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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0372/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0372/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, por cuanto el Auto Supremo que casó el Auto de Vista dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, no argumentó cuál...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, por cuanto el Auto Supremo que casó el Auto de Vista dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, no argumentó cuáles fueron las razones que motivaron para llegar a determinar la desocupación y entrega del inmueble, limitándose a señalar que en la demanda coexistían tres pretensiones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “De obrados se constata que el Auto Supremo 342/2014, pronunciado por las autoridades demandadas, carece de los elementos del debido proceso referidos a la fundamentación y motivación de la resolución, que son exigibles en cualquier fallo judicial o administrativo, pues a momento de pronunciarse en relación recurso de casación presentado por los demandantes -hoy tercer interesados-, que fue declarado casado parcialmente, de forma meramente enunciativa y descriptiva se señaló lo actuado en las diferentes instancias procesales, sin que exista la puntualización de cuáles fueron las razones que motivaron para llegar a determinar la desocupación y entrega del inmueble que originó la demanda ordinaria, limitándose a señalar que en la demanda coexistían tres pretensiones, sin sustentar su decisión, hecho que resulta vulneratorio al derecho antes citado en las vertientes señaladas, por lo que en estricta sujeción a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se refiere a la obligatoriedad que toda resolución sea ésta judicial o administrativa debe ser debidamente motivada y fundamentada; es decir, que las partes tengan conocimiento que los hechos resueltos mediante un fallo específico no podían haber sido decididos de otra forma, logrando así una convicción de que se obró en estricta sujeción a las normas procedimentales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S1

Sucre, 21 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08665-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 71/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 828 a 830 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Tancara Molina en representación legal de Marcela Irene Oroza de Zabala y María Isabel Oroza de Villalobos contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 751 a 761, las accionantes a través de su representante legal expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de junio de 2002, en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se interpuso en su contra una demanda de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble ubicado en la zona de Obrajes calle 6 y 7; en esta instancia se emitió la Sentencia 196/2004 de 30 de abril, que declaró probada en parte la demanda, respecto al mejor derecho de propiedad e improbada en lo referente a la petición de daños y perjuicios, así como en relación a la reconvención, disponiendo que al tercer día de ejecutoriado dicho fallo se entregue a sus propietarios el bien inmueble y sea bajo conminatoria.

Señalan que la entrega del inmueble se resolvió en forma accesoria a la pretensión principal, -mejor derecho propietario- y que la autoridad jurisdiccional a momento de pronunciarse no se motivó ni fundamentó sobre la misma, por loque impugnaron dicho fallo, pronunciándose el Auto de Vista S-201/2013 de 23 de septiembre, se revocó en parte la determinación de primera instancia, declarando improbada la demanda y confirmando lo demás; es así que, habiéndose revocado el fallo, lo accesorio, la entrega del inmueble, no debió subsistir por sí mismo ya que es emergente de lo principal, -mejor derecho propietario- y habiéndose declarado improbada la pretensión principal, la accesoria debe correr la misma suerte procesal.

Habiéndose recurrido en casación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 342/2014 de 27 de junio, casando en parte el Auto de Vista impugnado, respecto al fondo declaró probada la demanda de desocupación y entrega del bien inmueble, esta Resolución contiene defectos de procedimiento, fácticos y materiales en su fundamentación, ya que sostiene que lo solicitado principalmente fue la desocupación y entrega del bien, no así el mejor derecho propietario; por lo que las autoridades demandadas no consideraron que se trató de una cuestión accesoria, no existiendo una debida fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II del la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 342/2014 de 27 de junio; y, b) Se emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 11 de septiembre de 2014; según consta en obrados de fs. 822 a 827 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su representante legal se ratificaron en el memorial de la acción de amparo constitucional; y, ampliándola señalaron: 1) No es posible que una cuestión accesoria sea declarada probada, como si fuere una pretensión principal; y, 2) El Auto Supremo 342/2014 de 27 de junio, concede la entrega y desocupación del bien inmueble, y declara el Auto de Vista recurrido firme y subsistente en las demás partes, esto en contravención a los derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadasRómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 805 a 808 señalaron que: i) En el proceso civil se evidenció que las accionantes no tenían derecho propietario sobre el bien inmueble, si no que simplemente no hicieron entrega del bien a sus propietarios; ii) La parte actora demandó el mejor derecho propietario, la desocupación y entrega del inmueble y pago de daños y perjuicios; iii) La autoridad jurisdiccional ordinaria resolvió declarando probado el mejor derecho propietario, por lo que dispuso la respectiva desocupación y entrega del mismo; iv) El Auto de Vista S-201/2013 de 23 de septiembre, solamente se pronunció declarando improbada la demanda sin considerar las demás solicitudes; v) Resguardando el derecho propietario de la parte demandante dentro del proceso ordinario, se estableció que se tenía todo el argumento para acoger la segunda pretensión de desocupación; vi) El tribunal de alzada no admitió la primera pretensión, mejor derecho propietario, debido a la aplicación positivista de la norma; empero, respondiendo a una entendimiento más amplio se declaró probada la desocupación y entrega del bien, en resguardo del derecho propietario con el que cuenta el demandante y; vii) La afirmación que hicieron Marcela Irene Oroza de Zabala y María Isabel Oroza de Villalobos, respecto a que la segunda pretensión fue tramitada en forma accesoria a la principal, no es cierta, debido a que en el proceso las pruebas demostraron lo contrario.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Guillermo Rivero Mendoza y Sara Virginia Larrea de Rivero, a través de su abogado en audiencia, expresaron que: a) La acción de amparo constitucional aparentemente sería dirigida contra la Sentencia 196/2004 30 de abril, y no así contra el Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas; b) En el proceso ordinario no solo se demandó la entrega del bien inmueble, aunque ésta es la petición principal, existen dos pretensiones más, la de mejor derecho propietario y la de daños y perjuicios; c) El derecho propietario fue debidamente probado ante el juez ordinario, por lo que lo principal en la demanda era la desocupación y la entrega; d) Las hoy demandantes de tutela interpusieron la presente acción, no por la vulneración de alguno de sus derechos, si no con el fin de lograr la anulación de la resolución; y, f) Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo debidamente fundamentado.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, por cuanto el Auto Supremo que casó el Auto de Vista dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, no argumentó cuáles fueron las razones que motivaron para llegar a determinar la desocupación y entrega del inmueble, limitándose a señalar que en la demanda coexistían tres pretensiones.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0372/2015-S1Fuente oficial