Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas obviaron dar respuesta a uno de los puntos cuestionados en la objeción formulada por el ahora accionante, careciendo por tanto la Resolución Jerárquica de fundamentación y motivación que necesariamente debe contener todo fallo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “La denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, en los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y considerando los puntos que sustenta la objeción formulada por el ahora accionante, los mismos están circunscritos a la errónea aplicación del art. 304 del CPP, para el rechazo de querella cuando se tiene una imputación y la falta de fundamentación respecto al carácter atípico de la querella interpuesta por su parte; sin embargo, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDP-D/WALBI 010/2015, se tiene que la ex Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandada-, fundamentó su decisión en cuanto al carácter atípico de la querella interpuesta, exponiendo el razonamiento y los motivos en cuatro consideraciones conducentes a confirmar la Resolución de desestimación, que claramente se identifican en la Resolución denunciada como vulneradora; sin embargo, la referida autoridad no realizó motivación y fundamentación alguna en cuanto al argumento de objeción formulado por el ahora accionante en el memorial de objeción, relativo a la errónea aplicación del art. 304 del CPP, limitándose a señalar lo establecido por el art. 55 de la LOMP, entre otros y que claramente es inherente a la pertinencia o no de la determinación de desestimación de la querella interpuesta por el ahora accionante, hecho que motiva la concesión de la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0372/2016-S3
Sucre, 15 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13097-2015-27-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 21/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 148 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Gilmar Larrosa Vaquera contra Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez y Antonio Said Leniz Rodríguez, ex y actual Fiscal Departamental de Potosí respectivamente; y, Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 4 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 108 a 121 y 126 y vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de enero de 2015, presentó querella contra Juanito Condori Mamani, Justina Mamani Cruz, Ernesto Flores Huanca, Santusa Chumacero Isla de Mamani, Anselmo Flores, Emiliana Llanos Flores, Pilar Mamani Paco de Quispe -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión con agravantes de los delitos de tráfico de tierras y avasallamiento de sus terrenos cuya titularidad se encuentra registrada en Derechos Reales (DD. RR.), bajo la matrícula computarizada "5.01.1.04.0001434", petición que fue observada en razón a la anulación de sus títulos de propiedad por una “Sentencia Agraria Nacional” (sic) y luego desestimada mediante Resolución fiscal de 23 de febrero de 2014, por ser una querella atípica, decisión que objetó señalando errónea aplicación normativa, falta de fundamentación y congruencia entre la petición y resolución, pero además que la tipicidad o atipicidad surge de la valoración de la prueba producida en juicio. Sin embargo, la referida decisión fue confirmada por Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, ex Fiscal Departamentalde Potosí -ahora demandada-, a través de una resolución carente también de fundamentación.
Alegó además que, el Ministerio Público, actuó omitiendo trato igualitario en su caso, debido a la admisión e investigación criminal con imputación de los presuntos avasalladores dentro de la denuncia interpuesta por Timoteo Bejarano Mamani, a quien transfirió uno de sus terrenos; sin embargo, la querella interpuesta por su parte, que señala propiedad principal de los terrenos referidos, fue desestimada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en su componente fundamentación, citando al efecto los arts. 9.1, 14 115.II, 117.I, 119 y 140 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica Fiscal FDP-D/WALBI 010/2015 de 27 de abril; y, b) La emisión de nueva decisión por el Fiscal Departamental, en el marco de la resolución constitucional a emitirse.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 147, en presencia de la parte accionante, las autoridades demandadas y Juanito Condori Mamani, Anselmo Flores y Pilar Mamani Paco, terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del contenido de la demanda.
Con el uso del derecho a la réplica, señaló que: 1) La Sentencia Agraria Nacional S1ª 13/2008 de 8 de octubre, no anuló el derecho propietario de los terceros adquirentes, sino el Título Ejecutorial que fue objeto de dotación agraria; 2) No existe una sentencia que demuestre que el accionante adquirió su título de propiedad, a cuyo efecto debió pedirse información a DD.RR., sobre la titularidad del derecho propietario señalado; 3) Para desestimar la querella debieron cumplirse los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se consideró que su defendido no era dueño del predio y se estableció la atipicidad de la querella, como si ya se hubiera dado un juicio oral, por cuanto el Fiscal pudo reconocer que cometió un error y que no actuó con dolo, cuando en otro asunto similar dio curso auna investigación criminal y una imputación en el caso referido a Timoteo Bejarano Mamani, quién fue señalado como sub adquiriente del terreno del ahora accionante; 4) Mario Gilmar Larrosa Vaquera, es legítimo propietario del predio avasallado, mientras no exista una orden judicial que anule dicho derecho; 5) Según el argumento del actual “fiscal de distrito” (sic), es considerar adecuada la desestimación de las denuncias que no son de la jurisdicción penal, sin tomar en cuenta que se denunció acciones de hecho por el avasallamiento de terrenos de forma ilegal; 6) La “ex fiscal de distrito” (sic) -hoy demandada-, en el último considerando de su decisión reconoció las obligaciones del Ministerio Público, pero no resolvió nada en cuanto al contenido del recurso jerárquico; y, 7) La demanda dirigida contra el “actual fiscal de distrito” (sic), fue formulada porque tiene la posibilidad de reparar el daño y emitir una resolución fundada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: i) La Sentencia Agraria Nacional S1ª 13/2008, declaró probada la demanda de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios salvando los derechos de terceros interesados que deberán hacerse valer en la instancia judicial pertinente, documental que valoró en razón a la titularidad que afirmó el querellante -ahora accionante-, porque la certeza del derecho de propiedad es sustancial para el caso de avasallamiento o tráfico de tierras, motivo por el que concluyó estableciendo su atipicidad; ii) La Resolución de desestimación no tiene por fundamento el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es inherente al rechazo cuando concluye la etapa preliminar, sino más bien el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que habilita a la autoridad Fiscal a “...desestimar acciones directas, denuncias escritas, cuando el hecho resulta atípico no existen elementos necesarios para tomar una decisión...” (sic), por cuanto observó la querella y otorgó un plazo de veinticuatro horas para fines de su aclaración; iii) La desestimación está destinada a descongestionar las causas y no para vulnerar el derecho de acceso a la tutela, correspondiendo el cumplimiento de todos los elementos del tipo para que se pueda accionar la vía penal; iv) Con relación al caso similar señalado por la parte accionante, el querellante Timoteo Bejarano Mamani, acreditó su derecho propietario con una certificación de inscripción de su propiedad, caso que resulta distinto al presente porque el ahora accionante refirió que su derecho también está inscrito en DD.RR.; sin embargo, este registro data del 25 de agosto de 2008 y la Sentencia agraria que anula los títulos ejecutoriales es de 8 de octubre de igual año, por ende quedó en duda su derecho propietario; v) Para la vulneración del derecho a la igualdad, tendría que haber trato diferenciado a personas distintas en relación a la consideración de un mismo hecho y proceso; vi) El accionante solicitó, se deje sin efecto la determinación del superior jerárquico emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, aceptando tácitamente la Resolución del Fiscal de Materia y la inexistencia de vulneración con la Resolución señalada; y, vii) No se acreditaron los actos de violencia constitutivos de acción de agravio constitucional por medidas de hecho, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando el accionante reclama acciones de hecho o avasallamiento debe demostrar su titularidad y dominio del bien.Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia señaló que: **a)** En el marco del art. 5.4 de la LOMP, la responsabilidad es personal; **b)** El ahora accionante presentó querella criminal el 3 de febrero de 2015, y se hizo parte dentro el proceso, cuya desestimación resultó de la valoración de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 13/2008, por cuanto el Fiscal de Materia fundó su decisión en el principio de legalidad y en el art. 55.2 del citado cuerpo legal; **c)** La SCP “732/2015 de 1 de julio”, establece que las resoluciones de desestimación emitidas por el Ministerio Público, tienen por finalidad evitar el hacinamiento de las causas desde la querella, cuando no cumplan con los requisitos legales; **d)** La confirmación de la desestimación de la querella dispuesta por la Ex Fiscal de Materia, se fundó en la duda generada de la valoración del “...elemento probatorio...” (sic); **e)** Respecto al derecho propietario y en procura de su defensa, el ahora accionante puede acudir a la vía civil, por cuanto no es evidente la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva; **f)** La acción de amparo constitucional, fue dirigida contra la emisión de la Resolución de desestimación y de confirmación en grado de impugnación; por cuanto, el ámbito de valoración frente a un individuo o a otro y de distinta prueba no ha sido en un mismo proceso, resultando innecesario mayor explicación sobre la vulneración al derecho a la igualdad; **g)** El actuar del Ministerio Público fue realizado en base a la norma legal y a un razonamiento y valoración debida de los elementos probatorios; y, **h)** La decisión pronunciada por la ex Fiscal Departamental de Potosí, resolvió confirmando la desestimación, debiendo considerarse que el Fiscal no tiene la última palabra, puesto que se encuentra como contralor de derechos y garantías el Juez Instructor.
**I.2.3. Intervención de terceros interesados**
Juanito Condori Mamani, Anselmo Flores y Pilar Mamani Paco, mediante su abogado y en audiencia, señalaron que: **1)** Sus personas como sub adquirientes, vencieron en juicio “...con la sentencia agraria nacional...” (sic), refiriendo que la decisión salva los derechos de terceros interesados a la instancia judicial correspondiente, por cuanto señalaron la existencia de procesos civiles, de reivindicación interpuestos por el ahora accionante “...contra la familia López, y contra los terceros subadquirientes entre los cuales se encuentran los terceros interesados...” (sic) y de reconocimiento de mejor derecho propietario, interpuesto por Moisés López y hermanos, que son “...vencedores en la sentencia agraria nacional...” (sic) contra el ahora accionante, por cuanto respaldó el argumento del Ministerio Público en tanto el derecho de Mario Gilmar Larrosa Vaquera, quedó anulado y se encuentran en curso los procesos civiles referidos; **2)** Existen procesos en el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre lo que está pendiente el interpuesto por el ahora accionante contra el ex Alcalde del Gobierno Municipal de Potosí, en el que se dejó en suspenso una resolución administrativa que legalizó una de sus urbanizaciones, entre otras dirigidas contra “...fiscales todas perdidas hasta ahora en el Tribunal Constitucional...” (sic); **3)** La Sentencia Agracia Nacional, dispuso la nulidad de dos títulos correspondientes a “Evaristo y Severino” (sic), precisando que tenían doce y trece años al titularse y que el trámite fuerealizado en su favor por el ahora accionante, hecho que vulneró el art. 77 de la “ley 3434” (sic), motivo por el que el accionante, inició dos demandas de reivindicación, la primera anulada y la segunda en curso; 4) Timoteo Bejarano Mamani, no se constituyó en parte de este proceso; y, 5) “...el tribunal emitió una provisión ejecutoria ordenándole al señor registrador que cancele y en este momento el certificado que ha presentado la parte contraria consigne aquello eso implica que el antecedente dominial esta cancelado no el derecho...” (sic).
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