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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0374/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0374/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vivienda, habitad y petición; toda vez que dentro del proceso de concurso necesario de acreedores, la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de desapoderamiento del inmueble, que le fue dado en ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vivienda, habitad y petición; toda vez que dentro del proceso de concurso necesario de acreedores, la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de desapoderamiento del inmueble, que le fue dado en anticrético por los propietarios, quienes no le devolvieron su capital de anticrético; departamento que fue rematado y adjudicado a un tercero; por lo que solicitó se le conceda la tutela y se dejen sin efecto las medidas dispuestas a favor de la ahora codemandada, en tanto no se le devuelva el monto por el capital de anticrético a la accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución revisada y denegó la acción de amparo por subsidiariedad.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro del proceso de concurso de acreedores, en el que la ahora accionante ,se apersonó como acreedora anticresista, contra la sentencia no interpuso apelación dentro del plazo legal encontrándose al momento de la interposición de la acción de defensa ejecutoriada. Además no es posible la aplicación de la excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, por existir peligro de daño irremediable, al no haberse interpuesto el recurso o medio de impugnación dentro del plazo legal, toda vez que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni complementaria de los recursos establecidos en la vía ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "La jurisprudencia desarrollada precedentemente, es aplicable al presente caso, toda vez que la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de desapoderamiento en contra del tercer acreedor dentro del proceso de concurso de acreedores, en el que la ahora accionante,se apersonó como acreedora anticresista; proceso en el que la autoridad judicial ordinaria valoró la prueba ofrecida, librando una sentencia en la que la sitúa en tercer lugar de grados y preferidos; dicha resolución no fue apelada dentro del plazo legal y actualmente se encuentra ejecutoriada. Asimismo, dentro del referido proceso judicial la ahora accionante asumió defensa, por lo que si ella consideraba que la sentencia emitida en primera instancia por la autoridad judicial, era lesiva a sus intereses, debió apelarla a fin que el superior en grado revise y restituya la posible vulneración a su derecho. Por otra parte, la accionante solicitó la aplicación de la excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, por existir peligro de daño irremediable; sin embargo conforme lo desarrolló la jurisprudencia mencionada precedentemente, al no haberse interpuesto el recurso o medio de impugnación, dentro del plazo legal, no es aplicable la excepción de la subsidiariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni complementaria de los recursos establecidos en la vía ordinaria, así lo determinó expresamente la Sentencia Constitucional mencionada".

Precedentes

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresó: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: ´…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Titulacion jurisprudencial

Supuestos de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional construidos jurisprudencialmente a partir de su configuración procesal.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La jurisprudencia constitucional, a partir de su configuración procesal y legal ha establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional (SC 1337/2003-R). Asimismo, ha desarrollado algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R, 2066/2012; 2172/2012; 1902/2012; 0540/2012; 0903/2013-L; 1770/2013), o específicamente, por daño inminente e irreparable al derecho al agua - (0052/2012; 0052/2012; 0084/2012; 1027/2012; 1027/2012; 1539/2012; 1941/2012); por daño inminente e irreparable en el acceso a la educación (0080/2012); exigiendo identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional (0884/2013);3) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 15 de mayo y 2044/2013); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); 5) Cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, grupos de protección reforzada (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R, 2179/2012; 2225/2012; 2234/2012) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, 6) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio); 7) Retiro intempestivo - (0650/2012; 1121/2013-L; ); 8) Ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación (1957/2012; 1917/2012; 1946/2012); 9) Cuando se vulnera el derecho a la seguridad social (1154/2012); 10) En temas vinculados a los salarios y sueldos devengados (SCP 368/2013).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00495-2012-01-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 196 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shirley Patricia Villarroel Rojas contra Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, e Ingrith Sonia Rojas Jiménez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2012, cursante de fs. 91 a 100, la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta haber suscrito, con Daniel Urresty Campos y María del Carmen Claros de Urresty, un contrato de anticrético de un departamento por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), mediante Escritura Pública 287/2007 de 3 de septiembre, que recién fue inscrita en Registro de Derechos Reales (DD.RR.), en fecha 3 de abril de 2008, momento en el que se enteró que el inmueble ya contaba con varios gravámenes anteriores.

Agrega que inició una demanda ejecutiva contra de los propietarios, proceso que a la fecha ya cuenta con Sentencia. Asimismo, señala que contra los referidos propietarios se inició proceso concursal de acreedores, radicado en elJuzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en el que se apersonó como acreedora anticrética solicitó de manera reiterada que antes del remate de los bienes sometidos a concurso se tome en cuenta su condición de anticrética; sin embargo, la autoridad judicial demandada, mediante sentencia de grados y preferidos de 30 de septiembre de 2011, la situó en el tercer lugar entre los acreedores, negándole su derecho al pago preferente, así como su derecho a la retención del inmueble hasta que haya sido satisfecho el monto del capital, aspecto que considera vulneratorio a sus derechos constitucionales.

El departamento recibido en anticrético fue objeto de remate y adjudicado a Ingrith Sonia Rojas Jiménez, quien tenía conocimiento pleno de la situación en la que se encontraba el referido inmueble, en relación a las acreencias por préstamos de dinero y la inscripción del contrato de anticrético.

Agrega también, que a la fecha, la adjudicada Ingrith Sonia Rojas Jiménez, ha solicitado el desapoderamiento del inmueble con facultad de allanamiento, rotura de chapas y candados con el objeto de desalojarla del inmueble que ocupa como vivienda, solicitud que fue atendida por la autoridad judicial.

Asimismo, la accionante manifestó que de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, existe un "inminente e irreparable daño", por lo que solicitó la aplicación de la excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, desarrollada en la Jurisprudencia Constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales como a la habitad y vivienda adecuada, petición prevista en los arts. 8.I, 9.IV, 13, 19 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se dejen sin efecto las medidas dispuestas a favor de la ahora codemandada, en tanto no se le devuelva el monto por el capital de anticrético a la accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 9 de marzo de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 191 a 195, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la accionante, haciendo uso de la palabra, manifestó que dentro del proceso de concurso de acreedores, se señaló fecha para el remate del inmueble, por lo que su defendida, mediante memorial de 7 de septiembre de 2009 solicitó que esa acreencia debía ser tomada en cuenta no como deuda corriente, y considerar su condición de anticresista, extremo que no fue atendido por la autoridad ahora demandada.

Manifestó que su defendida tiene derecho preferente frente al resto de los acreedores por su calidad de anticresista y por estar ocupando el inmueble como vivienda, cumpliendo una función social tutelada por la Constitución Política del Estado.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro del proceso de concurso de acreedores, en el que la ahora accionante ,se apersonó como acreedora anticresista, contra la sentencia no interpuso apelación dentro del plazo legal encontrándose al momento de la interposición de la acción de defensa ejecutoriada. Además no es posible la aplicación de la excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, por existir peligro de daño irremediable, al no haberse interpuesto el recurso o medio de impugnación dentro del plazo legal, toda vez que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni complementaria de los recursos establecidos en la vía ordinaria.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vivienda, habitad y petición; toda vez que dentro del proceso de concurso necesario de acreedores, la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de desapoderamiento del inmueble, que le fue dado en anticrético por los propietarios, quienes no le devolvieron su capital de anticrético; departamento que fue rematado y adjudicado a un tercero; por lo que solicitó se le conceda la tutela y se dejen sin efecto las medidas dispuestas a favor de la ahora codemandada, en tanto no se le devuelva el monto por el capital de anticrético a la accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución revisada y denegó la acción de amparo por subsidiariedad.

Precedente

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresó: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: ´…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0374/2012Fuente oficial