarta instancia que valore la prueba e interprete la norma ordinaria, lo que resulta incoherente con los hechos expuestos en la acción de amparo constitucional; puesto que, no señalaron cuál es la prueba irracionalmente valorada o cuáles fueron los márgenes de equidad y legalidad transgredidos por los entonces Magistrados ahora accionados, habiendo hecho referencia a la ausencia de una resolución congruente y motivada, una valoración que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad, y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, sin argumentar cómo el AS 580-1, incurrió en esos tres supuestos; por lo que, la acción tutelar resulta ser improcedente; 3) La parte accionante no identificó debidamente o argumentaron cómo se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, tampoco cumplieron con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para la consideración de fondo de la presente acción de defensa, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional invadir la jurisdicción ordinaria al no haberse observado la doctrina de las auto-restricciones con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba; ya que, la parte accionante no señaló cómo las pruebas fueron valoradas irracionalmente o fuera de los márgenes de equidad y legalidad, cómo debieron ser valoradas o dónde radicó la arbitrariedad respecto a esa prueba; ocurriendo lo propio respecto a la supuesta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; puesto que, no indicaron cómo la interpretación efectuada en el AS 580-1, resulta vulneradora de sus derechos, cómo la norma debía ser interpretada y aplicada, o qué sistemas de interpretación debieron aplicarse o cuál fue la arbitrariedad respecto a los arts. 48 de la CPE, 2 y 5 del DS 28699, 1 del DS 23579, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1260 del Código Civil (CC) y 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, normas que fueron las analizadas y compulsadas con la prueba de la causa laboral, que resulta relevante para realizar el examen compulsorio sobre la aplicación e interpretación de estas normas; 4) Además, la parte accionante solo señaló que el Informe del Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -Informe de Inspección Laboral JDTSC/INS/WHCS de 15 de julio de 2011- demostraría la relación laboral, omitiendo la totalidad del acervo probatorio valorado por el AS 580-1, sin especificar qué prueba no fue valorada o cómo esa valoración se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir ni cómo esa errónea valoración tendría relevancia en el resultado final de la resolución. Al margen de lo anterior, el indicado Auto Supremo -580-1- no se basó únicamente en los contratos comerciales sino en el Número de Identificación Tributaria (NIT), prueba testifical de cargo, facturas, comunicaciones comisionistas, confesiones espontáneas y contratos free lance que demuestran la inexistencia de una relación laboral bajo dependencia y subordinación por parte de los accionantes. Al contrario, se probó que existía una relación comercial de comisión y uso de nombre comercial con esa empresa -TELECEL S.A.-, lo que demuestra que el Auto Supremo -580-1- efectuó una valoración adecuada de la prueba que no resulta absurda e ilógica, más aun cuando los accionantes no especificaron qué prueba fue omitida o valorada fuera de los márgenes de equidad y de razonabilidad; 5) El AS 580-1, analizó el contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca, concluyendo que era una función que no se encontraba en la estructura de la empresa hoy tercera interesada y que solo existían potestades de supervisión y no de dependencia ni subordinación; que no existió trabajo por cuenta ajena ni salario sino, una comisión por la que, se emitían facturas; y, que no se aplicaron correctamente los arts. 48 de la CPE; y, 4 de la LGT, por no existir derechos laborales. Es decir, que ese Auto Supremo -AS 580-1- explicó claramente los motivos por los que en instancias inferiores no se emitió una decisión correcta y ajustada a derecho; ello, con base en las pruebas aportadas y la normativa vigente, por consiguiente, no se vulneró el derecho al debido proceso; 6) El Informe del Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -Informe de Inspección Laboral JDTSC/INS/WHCS de 15 de julio de 2011, emitido por el Responsable de Inspección del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, al que hicieron alusión los accionantes, fue emitido el "4 de noviembre de 2011" -Informe para Reincorporación que generó la Nota JDTSC/CONM/RL. 077/2011 de 4 de noviembre- como parte de un proceso administrativo de reincorporación laboral, que en instancia de acción de amparo constitucional fue analizado por la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que observó y cuestionó la validez de dicho Informe; por lo que, no tiene un valor probatorio absoluto y único, más aun cuando se denegó la tutela de reincorporación de los accionantes, desconociendo justamente el valor probatorio de ese Informe; ya que, ese documento no es relevante para el presente caso; 7) Acerca de la fundamentación, el AS 580-1 condice con la línea establecida en precedentes vinculantes como los Autos Supremos (AASS) 198 de 29 de abril de 2008, 221 de 2 de mayo de igual año, 54/2012 de 17 de mayo y 57/2012 de 23 de ese mes, los cuales determinaron la aplicación del principio de primacía de la realidad en contratos civil-comerciales, en los que se identificó dicha relación sobre una relación laboral con las mismas características que la presente causa. En el caso de TELECEL S.A., cursa el AS 913 de 18 de diciembre de 2015, cuyo criterio sobre los free lance comisionistas -refrendado por los AASS 96/2017 de 16 de mayo, 24/2018 de 20 de febrero, 621 de 8 de septiembre de 2015, 182/2016 de 27 de junio, y 142/2016 de 14 de ese mes- contienen los mismos hechos, prueba y norma tratados en el presente caso; por lo que, no resulta evidente la ausencia de fundamentación y motivación, menos la vulneración del derecho al debido proceso; y, 8) La parte accionante no estableció cuál era la relevancia constitucional de su acción tutelar, siendo que la decisión de los entonces Magistrados ahora accionados no cambiará en el fondo, porque no otorgarán un valor absoluto y único al Informe infundado y emitido por un funcionario que no tenía potestad para definir la existencia o no de una relación laboral. Tampoco los referidos Magistrados accionadas podrían obviar el amplio acervo probatorio que desvirtúa dicho Informe y acredita la existencia de una relación civil-comercial; y, menos puede dejarse de lado la existencia de precedentes idénticos y análogos dentro de otros procesos seguidos contra TELECEL S.A., por comisionistas, en los cuales se determinó la inexistencia de una relación laboral. Por lo anterior, pide que sea denegada la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 113/24 de 12 de agosto de 2024, cursante de fs. 2257 a 2260 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 580-1, debiendo los Magistrados ahora accionados emitir un nuevo auto supremo; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la denuncia de la empresa hoy tercera interesada, se advierte que la SCP 2355/2012, no estableció la existencia o no de una relación laboral entre los accionantes y dicha empresa, sino que concluyó que la "Resolución" del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no era clara ni pormenorizada con relación a todos los accionantes para determinar la reincorporación laboral; y, ii) El AS 580-1, realizó una descripción del contrato suscrito entre los accionantes con la empresa ahora tercera interesada; sin embargo, no hizo referencia alguna al Informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la documentación que cursa de "fs. 39 a 72" y "fs. 1726 a 1742" referente al pago de haberes; por consiguiente, se advierte una incongruencia omisiva respecto a la valoración de esas pruebas, y no así una errónea valoración de la prueba; ya que, no puede argumentarse esta si es que no se valoró la documental, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia emitir un pronunciamiento respecto a dichos documentos y su valoración correspondiente "...y la demás documentación que cursa en obrados" (sic).
En la vía de complementación, enmienda y aclaración, la empresa hoy tercera interesada solicitó a la Sala Constitucional que se aclare cuál es la relevancia constitucional de la supuesta omisión señalada en la Resolución 113/24. Además, en cuanto al Informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se entiende que fue mencionado al momento de que la parte accionante contestó el recurso de casación; sin embargo, en cuanto a las boletas o planillas de pago de las que solo se indicaron las fojas, no existe mención alguna en la respuesta al recurso de casación; por lo que, pide que se aclare dónde versa la incongruencia identificada en el AS 580-1.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que concedió en parte la tutela y estableció claramente que no se concede la misma con respecto a otros argumentos referidos por la parte accionante; además, que la omisión valorativa de la prueba es diferente a la errónea valoración de la prueba; por lo que, serán los Magistrados ahora accionados, quienes de acuerdo a la sana crítica y técnicas de valoración de la prueba de cargo y descargo, de manera individual y en su conjunto, establecerán la existencia o no de la relación laboral. En ese mismo sentido, al haberse verificado una omisión de la valoración de la prueba, establecer la relevancia constitucional se constituiría en un criterio adelantado; ya que, tendría que darse un valor a las pruebas que fueron omitidas, lo cual debe ser efectuado por los Magistrados hoy accionados para llegar a una conclusión. Por consiguiente, la Sala Constitucional tuvo por aclarado lo solicitado por la ahora tercera interesada.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 14 de julio de 2011, emitido, por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que se designó a Wilson Huarachi Choque que "...deberá supervisar el trabajo de los funcionarios que intervinieran en efectuar las inspecciones correspondientes..." (sic [fs. 33 a 34]). Asimismo, consta Informe de Inspección Laboral JDTSC/INS/WHCS de 15 de igual mes y año, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el que se señaló: "...mi persona para coadyuvar fue a realizar las entrevistas a los trabajadores que en ese instante se encontraban en instalaciones..." (sic [fs. 32]).
II.2. Consta Informe para Reincorporación de 4 de noviembre de 2011, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 251 a 253). Por otro lado, cursa la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que denegó la tutela en una anterior acción de amparo constitucional (fs. 443 a 455). Asimismo, consta la RM 117/12 de 27 de febrero de 2012 (fs. 78 a 80 vta.).
II.3. Cursa demanda por sueldos devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales, presentada el 17 de octubre de 2013, ante el "JUEZ DE TURNO DEL TRABAJO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL" del departamento de Santa Cruz, por Elder Alejandro Molina Meneses, Adriana Rodríguez Chávez, Pablo Roberto Antelo Bazoalto, Christian Mario Toranzos Caero, Alexandre Ledezma Echeverría, Yamil Klinsky Vásquez, Alfredo Céspedes Otterburg, Jorge Enrique Ríos Martínez, Hugo Félix Suárez Ribera, Yves Antonio Urioste Bravo y Juan José Mallo Moscoso -ahora accionantes- contra la empresa TELECEL S.A. -hoy tercera interesada- (fs. 698 a 713). Posteriormente, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del referido departamento, emitió la Sentencia 19 de 30 de abril de 2021, declarando probada la demanda ordenando el pago de beneficios y derechos laborales a los accionantes (fs. 1905 y vta.; y, 1939 a 2008).
II.4. Por memorial presentado el 18 de enero de 2022, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la empresa hoy tercera interesada a través de su representante legal interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 19, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 185 de 3 de noviembre de igual año, por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinaron revocar en parte la referida Sentencia, declarando probada en parte la demandada con costas (fs. 2054 a 2071 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2023, ante los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la empresa ahora tercera interesada planteó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 185 (fs. 2078 a 2103 vta.), el cual fue contestado por la parte accionante a través del memorial presentado el 18 de agosto de igual año (fs. 2107 a 2111), recurso que mereció el AS 580-1 de 28 de noviembre del citado año, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, por el que casaron el citado Auto de Vista -185- y declararon improbada la demanda de sueldos devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales (fs. 2122 a 2132).
II.6. Cursan Estados de Ahorro expedidos por el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) Sociedad Anónima (S.A. [fs. 40 a 73]); asimismo, solicitudes de certificación y Certificados de Cuentas de Pagos de Haberes emitidos por el BCP S.A. (fs. 1728 a 1744).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, de acceso a la justicia; y, los principios de primacía de la realidad, de verdad material, de seguridad jurídica, de legalidad y "reserva legal" y de la carga probatoria; puesto que, el AS 580-1 de 26 de noviembre de 2023, desconoció la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos civiles de comisión; privilegió la forma contractual sobre la realidad fáctica en contravención al principio de primacía de la realidad y a las normas de orden público laboral -DDSS 28699 y 0521; y, RM 108/10-; realizó una deficiente valoración de la prueba e incumplió la inversión de la carga probatoria en favor del trabajador; y, calificó erróneamente la relación contractual, derivando en una decisión incongruente y carente de fundamentación suficiente, contraria al principio de legalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; c) Derecho a la defensa; y, d) El análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0273/2021-S1 de 21 de abril, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
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