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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0373/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0373/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional al haber activado directamente este medio de defensa, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados, a la que debieron previamente recurrir.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional al haber activado directamente este medio de defensa, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados, a la que debieron previamente recurrir.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Ahora bien, de los antecedentes venidos en revisión en la presente acción tutelar, se pudo evidenciar que en contra del accionante existen procesos penales, los que tienen conocimiento los Jueces cautelares y posteriormente ante los Tribunales de Sentencia Penal, conforme se tiene de lo descrito en el acápite de Conclusiones del presente fallo, estos aspectos permitieron que éste Tribunal pueda constatar que dentro de los referidos procesos penales, el ahora impetrante de tutela, ha contado con los mecanismos legales que la propia ley le franquea para hacer valer sus derechos; sin embargo, corresponde señalar que no lo hizo; también se advierte que el 17 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una audiencia de apertura de juicio oral, en el cual, no participó el ahora accionante, situación que determinó la declaración de rebeldía contra este último; mismo que pretende se deje sin efecto el auto de declaración de rebeldía de 22 de diciembre de 2015 y nulidad de mandamiento de aprehensión, arraigo y medidas cautelares reales, por lo que aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, consecuentemente, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, dentro de los procesos penales sustanciado en contra del accionante; debido a que los supuestos actos ilegales deben ser denunciados precisamente ante las instancias jurisdiccionales a cargo de los referidos procesos penales, para que dichas autoridades en ejercicio de sus específicas funciones, realicen el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo. En consecuencia, al haber activado directamente la acción de libertad, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados, a la que debieron previamente recurrir, acomodaron su accionar a la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S2 Sucre, 25 de abril 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 13751-2016-28-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 06/2016 de 19 de enero, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Cuellar Torrico en representación sin mandato de Hormando Soruco Centellas contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Claudio Torres Fernández, Carlos Espinoza Ramírez y Leonardo Gutiérrez Mendieta, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; Rosario Durán Castro y Cesar Augusto Marín, Fiscales de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante, a través de su representante, asevera lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Sergio Guillermo Maldonado Arancibia instauró tres demandas es su contra, en Santa Cruz, Beni y La Paz, casos FELCC SCZ 1201867, FIS BENI 120127 y FIS ANTI 4796/12, mismas que los Fiscales de Materia vienen conociendo, estas tres denuncias son absolutamente idénticas dando lugar a que se produzca una persecución penal múltiple, actualmente teniendo un caso abierto en el Beni y otro en la ciudad de la Paz, que al presente no existe un control jurisdiccional, ya que está en trámite una resolución de conflicto de competencia que debe conocerlo el Tribunal Supremo de Justicia, situación que se ha suscitado entre los jueces de distintos Tribunales Departamentales de Justicia, por ello se estaría acudiendo de manera directa a la acción pidiendo que los casos que se encuentran pendientes de resolución sean culminados a la brevedad posible y especialmente el caso que se encuentra a cargo de Rosario Durán Castro, Fiscal de Materia Anticorrupción de LaPaz, a fin de que se establezca el rechazo, la acusación o sobreseimiento puesto que de ello dependería su inocencia; por otra parte los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, de manera ilegal declararon su rebeldía, notificaron por edictos cuando debían hacerlo por orden instruida y por cédulas, por mandato del art. 340.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, en este caso no se notificó en su domicilio real ubicado en Beni; asimismo, refiere no se llevó audiencia conclusiva, puesto que la acusación presentada en su momento por la Fiscal de Materia es anterior a la promulgación de la Ley 586 y consecuentemente ocasionándole un estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117.II, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela imperada, disponiendo que: El Ministerio Público concluya la investigación dentro del caso FIS ANTI 4796/12 respecto a Rosa María Pachuri y pongan a la vista los casos FIS BENI 1201278 y FELCC SCZ 1201867 para conocer los mismos; el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz resuelva la acumulación solicitada; el Tribunal Séptimo de Sentencia de La Paz deje sin efecto la declaratoria de rebeldía de 22 de septiembre de 2015, como efecto la devolución y nulidad del mandamiento de aprehensión, arraigo y medidas cautelares en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Fiscal Ángelo Saravia en representación de Rosario Durán Castro, Ex Fiscal de Materia, en audiencia, señaló lo siguiente: Se demarca una serie de denuncias contra el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, siendo que son violados sus derechos y garantías a los que su abogada no demostró, el accionante señaló un domicilio falso se le declaró rebelde, se extendió el arraigo contra el accionante, en este caso se pretende hacer caer en error, a las autoridades jurisdiccionales,Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Claudio Torres Fernández, Carlos Espinoza Ramírez y Leonardo Gutiérrez Mendieta, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, Cesar Augusto Marín, Fiscal de Materia, no se hicieron presentes en audiencia, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese habérseles notificado (fs. 9 a 20).

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 19 de enero, cursante de fs. 109 a 111, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: De la jurisprudencia mencionada se establece que los actos ilegales que se acusan en esta acción de libertad, no se circunscribe a la jurisprudencia constitucional; es decir, no se ha demostrado en este actuado que los supuestos actos ilegales estén estrechamente vinculados con el derecho la libertad del accionante, por una parte y por la otra que exista absoluto estado de indefensión más aún cuando la abogada de la parte accionante ha señalado que Hormando Soruco Centellas se encuentra gozando de libertad. En el presente caso deben agotarse los mecanismos intraprocesales que establece el procedimiento penal y en caso de persistir la lesión y una vez que se cumplan los requisitos o parámetros que establece la jurisprudencia constitucional, recién se podrá activar la vía constitucional por medio de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 2 de mayo de 2012, mediante informe FIS BENI 1201278, dirigido al Juez de Instrucción de Turno de Trinidad, Rubén Andrade Muñoz, Fiscal de Materia informó el inicio de las investigaciones, en atención a la denuncia presentada por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra Hormando Soruco Centellas, Noel Arturo Vaca López, María Alejandra Zenteno Núñez, María Rosa Pachuri, Mariano Menacho Flores, Ingrid Menacho Muñoz, Silvia Novo Berrocal, Luís Orlando Aliaga Herbas, Vivian Carina Bollati Butrón, por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 333 y 132 del Código Penal (CP), “el Ministerio Público dispuso el inicio de las investigaciones correspondientes a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen” (FELCC) (fs. 26).

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Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional al haber activado directamente este medio de defensa, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados, a la que debieron previamente recurrir.

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