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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0373/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0373/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa e impugnación; no se permitió a la empresa accionante impugnar en el proceso de licitación pública para la edición de Guías Telefónicas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa e impugnación; no se permitió a la empresa accionante impugnar en el proceso de licitación pública para la edición de Guías Telefónicas.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. "Advirtiéndose que conocida la respuesta, no se permitió ejercer el derecho a impugnar, sea por el accionante o por cualquier otro proponente, lesionando así el referido derecho a impugnar, que conforme se refiere en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “…es un acto que persigue la modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones sea del órgano jurisdiccional o administrativo”, en el caso presente, no se dio cumplimiento a los arts. 34 y 69 de dicho manual, por cuanto existe la opción de recibir aclaraciones a consultas realizadas por los proponentes que al no convocar, también se lesionó el derecho a la defensa; toda vez, que el derecho a la defensa implica también, que las partes, ya sea en un proceso judicial, administrativo o en la aplicación de procedimientos internos, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, siendo este derecho, inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; constituyendo elementos del debido proceso, que vulnera este derecho, entendido conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de tal forma no es viable que se rechace la realización de una reunión en la que según esa convocatoria pública se denomina de “aclaración” un derecho a realizarla, lo cual es un acto que limita los derechos del accionante, o de cualquier otro proponente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04677-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 432/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 194 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Zuleta Herrera contra Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilma Mamani Cruz, Consejeros; Ángel Barrios Villa, Encargado Departamental a.i., y Orlando Pedro Mollo Velasquez, Encargado de RR.HH, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 83 a 94, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando desempeñaba el cargo de Notario de Fe Pública, como resultado de la denuncia formulada en su contra por Felipe Soria Torres ante la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), el 22 de septiembre de 2010, fue sometida por el anterior Consejo de la Judicatura -ahora magistratura-, a un proceso disciplinario por hechos que sucedieron el 30 de agosto de 2005.

Admitida la denuncia el 28 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura de investigación previa, posteriormente, el 15 de noviembre del mismo año, elabogado investigador de la URD, formuló el informe acusatorio 55/2010, señalando que los hechos juzgados se produjeron el 30 de agosto de 2005, en la protocolización de una minuta en la que intervino, acusándola de la comisión de una falta disciplinaria grave, prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), consistente en el incumplimiento del Acuerdo 90/2007, del citado Consejo, en su art. 73 incs. a) y c), por inobservancia de los arts. 21 y 25 de la Ley del Notariado (LN), solicitando que se aplique la sanción prevista en el art. 23.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).

Sostiene que, una vez dictada la Sentencia Disciplinaria 27/2011 de 13 de septiembre, se declaró probada la acusación referida a la falta disciplinaria grave, y en aplicación del art. 23.2 del RPDPJ, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por ocho meses; una vez apelada la citada Resolución en septiembre de 2011, el 4 de abril de 2012, el ahora Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 106/2012 anulando el fallo recurrido, al considerar vulneraciones al principio de congruencia, disponiendo que el Tribunal de primera instancia dicte un nuevo fallo.

Señala que, el 3 de septiembre del referido año, en cumplimiento de la Resolución 106/2012 de 4 de abril, se emitió una nueva Sentencia Disciplinaria 20/2012 que declaró improbada la acusación por la comisión de la falta disciplinaria grave, en aplicación del Reglamento antes citado. Apelado el merituado fallo por el denunciante, el Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 281 de 17 de octubre de 2012, revocó la sentencia absolutoria y declaró probada la acusación, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, con el voto disidente de un Consejero, siendo notificada con dicha Resolución el 5 de junio de 2013; asimismo, una vez solicitada la complementación y enmienda, se emitió el Auto de 6 de junio de 2013 que rechazó su pedido. Agrega que, el 23 de agosto de 2013, a horas 18:00, le entregaron la nota con Cite DJCH/RRHH/293/13 suscrita por el Encargado Departamental a.i. del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca y el Encargado de RR.HH., de la misma institución, comunicándole que quedaba suspendida del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, debiendo hacerse efectiva a partir del 26 de agosto de 2013.

Finalmente señala que los hechos por los cuales fue juzgada, sucedieron el 29 de agosto de 2005, cuando protocolizó una escritura pública, habiéndose formulado la denuncia el 22 de septiembre de 2010, es decir, cinco años y doce días después de la supuesta comisión del hecho, y según el art. 34 del RPDPJ, la potestad para ejercer la acción disciplinaria, prescribe en dos años en el caso de faltas o contravenciones administrativas graves, computables desde el momento en que se conoció el hecho.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y oportuna y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a la garantía de legalidad en sus vertientes de ley formal y prohibición de retroactividad, consagrados en los arts. 46.I, 115.II, 117.I, 116.II, 109.II y II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto la Resolución 281 de 17 de octubre de 2012 y la de 6 de junio de 2013 emitidas por el Consejo de la Magistratura; b) Se le restituya inmediatamente a sus funciones de Notaria de Fe Pública de Sucre, disponiendo el cese de la suspensión del 23 de agosto adelante; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 295/2013 de 9 de mayo, la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Zuleta Herrera, al entender que existen actos consentidos de forma libre y expresa y la accionante al no haber interpuesto o reclamado de manera oportuna las vulneraciones que ahora señala y que su negligencia y descuido, no pueden ser suplidas a través de la presente acción.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por la parte accionante a la Resolución 295/2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0217/2013-RCA de 30 de septiembre, por el cual revocó la Resolución mencionada y dispuso que el Tribunal de garantías, admita la acción de amparo constitucional.I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 3 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 193 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Barrios Villa, Encargado Departamental a.i. y Orlando Pedro Mollo Velásquez, Encargado de RR.HH, ambos de Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 188 a 189, señalando lo siguiente: 1) De acuerdo al art. 193.I de la CPE y art. 164 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura es responsable del Régimen Disciplinario de la jurisdicción ordinaria; así el art. 37 de la LCJ, establece que, todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta administración de justicia, norma legal vigente en lo que respecta a los Notarios de Fe Pública, según establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial; y, 2) La accionante, no señaló claramente qué derecho o garantía habría sido vulnerado, siendo que su accionar emanó de una resolución que nace de la ley, y el hecho de hacerle conocer la fecha de suspensión de sus funciones por escrito, no es un acto de arbitrariedad, sino una actitud de respeto, cumpliendo con lo que manda la Ley del Consejo de la Judicatura, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y las normas en actual vigencia; solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional impetrado, con costas.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Felipe Soria Torres, en su calidad de denunciante en el proceso disciplinario, señaló en audiencia a través de su abogado que todos los funcionarios públicos necesariamente tienen que someterse a los principios de legalidad, contenido en la Constitución Política del Estado; el actuar de la accionante en su condición de funcionaria pública, ha dañado de manera flagrante sus derechos, toda vez que hasta la fecha no puede recuperar unos lotes de terreno por un documento que prácticamente fue falsificado, dejándolo en indefensión y vulnerando su derecho a la propiedad.I.3.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 432/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 194 a 199, concedió la tutela solicitada por Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanbria Taboada y Wilma Mamani Cruz Consejeros de la Magistratura, dejando sin efecto la Resolución 281/2012 y la Resolución Complementaria de 6 de junio de 2013, disponiendo una nueva resolución en el marco del debido proceso y de los antecedentes del proceso disciplinario instaurado contra la accionante; y, denegó la tutela impetrada respecto a los funcionarios Ángel Barrios Villa, Encargado Departamental en Chuquisaca del Consejo de la Magistratura y Orlando Mollo, Encargado de RR.HH.; sin lugar a imposición de costas y daños en el marco de los arts. 113 de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La vulneración de los derechos alegados por la accionante, está vinculada a la prescripción del hecho por el que fue sometida a proceso disciplinario, suspendiéndola de sus funciones por el lapso de un mes; por otra parte, las normas que le aplicaron para imponer la sanción, han sido publicadas, promulgadas o puestas en vigencia el 2006 y 2007; es decir, con posteriores al hecho por el que fue sometida a proceso disciplinario; en ese sentido, la accionante, consideró que no es posible la aplicación retroactiva de las normas al hecho por el que fue procesada; ii) La Resolución 281 pronunciada por el Consejo de la Magistratura, sólo hace referencia al art. 1299 del Código Civil (CC), concluyendo que la accionante, no cumplió adecuadamente las funciones previstas en la Ley del Notariado; sin embargo, del análisis de la citada Resolución, se advierte que la misma no contiene la debida fundamentación, motivación y apoyo normativo legal que respalde la decisión asumida, para que la parte accionante conozca, tenga seguridad jurídica de la resolución y sepa cuáles son los motivos de su suspensión por el lapso de un mes; iii) La Resolución impugnada, no analizó elementos probatorios producidos en el proceso en base a los cuales las autoridades codemandadas, llegaron a la decisión asumida, existiendo prueba de cargo y descargo que no han sido compulsados, y tomando en cuenta que fue revocada la Sentencia Disciplinaria 20/2012 de 3 de septiembre, debió contener una adecuada motivación y fundamentación a partir de elementos fácticos y de presupuestos legales que se extrañan en el presente fallo y una explicación sobre las normas aplicadas, en especial aquellas que fueron emitidas en forma posterior al hecho denunciado por el que fue sometida a proceso disciplinario, es decir que la decisión sea justificada y verse sobre todos los aspectos contenidos en elmemorial de impugnación; y, iv) Teniendo en cuenta que los otros dos codemandados no participaron en la emisión de dicha Resolución, no es posible atribuirles responsabilidad sobre la vulneración de derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, limitando su actuación a la emisión de una nota de atención, haciendo conocer a la accionante la fecha a partir de la cual iba a computarse la suspensión dispuesta, razón por la que corresponde conceder la tutela referente a los Consejeros de la Magistratura y denegar con relación al Responsable a.i. y al Jefe de RR.HH., de la mencionada institución.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chávez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

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