Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al no haber utilizado medio idóneo para la reparación de sus derechos; accionante interpuso recursos contra la decisión que hizo efectiva su desvinculación y no así contra la RM 043/11 que fue la que desestimó el proceso administrativo de selección de personal y definió que no fuera incorporado a la carrera administrativa; omitiendo con ello cumplir el procedimiento previo, legal y obligatorio que debió efectuar ineludiblemente de acuerdo con lo establecido en los arts. 65 y 66 del EFP.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. (...) De acuerdo con lo planteado y conforme con los datos del proceso, se tiene que mediante RM 043/11, las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social citadas supra, resolvieron no aprobar el proceso administrativo de selección convocado por esta institución a través de la Convocatoria Pública Externa 17/04 al cargo de Técnico III – Bolsa de Trabajo; y, en ese orden, definieron no incorporar a la carrera administrativa al servidor público Alejo Rómulo Huaricallo Paye y procedieron a retirarlo de la entidad por Memorándum DGAA-RR.HH. 076/11, ésta última determinación contra la que presentó los recursos de revocatoria y jerárquico; es decir, contra la decisión que hizo efectiva su desvinculación y no así contra la RM 043/11 que fue la que desestimó el proceso administrativo de selección de personal y definió que no fuera incorporado a la carrera administrativa; omitiendo con ello cumplir el procedimiento previo, legal y obligatorio que debió efectuar ineludiblemente de acuerdo con lo establecido en los arts. 65 y 66 del EFP, por constituir una situación y decisión relativa al ingreso a la Carrera Administrativa, susceptible de ser recurrida mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, en concordancia con los arts. 12 y ss. del DS 26319 cuya reglamentación regula la tramitación de dichos recursos; por lo que pudo refutar el informe DGSC/JFPyRP/ICA-001/2011 emitido por la Dirección de Servicio Civil precisamente para impugnar la decisión adoptada por la RM 043/11, plenamente recurrible en ese momento y que al no hacerlo perdió su condición de aspirante a la carrera administrativa y la posibilidad de amparar cualquier decisión futura -como el retiro-; únicamente, ostentando dicha condición pudo impugnar su despido, y no presentarlo después de producido, cuando no contaba con ninguna protección ni derecho a apelar su desvinculación, por estar este derecho reservado a los funcionarios y aspirantes a la carrera administrativa estrictamente. En este contexto, el accionante señaló que: “…a principios del mes de Febrero de 2011, fui notificado con la Resolución Ministerial N° 043/11 de 24 de enero de 2011” (sic) (fs.58) y habiendo constatado que contra esa determinación no presentó ningún recurso administrativo en el marco señalado previamente; se concluye que incurrió en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida conforme a la reglas y subreglas establecidas al principio de subsidiariedad, prevista en el punto 1) incs. a) y b) de la SC 1337/2003-R, glosada el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, adecuada al caso en que las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque el accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno en plazo legal y oportuno previsto en el ordenamiento jurídico o administrativo.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2013-L
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24162-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 66/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner contra Arturo Liebers, Primer Vicepresidente; Álvaro Guzmán Bowles, Segundo Vicepresidente; Marco Antonio Arze Mendoza, Secretario General; Silvia Crespo de Torrico, Tesorera; Fabricio Pinto Fernández, Vocal; todos miembros del Directorio del Comité Olímpico Boliviano; Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat, Presidente de la Federación Boliviana de Tiro; Juan de Dios Guevara, Presidente de la Federación de Sky y Andinismo; Marcos Córdova, Presidente de la Federación Boliviana de Bowling; Kjarold Herrera, Presidente de la Federación Boliviana de Karate; Armando Humerez, Delegado de la Federación Boliviana de Canotaje; Jorge España Larrea, Delegado de la Federación Boliviana de Pesas; Edgar Arias, Delegado de la Federación Boliviana de Tenis; y Marcelo Tapia, Delegado de la Federación Boliviana de Box.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 67 a 72 vta., el accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por su trayectoria en el deporte, así como por su eficiencia en el Comité Olímpico Boliviano, como Presidente, Secretario General y Presidente de la Academia, fue seleccionado, apoyado y nombrado para ser candidato a miembro del Comité Olímpico Internacional (COI); sin embargo, de manera sorpresiva, el “supuesto” Directorio Ejecutivo, mediante Resolución 0009/2011 de 16 de mayo -que carece de motivación fáctica y jurídica-, resolvió dejar sin efecto, su designación como Asesor General y Presidente de la Comisión Jurídica; retirar el apoyo a la postulación de su persona al cargo de miembro del COI; dejar sin efecto su designación como Presidente de la Academia Olímpica Boliviana; no autorizar su viaje a Lausanne Suiza, como Presidente de la Comisión Jurídica y Estatutos del Comité Olímpico Boliviano; bajo el razonamiento de que su persona no representaba a ninguna Federación Deportiva Boliviana y que los cargos a los que fue nombrado, fueron realizados sin respetar las normas, además de que dichas funciones no podían ser ejercidas por una sola persona.Asimismo indica, que esta resolución tampoco cumple con los requisitos mínimos de legalidad y validez, toda vez que según el art. 10 de su Estatuto, el Comité Olímpico Boliviano, es el único organismo boliviano, reconocido por el COI, por lo que la falta de firma de Edgar Ramiro Claure Mayorga, Presidente del Comité Olímpico Boliviano, Gualberto Escobar, Secretario de Actas; Javier Mejía, Secretario de Prensa; y Gonzalo Prado, Vocal todos del Comité Olímpico Boliviano, en la Resolución 0009/2011, la afectaba.
Mediante nota de "30 de junio de 2011", Silvia Crespo de Torrico, Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat, Juan de Dios Guevara, Roberto Aracena, Álvaro Guzmán, Fabricio Pinto, Alejandro Córdoba y el Presidente de la Federación Boliviana de Básquetbol, conminaron al Presidente del Comité Olímpico Boliviano, realice una Asamblea Extraordinaria, para considerar entre otros puntos, su destitución, como Presidente de la Academia Olímpica; situación por la cual el "20 de junio de 2011", Arturo Liebers, Álvaro Guzmán Bowles, Marco Antonio Arze Mendoza, Silvia Crespo de Torrico, Fabricio Pinto, Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat, Juan de Dios Guevara, Marcos Córdova, Armando Humerez, Jorge España Larrea, Edgar Arias, Kjarold Herrera y Marcelo Tapia, mediante resolución, resolvieron destituirle como Presidente de dicha Academia y como miembro de la Comisión Jurídica, sin considerar lo establecido en el art. 54 incs. a), b), e) y j) del Estatuto del Comité Olímpico Boliviano.
Finalmente señala que, Marco Antonio Arze Mendoza en su calidad de Secretario General del Comité Olímpico Boliviano, emitió una carta el 23 de mayo de 2011, a Jacques Rogge, Presidente del COI, haciéndole conocer, que el Directorio del Comité Olímpico Boliviano, en reunión de 16 de mayo de 2011, tomó la decisión de retirar el apoyo a su persona, para su designación; sin considerar los arts. 40, 46, 53, 54 y 57 de su Estatuto, demostrando de esa manera la arbitrariedad y abuso con el que actuó el referido codemandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados, sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso, igualdad y dignidad, sin citar ninguna disposición constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicite se conceda la tutela impetrada y en resolución se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones por las cuales le destituyeron y quitaron el apoyo a su nombramiento al COI; b) Se proceda a su restitución total, con todos sus beneficios y facultades que le otorgan los estatutos a los cargos que ostentaba; el nombramiento a su postulación al COI; se le restituya como Presidente de la Academia Olímpica Boliviana; como miembro de la Comisión de Estatutos y Reglamentos; y como Asesor General del Comité Olímpico Boliviano; c) El reconocimiento de su calidad de miembro nato del Comité Olímpico Boliviano, con voz y voto en las Asambleas del Comité Olímpico Boliviano; d) El pago de daños y perjuicios, en la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), debiendo ser cancelados en el plazo de setenta y dos horas; y, e) El pago de costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 11 de julio del 2011, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda y añadiendoSeñaló: 1) Conforme la Resolución 110-4/2010, el Directorio del Comité Olímpico Boliviano, resolvió nombrarlo, Asesor Legal de dicho Comité, por el período 2010 hasta 2014, determinación que se encuentra refrendada por ocho de nueve miembros; sin embargo, extrañamente cinco meses después, apareció la Resolución 0009/2011, por el que se resolvió dejar sin efecto la designación de Asesor General y Presidente de la Comisión Jurídica; retirar el apoyo a su postulación al cargo de miembro del COI; presentar ante la Asamblea General la moción de dejar sin efecto la designación como Presidente de la Academia Olímpica Boliviana; no autorizar el viaje como Presidente de la Comisión Jurídica y Estatutos del Comité Olímpico Boliviano; autorizar al Secretario General, hacer conocer el contenido de esa resolución a través de cartas al COI, que fue refrendada por cinco miembros del Comité Olímpico Boliviano, sin la presencia del Presidente del referido Comité, conforme lo dispone el art. 54 incs. a) y b) de su Estatuto; 2) No existe convocatoria alguna para dicho efecto, menos un orden del día; 3) No existe registro alguno de esa actividad y menos las actas que debieron ser elaboradas por el Secretario de Actas; 4) Dicha reunión se la llevó a cabo en Cochabamba, cuando el art. 2 del Estatuto Orgánico, señala que la sede está situada en La Paz; 5) No se convocó a dicha reunión, para que de esa manera pueda asumir defensa o presentar pruebas de descargo; 6) No se puede, ni se debe aplicar el art. 53.b) del Estatuto, de manera individual, sino de manera integral a fin de no provocar distorsiones indebidas; 7) El art. 54 en sus incs. a) y b) del Estatuto, refiere que el Presidente del Comité Olímpico Boliviano, debe presidir todas las reuniones de la asamblea y del directorio; 8) El art. 55 inc. a), refiere que el Primer Vicepresidente, reemplazará al Presidente, en casos de ausencia o enfermedad o inhabilitación física o legal, lo cual no fue demostrado en el encuentro de los cinco miembros del Comité, como para que el Primer Vicepresidente lo reemplace; 9) La carta enviada por “Mario Arce”, Secretario General del Comité, a Jacques Rogge, Presidente del COI, no lleva la firma del Presidente; 10) Los cinco miembros mencionados, tratando de dar legalidad a sus actuaciones, llevaron a cabo una asamblea, el 20 de junio de 2011, conjuntamente con presidentes de federaciones y a tres delegados que no tienen competencia para actuar como Directorio, ni en la Asamblea, que fue presidida por el Vicepresidente del Comité Olímpico Boliviano, ante la ausencia del Presidente, usurpando de esa manera funciones que no le competía; 11) El día de la asamblea, el indicado Presidente, se encontraba presente en instalaciones del Comité, pero no tuvieron la gentileza de invitarle a presidir aquella asamblea; 12) A raíz de esta asamblea, se emitió la Resolución de 20 de junio de 2011, por la que se destituyó como Presidente de la Academia Boliviana y como miembro de la Comisión Jurídica del Comité Olímpico Boliviano, sin la firma del Presidente del Comité Olímpico Boliviano; y, 13) Se vulneró el derecho al debido proceso, al haberse convocado, a reuniones o asambleas sin respetar procedimientos establecidos en el Estatuto Orgánico.
Asimismo, por intermedio del otro abogado patrocinante, señaló: i) Lesionaron su derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Comité Olímpico Boliviano, se encuentra regulado por su Estatuto, que establece las competencias de cada funcionario integrante; aspecto por el cual las resoluciones emitidas, fueron sometidas sin dicha estructuración; ii) De la certificación emitida por el Presidente del Comité Olímpico Boliviano, se evidencia que no se refrendó ninguna resolución que determine su destitución, como miembro de la Comisión Jurídica del Comité Olímpico Boliviano, ni para retirar el respaldo a su candidatura del mismo ante el COI, como para su destitución de miembro nato de este comité, así como tampoco se elaboró ningún instructivo que otorgue la facultad al Secretario General, para que dirija nota al COI; iii) Se violó el derecho al debido proceso, toda vez que no existe resolución fundamentada, que justifique la decisión de quitarle el apoyo; y, iv) No se le dio la oportunidad de defenderse o rebatir los argumentos que dieron lugar a estas ilegales e indebidas resoluciones; se lisionó su derecho a la igualdad, ya que al “sacar” resoluciones se pusieron en desigualdad de condiciones, puesto que no tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo que le permita demostrar en qué condiciones llegó al cargo, por lo que se ratifica en su petitorio.I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado Álvaro Guzmán Villarroel, en representación de todos los demandados, en audiencia señaló: a) El accionante no agotó instancias internas, ya que si se sentía afectado, debió pedir por lo menos una reconsideración, pero no lo hizo debido a que no es miembro, no tienen ninguna relación con el Comité Olímpico Boliviano, ni con la Asamblea, ni el Directorio, ya que el Estatuto regula las relaciones entre quienes están comprometidos en esta relación y particularmente regula las relaciones del Comité con las federaciones deportivas nacionales; b) No se presentaron pruebas de descargo, porque los documentos se encuentran en archivos del Comité Olímpico Boliviano, que están a cargo del Presidente; c) La Asamblea del Comité Olímpico Boliviano, dejó sin efecto designaciones arbitrarias; d) El Presidente no presidió la Asamblea, no firmó la carta, ni documentos, porque no quiso o porque simplemente trató de obstaculizar, motivo por el cual tuvo que presidir el Vicepresidente en cumplimiento del art. 38 del Estatuto Orgánico del Comité Olímpico Boliviano; e) El accionante no tiene derecho y menos acción contra el Comité Olímpico Boliviano, porque no lo vincula de ninguna regla o norma legal; f) Si alguno lo designó como Asesor, fue el presidente, que no tiene atribuciones para hacerlo, ya que las comisiones son elegidas por la Asamblea, no por el Directorio, menos por el Presidente; g) Si la designación de comisiones y otros órganos de apoyo del Comité o del Directorio es atribución de la Asamblea, cualquier decisión que hubiese adoptado el Directorio va contra los Estatutos; h) La Asamblea tiene toda la potestad de dejar sin efecto, las nominaciones que ella misma realizó, ya que quien tiene la facultad de designar, también tiene la potestad de dejar sin efecto; e, i) No se vulneró el derecho al debido proceso, ya que no había ningún proceso, en razón a que no correspondía hacerlo.
Asimismo, por intermedio de otro de sus abogados patrocinantes, indicaron: 1) Se hizo mención de los derechos y garantías vulnerados, pero no así una identificación de los derechos y garantías; 2) Si en esta instancia no existiría el Comité de Arbitraje Deportivo, era obligación del accionante recurrir ante el Comité de Arbitraje del Comité Olímpico Internacional, porque ese es el conducto regular; 3) Para la Asamblea de 20 de junio de 2011, fue citado el accionante, pero no se hizo presente; 4) En la convocatoria para la reunión extraordinaria, se siguió el cause normal para tomar las determinaciones; 5) La Resolución 0009/2011 fue firmada por cinco componentes; 6) Debido a la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de 20 de junio de 2011, se emitió una Resolución de la Asamblea General Extraordinaria, en la que se decidieron todos los puntos establecidos en la convocatoria; 7) En anteriores ocasiones se procedió de la misma manera, sin que haya habido observaciones; 8) El Presidente se presentó una hora después en la Asamblea, pero se retiró, motivo por el cual el Primer Vicepresidente pasó a presidir la sesión; 9) Las fotocopias presentadas, se encuentran legalizadas por una persona que no tiene la facultad, ni capacidad legal para hacerlo; y, 10) Para pagar los $us50 000.- solicitados, se tendría que sacar dinero perteneciente a todos los deportistas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edgar Ramiro Claure Mayorga, Presidente del Comité Olímpico Boliviano, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: i) No cursa resolución alguna por Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, por la que se haya revocado su mandato; ii) Evidentemente se emitieron resoluciones conminatorias, cartas y otras actividades que se hallan completamente fuera de contexto legal, ya que los mismos deben enmarcarse a lo que establecen los estatutos del Comité Olímpico Boliviano; iii) La Resolución 0009/2011, fue emitida en Cochabamba, por lo que adolece de ámbitos legales; iv) El Secretario del Comité Olímpico Boliviano, no tiene mayor facultad dentro del Directorio; y El art. 46 del Estatuto Orgánico, fue vulnerado al dictarse la Resolución 0009/2011, en la reunión extraordinaria de 20 de mayo de 2011, así como al haberse emitido nota con carácter internacional como la firmada por el Secretario General; vi) Se vulneró el art. 122 de la CPE, ya quelas personas que firmaron estas resoluciones, se atribuyeron funciones que no les competían; vi) Los demandados no refirieron prueba alguna por la que se evidencie que se encontraba con alguna incapacidad o viaje; y, viii) Su persona en calidad de presidente se encontraba en instalaciones del Comité Olímpico Boliviano, pero no convocó a Asamblea Extraordinaria, ni emitió resoluciones destituyendo al ahora accionante.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Por su parte, el representante del Ministerio Público, en audiencia indicó que en el presente caso, no se agotaron las vías ordinarias de defensa, ya que no se acudió a la Asamblea General Extraordinaria, como la máxima instancia del Comité Olímpico Boliviano, así como tampoco se acudió a la instancia establecida en el art. 62 de su Estatuto Orgánico.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera de turno por vacación colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 116 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución 0009/2011 de “6 de marzo”, y la Resolución emitida en Asamblea General Extraordinaria de 20 de junio de 2011, disponiendo además, se proceda a la restitución legal del “accionado” al Comité Olímpico Boliviano, en los cargos que ostentaba; sin lugar al pago de daños y perjuicios, y a las costas, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante, fue legalmente nombrado como Asesor Legal del Comité Olímpico Boliviano, para luego ser nombrado como miembro de la Comisión de Estatuto y Reglamentos; sin embargo, este nombramiento fue dejado sin efecto mediante Resolución 0009/2011, emitido por el Directorio Ejecutivo, retirando asimismo el apoyo a la postulación del cargo de miembro al COI; b) El accionante al haber sido elegido de forma libre y voluntaria por los miembros del Comité Olímpico Boliviano, fue instituido para ejercer la función que le fue encomendada; sin embargo, de forma sorpresiva y sin un debido proceso, fue dejado sin efecto de dicha designación, toda vez que la referida Resolución no cumple con los requisitos mínimos de legalidad y eficacia, siendo que el Comité Olímpico Boliviano, se rige al amparo del art. 10 de su Estatuto Orgánico, la Resolución para que efectivamente goce de legalidad debe ser objeto de un debido proceso; c) Toda persona tiene derecho a la defensa, por lo que las referidas resoluciones debieron ser firmadas por el Presidente de dicho Organismo y los demás miembros observados, lo que indudablemente origina una nulidad de la resolución; d) Mediante Asamblea Extraordinaria de 20 de junio de 2011, el accionante fue destituido como Presidente de la Academia Olímpica y como miembro de la Comisión Jurídica, sin considerar lo establecido en el art. 54 incs. a), b) y d) del Estatuto Orgánico; e) Las disposiciones constitucionales y el Estatuto del Comité Olímpico Boliviano, norman el procedimiento a seguir de forma clara, precisa y concreta, que hacen vulnerados y determinan irremediablemente la nulidad; y, f) Los miembros del Comité Olímpico Boliviano, vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica” por las arbitrariedades cometidas contra el accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarse ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota de 25 de mayo de 2010, el Presidente del Comité Olímpico Boliviano, hizo conocer a Roberto María Nielsen Reyes Kuschner, miembro de la Asamblea del COB, que la Asamblea Extraordinaria del Comité Olímpico Boliviano, le designó como miembro de la Comisión de Estatutos y Reglamentos, junto a Carlos Sánchez Vargas (fs. 51).
II.2. Mediante nota de 22 de noviembre de 2010, el referido Presidente del Comité Olímpico Boliviano, comunicó al ahora accionante, que el Directorio del Comité Olímpico Boliviano, reunido el 16 del mismo mes y año, decidió nombrarlo como Asesor General de la institución olímpica (fs. 7 a 8).
II.3. El Directorio Ejecutivo del Comité Olímpico Boliviano, mediante Resolución 0016/2010 de "veinte y nueve días de 2010" (sic), resolvió solicitar al Comité Olímpico Internacional, la designación de miembro COI de Roberto María Nielsen Reyes Kuschner (fs. 62 a 63).
II.4. Por Resolución de Directorio Ejecutivo 0009/2011 de 16 de mayo, el Directorio del Comité Olímpico Boliviano, conformado por Arturo Liebers, Primer Vicepresidente; Álvaro Guzmán Segundo Vicepresidente; Marco Antonio Arze Mendoza, Secretario General, Silvia Crespo de Torrico, Tesorera y Fabricio Pinto, Vocal, resolvió: "Primero.- Dejar sin efecto, la designación de Asesor General y Presidente de la Comisión Jurídica; Segundo.- Retirar el apoyo a la postulación del Sr. Reyes al cargo de miembro COI; Tercero.- Presentar ante la asamblea general la moción de dejar sin efecto la designación como presidente de la Academia Olímpica Boliviana; Cuarto.- No autorizar el viaje del Sr. Nielsen Reyes a Lausanne - Suiza, como presidente de la comisión jurídica y estatutos del Comité Olímpico Boliviano; Quinto.- Autorizar al secretario general haga conocer el contenido de esta resolución a través de cartas al COI, a la brevedad posible" (sic) (fs. 1 a 2).
II.5. Marco Antonio Arze Mendoza, Secretario General del Comité Olímpico Boliviano, mediante nota de 23 de mayo de 2011, comunicó a Jacques Rogge, Presidente del COI, que el Directorio Ejecutivo del Comité Olímpico Boliviano, retiró el respaldo a Roberto María Nielsen Reyes Kuschner, para ser designado miembro del COI (fs. 38).
II.6. Edgar Ramiro Claure Mayorga, Presidente del Comité Olímpico Boliviano, mediante nota de 30 de mayo de 2011, hizo conocer al ahora accionante, que no se cuenta con Tribunal de Arbitraje Deportivo, que recién será designado a finales de 2011 (fs. 5).
II.7. Los presidentes o delegados de Federaciones miembros del Comité Olímpico Boliviano, mediante nota de 3 de junio de 2011, conminaron al Presidente del Directorio del Comité Olímpico Boliviano, realizar una Asamblea Extraordinaria el 10 de junio de 2011, para tratar entre otros puntos la destitución del Presidente de la Academia Olímpica (fs. 37).
II.8. Marco Antonio Arze Mendoza, en su condición de Secretario General, convocó a Asamblea Extraordinaria del Comité Olímpico Boliviano, para el 20 de junio de 2011, para tratarse diversos puntos, entre los que se encontraba la destitución del Presidente de la Academia Olímpica Boliviana(fs. 96).
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