Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2026-S2 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de cumplimiento
Expediente: 77219-2025-155-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 224/2025 de 25 de agosto, cursante de fs. 118 a 123, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por María Eugenia Alejo Cadena contra Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Encargado Distrital; y, Gerly Milenca Huaycho, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos de La Paz del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de mayo y 10 de junio de 2025, cursantes de fs. 50 a 60; y, 68 a 70 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó a la Convocatoria Pública Nacional 104/2023, emitida por el Consejo de la Magistratura, postulándose al cargo de trabajadora social. Habiendo cumplido con todos los requisitos y obtenido la mayor puntuación, con un total de ochenta puntos, y al no existir impugnación alguna, mediante Acuerdo de Sala Plena 03/2025 de 14 de enero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue designada al cargo de profesional III - Trabajadora Social del equipo profesional multidisciplinario, Ítem 2032; siendo derivada a la Representación Distrital y al Encargado de RR.HH. de La Paz del Consejo de la Magistratura, a efectos de coordinar y concluir los trámites administrativos.
A fin de cumplir con el artículo segundo del referido Acuerdo, se constituyó en la Representación Distrital y en la Unidad de Dotación de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, instancia que la notificó con el Memorándum 041/2025 - CM - URH de 27 de enero, mediante el cual se le designó en el cargo de Trabajadora Social, con la denominación de Profesional III, en el área jurisdiccional de trabajo social - equipo profesional interdisciplinario, con Ítem 2032 y un haber mensual Bs6 563.- (seis mil quinientos sesenta y tres bolivianos); asimismo, se le dio a conocer la cartilla de requisitos contenida en el formulario denominado '"Notificación, Procedimientos y Requisitos de Ingreso como Servidor Público del Órgano Judicial'" (sic), que establece los pasos y procedimientos necesarios para formalizar la relación laboral, señalando las reparticiones a las que debía acudir y la documentación que cada funcionario debía emitir.
En cumplimiento de dichos procedimientos y requisitos, realizó las gestiones correspondientes ante la Unidad de Dotación de Personal de RR.HH., el Escalafón Judicial de RR.HH. y Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, al presentarse nuevamente ante la oficina de Dotación de Personal de RR.HH. se le negó la recepción de la documentación y la firma de alta correspondiente, indicándole que el cargo estaba en duda ante la presentación de una acción de amparo por la anterior funcionaria y, debía esperar el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, los servidores públicos mencionados se muestran renuentes a recibir la documentación y otorgar la firma del alta, conforme el deber establecido en el formulario '"Notificación, Procedimientos y Requisitos de Ingreso como Servidor Público del Órgano Judicial'" (sic), requisito necesario para concluir el trámite administrativo y ejercer el cargo para el cual fue designada y posesionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y "...el acceso de las personas al (...) trabajo" (sic); citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, se ordene a los demandados el cumplimiento del acto administrativo establecido en el formulario Notificación, Procedimiento y Requisitos de ingreso como Servidor del Órgano Judicial, consistente en recepcionar su documentación y darle de alta para asumir el cargo de trabajadora social.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de cumplimiento y, ampliando en audiencia, señaló que: a) La naturaleza de la acción de cumplimiento se encuentra establecida en la SCP 0499/2012 de 6 de junio, señalando que esta procede ante el incumplimiento de la ley o de un acto administrativo; en el presente caso, los funcionarios del Consejo de la Magistratura incumplieron un acto administrativo previsto dentro de la Ley de Procedimiento Administrativo, pese a que se cumplió con todas las formalidades requeridas; y, b) Los funcionarios demandados no cumplieron con el cuarto paso del referido acto administrativo, situación que le impediría acceder al trabajo, al no recepcionar el folder amarillo que contiene toda la documentación ni emitir el alta al memorándum correspondiente, a pesar de haber realizado todos los trámites necesarios para ejercer el cargo de trabajadora social al cual postuló.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 105 a 110 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) La accionante participó en la Convocatoria Pública Nacional 104/2023; sin embargo, no fue designada a ningún equipo multidisciplinario, toda vez que la competencia corresponde al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a lo previsto por el art. 183.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece: "IV. En materia de Recursos Humanos: 1. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos para la 70 conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia y presentar listas ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente designación"; 2) El 19 de febrero de 2025, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tomó juramento y posesión a auxiliares, oficiales de diligencias, integrantes del equipo profesional interdisciplinario y personal de servicios oficiales, entre los cuales se encontraba la impetrante de tutela; 3) Concluida la Convocatoria Pública Nacional 104/2023, el Consejo de la Magistratura remitió las listas finales al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para la designación del personal que las autoridades consideren pertinente, conforme a lo previsto en el Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección del Psicólogo, Trabajadora Social y Auditor de Salas y Juzgados; 4) La peticionante de tutela, designada en el cargo de Trabajadora Social del equipo profesional interdisciplinario, no figura en la lista aprobada mediante Acuerdo 535/2024 de 4 de diciembre, que aprueba la lista final de la Convocatoria Pública Nacional 79/2024; 5) Al no haber participado en la convocatoria correspondiente ni figurar en las listas finales, y al haber sido designada en inobservancia del Reglamento Específico del Proceso de Selección de secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y notificadores de juzgados ordinarios y agroambientales, no debió emitirse el Memorándum 041/2025 - CM - URH; no obstante, dicho documento no constituye un acto administrativo; extremo que fue puesto en conocimiento de la accionante; 6) El art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos; sin embargo, la impetrante de tutela hace referencia a la notificación del procedimiento y requisitos de ingreso como si se tratara de un acto administrativo, cuando en realidad dicho documento constituye un acto de comunicación utilizado por la administración para cumplir con el procedimiento de incorporación al escalafón judicial; por ello, el petitorio no cumple con los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, precisando además que la convocatoria pública no constituye un acto administrativo, siendo, en todo caso, la resolución o el acuerdo que la aprueba el acto administrativo correspondiente; y, 7) La peticionante de tutela participó en un proceso ya concluido y que, por un error ajeno al Consejo de la Magistratura, fue incorporada en una lista equivocada, señalando que el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) prevé que la autoridad administrativa, de oficio y mediante declaración unilateral de voluntad, puede revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes al momento de su emisión o por razones de oportunidad orientadas a la mejor satisfacción del interés público.
Gerly Milenca Huaycho, no presentó informe alguno ni ingresó a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 78.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 224/2025 de 25 de agosto, cursante de fs. 118 a 123, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La pretensión de la accionante, mediante la acción de cumplimiento, es que se reciba su fólder amarillo con toda la documentación y se otorgue la firma de alta correspondiente al Memorándum; es decir, que se dé viabilidad a su contratación, toda vez que considera que, al haberse presentado a una convocatoria pública, haber sido elegida y haber cumplido con todos los trámites para acceder al cargo de trabajadora social de un equipo multidisciplinario, correspondería cumplir el último requisito, consistente en la recepción de su documentación para ejercer sus funciones; ii) El demandado sostuvo que la problemática no solo constituye un asunto de administración, sino que existen cuestiones de fondo que impiden la recepción de la documentación, debido a que la impetrante de tutela se presentó a una convocatoria pública que no correspondía, puesto que posteriormente se emitió una nueva convocatoria, el 23 de septiembre de 2024, de la cual emergió la lista de la que debía designarse al nuevo funcionario, específicamente la Convocatoria Pública Nacional 79/2024, razón por la cual, ante dicho error, no se podía dar continuidad al trámite; iii) El petitorio no se limita al cumplimiento mecánico y automático de un acto administrativo, como la puesta de un sello en una carpeta, sino que, en realidad, se pretende que se permita a la impetrante de tutela ejercer una función para la cual ella considera haber sido designada; sin embargo, la paralización de su trámite administrativo habría generado una serie de actos que superan su pretensión inicial, toda vez que, de la Convocatoria Pública Nacional 79/2024, ya se habría designado a un nuevo funcionario que actualmente ejerce dichas funciones; iv) Entre la petición y la pretensión existen cuestiones de fondo que no son tutelables por la acción de cumplimiento, advirtiéndose posibles problemáticas relacionadas con el derecho a la petición, al haberse presentado notas que no fueron respondidas; el desconocimiento de un procedimiento administrativo y aspectos vinculados al debido proceso, los cuales corresponderían a la esfera de derechos subjetivos de la peticionante de tutela; y, v) La supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales debe ser debatida mediante una acción idónea, como es la acción de amparo constitucional, toda vez que la pretensión de fondo no se limita a la firma o recepción de un fólder con documentación, sino al respeto de derechos fundamentales, configurándose así la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo.
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