Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, puesto que la parte accionante debió acudir a la vía administrativa tributaria a través de los recursos que la ley ofrece en ese ámbito.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De lo expuesto, se colige que el accionante a pesar de tener conocimiento personal de la determinación dispuesta por la autoridad demandada, decidió acudir directamente a ésta jurisdicción constitucional, como si se tratase de una instancia adicional que sustituye a la vía administrativa, sin percatarse que contaba con los mecanismos oportunos y eficaces previstos en el Código Tributario Boliviano, para el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados, de modo que permita a la instancia administrativa revisar las determinaciones denunciadas de ilegales y corregir las supuestas anomalías advertidas; en ese sentido, y al no ser este Tribunal un mecanismo sustitutivo de defensa, no corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que previene que la acción de amparo constitucional, queda expedita siempre que no exista otro medio de protección inmediata en la vía ordinaria para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, sólo así podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Amparo
Expediente: 08353-2014 -17-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 254 vta. a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hernán Humberto Barroso Antelo contra Hilarión Adel Aparicio España, Administrador Zona Franca Yacuiba y Paul Roberto Castellanos Zenteno, Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
II. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
II.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 148 a 155 vta., y el de subsanación de 7 de agosto de igual año (fs. 170 a 172), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud a que injustamente se habría rechazado la devolución de la Póliza de Garantía “2001628 de UFVs. 1.708.000,00” con simples proveídos de: 11 de noviembre de 2009, 18 de julio de 2012 y 10 de octubre de 2013, que el importador como afianzado presentó dentro del trámite de admisión temporal, y que fuera renovada; consecutivamente, a objeto de que no sea ejecutada a sus vencimientos, violando así el art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin que pueda asumir defensa ante el incumplimiento de lasformalidades que establecen los procedimientos de la ANB, el art. 106 del Código Tributario Boliviano (CTB), prevé sobre las medidas precautorias; asimismo, lesionando el debido proceso en su componente fundamentación, el derecho a la propiedad (devolución de la póliza) pues en el acta de intervención tendría el acta de secuestro de la documentación sujeta a despacho en la que no está la mencionada póliza de garantía, a la tutela judicial efectiva que no obstante existir una sentencia absolutoria que le siguió la ANB, por el delito de defraudación aduanera, con la que se debió dejar sin efecto cualquier medida cautelar, donde solicitó la devolución de la Póliza de Garantía antes mencionada; sin embargo, nuevamente se rechazó, por lo que ante los injustos e improcedentes rechazos de la Administración de Aduanas de Zona Franca Yacuiba, mediante memorial de 14 de febrero de 2014, se dirigió a la Administración de Tarija de la ANB, para que corrija las respuestas precedentes y anule el último proveído de 10 de octubre de 2013, y se ordene la devolución de la Póliza de Garantía "M0001964 de UFVs 1.708.000,00" cuya respuesta cite AN-GRT-ULETR/015/2014 de 14 de marzo, emanada por el Gerente Regional Tarija mediante el cual rechazó la solicitud, pues no habría una resolución ejecutoriada, sin tomar en cuenta el mandato del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la cancelación de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y se emita resolución, buscando obtener la devolución de la Póliza de Garantía "M0001964 de UFVs 1.708.000,00" que se encuentra en poder de la Unidad de Administración de Garantías de la ANB.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 247 a 254 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó in extenso en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando sostuvo que: a) Después del proceso penal por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera, se le declaró absuelto de pena y culpa y el Juez de Instrucción en lo Penal, no dispuso ninguna medida cautelar, razón por la cual se pidió la devolución de la Póliza de Garantía "M0001964 de UFVs 1.708.000,00", que fue respondido con un proveído indicando que estaban considerando la continuación de investigación,rechazando la solicitud, o en su defecto pida ante la autoridad jurisdiccional; b) Las tres Resoluciones, la primera de 2009, la segunda de 2012 y la tercera de 2013, vulneraron el debido proceso en su componente falta de fundamentación, puesto que para rechazar tiene que ampararse en una norma legal, aspecto que no sucedió en el caso presente, por lo que existe una retención indebida, pues esta Póliza de Garantía no está secuestrada menos incautada, siendo que para ello es necesario la deferencia de la parte interesada para que el Juez de la causa pueda ordenar la anotación de la misma; y, c) Finalmente, señaló que no se pidió ninguna medida precautoria al respecto, si hubiese ocurrido, corresponde el uso de los recursos jerárquicos, cuando se sigue la norma aduanera, lo contrario significa sólo presentación de memoriales, por lo que pide se declare procedente la demanda tutelar y se ordene la devolución de la póliza de garantía.
Por su parte el accionante sostuvo que: 1) Cuando se elaboró el acta de intervención preventiva que presenció su abogado, previene el acto del supuesto delito que se hubiera cometido, en base a ésta se debió elaborar el acta; sin embargo, ellos argumentaron que existe un acta de secuestro inmersa en el acta de intervención, aspecto que no habría sucedido; y, 2) Desde inicio hubo un mal procedimiento, por parte de la ANB, todas estas circunstancias fueron omitidas por ésta, le negaron dar la facultad de poder hacer los correspondientes recursos ante la superintendencia, acogiéndose al recurso de alzada, de modo que simplemente solicitó se haga la devolución de la póliza de garantía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hilarión Adel Aparicio España y Paul Roberto Castellanos Zenteno, -hoy demandados- por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 210 a 214 vta., informaron que: i) No existe sentencia ejecutoriada, ya que la resolución de la apelación todavía está pendiente, el fondo del asunto es la elaboración del acta de intervención que fuera levantada donde la Póliza de Garantía se remitió al Ministerio Público, por lo que pasó a competencia del órgano jurisdiccional, de modo que la solicitud de devolución les fue rechazada, pues correspondía impugnar esa decisión ante el órgano respectivo, aspecto que no sucedió; ii) Siendo una competencia administrativa, contrariamente a lo que manifiesta el accionante; el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incluyó la parte de impugnaciones, estableciendo que se puede impugnar mediante el recurso de alzada, contra cualquier solución o nota que tenga carácter definitivo; es decir, que no cumplió con uno de los principios fundamentales para la utilización de esta acción constitucional como es la subsidiariedad; y, iii) Menciona el accionante que existe una contradicción, siendo que el gerente emitió una resolución sin la debida fundamentación, al respecto se le aclaró que él no tenía competencia para resolver este asunto,pues la máxima autoridad de la ANB, es el Directorio que elabora resoluciones de procedimiento, esta autoridad administrativa no tiene legitimación pasiva, razón por la cual no se agotó los medios legales de defensa, de manera concreta es el Juez de Instrucción en lo Penal el que tiene el control jurisdiccional; el plazo debió tomarse en cuenta desde el proveído de 10 de octubre de 2013, que además ya transcurrió más de seis meses para interponer la demanda tutelar, por lo que pidieron se deniegue la misma.
El asesor legal de la ANB, en audiencia expresó con relación a la admisibilidad de la presente acción, que el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la improcedencia, previo cumplimiento de los arts. 33, 53 y 66 del mismo Código, serán admitidos las solicitudes de amparo constitucional; en el presente caso se observó cuatro puntos, dándole tres días; sin embargo, se subsanó el 7 de agosto de igual año, es así que no se cumplió lo establecido por el art. 30.1 y 33 del CPCo, por ello consideró vulnerado los derechos de la institución que representa, por lo que pidió declarar la inadmisibilidad de esta acción, finalmente con relación a la subsidiariedad, manifestó que incumplió con este principio, por no haber agotado la vía ordinaria, adhiriéndose a lo sostenido por su colega abogado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, por Resolución de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 254 vta. a 260 vta., denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) La abundante jurisprudencia constitucional referente a la subsidiariedad, estableció que no se apertura la jurisdicción constitucional mientras no se haga uso de los recursos ordinarios o administrativos y en su caso haber agotado los mismos, recién queda expedita la vía constitucional; b) En el presente caso las normas de procedimiento administrativo son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con el art. 131 CTB, por lo que en aplicación de estas últimas específicamente prevé que contra aquéllos actos se interponen el recurso de alzada, dentro del plazo improrrogable de veinte días computables a partir de su notificación con el acto a ser impugnado, complementada por el art. 4 de la Ley 3092, que dispuso la impugnación de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; asimismo, el art. 144 del CTB, también contempla el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesiona sus derechos, otorgando la posibilidad de interponer ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió conforme al art. 139 inc. b) del citado Código, dentro del plazo de los veinte días improrrogables a partir de la notificación con la resolución; y, c) Al suscitarse una controversia en el ámbito administrativo, y considerando que el oficio AN-GTR-ULTR/015/2014 de 14 de marzo, contenía una respuestanegativa de la devolución de la Póliza de Garantía “M0001964 de UFVs 1.708.000,00”; debieron acudir a la vía idónea con sus reclamos planteados en su momento (recurso de alzada y jerárquico) para que la autoridad administrativa de impugnación tributaria, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el caso de autos, aspecto que no ocurrió habiendo acudido directamente a esta acción, sin observar el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La matrícula profesional de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, perteneciente a Hernán Humberto Barroso Antelo, insertó la declaración jurada (fs. 3).
II.2. La Licencia Profesional de Despachante de Aduana que corresponde a Hernán Humberto Barroso Antelo, emanado por el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial (RM) 0311 de 10 de julio de 1987 (fs. 4).
II.3. El Registro de Comercio de FUNDEMPRESA, de la Agencia Despachante de Aduana “Esteban Barroso L.P.”, cuyo representante legal es Hernán Humberto Barroso Antelo y cuyo domicilio es Yacuiba, que fuera emitido el 23 de marzo de 2010 (fs. 7).
II.4. La Declaración Única de Información (DUI) de admisión temporal de 437 barras de perforación, con un plazo de 507 días, con toda la descripción allí detallada (fs. 8 a 12).
II.5. El Acta de Apertura del libro de registro de declaraciones de Importaciones, Gestión 2008, Segundo Semestre (junio - diciembre) de 30 de mayo de 2008, perteneciente a “Esteban Barroso L.P.”, Agente Despachante de Aduana (fs. 13).
II.6. La Póliza de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras de 4 de noviembre de 2008, de admisión temporal para reexportación de mercancías en el mismo estado, el plazo data de igual día, mes y año a 1 de abril de 2010, cuyo valor caucionado es hasta UFVs 1.708.000,00 con la descripción de las condiciones generales descritas en las cláusulas correspondientes (fs. 19 a 20).
II.7. El Acta de Intervención AN-GTR-YACTZ-002/09 de 4 de noviembre de 2009, con todos los antecedentes allí descritos (fs. 21 a 28).II.8. Acta de Secuestro del día, mes y año antes mencionados, de los objetos relacionados con el delito, en presencia de Fernando Castillo Ortega como testigo y los funcionarios aduaneros (fs. 29).
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