Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada en la remisión de antecedentes, al haber rechazado el recurso de apelación por falta de presentación de la papeleta valorada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4 La accionante manifiesta que su derecho a la libertad y al debido proceso fue vulnerado por la autoridad demandada, por cuanto, habiendo interpuesto recurso de apelación, éste fue rechazado por falta de presentación de la papeleta valorada, actitud que provocó la dilación en la remisión de antecedentes ante el inmediato superior. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada. (...) En ese sentido, habiendo mencionado el demandado en su informe oral, que una vez interpuesta la apelación a la Resolución 423/2011, evidentemente se observó la falta de presentación de los valorados, toda vez que el apelante no pertenecía a defensa pública y Ministerio Público, únicas entidades que sí estarían exentas de este requisito. Dicha actitud, demuestra la dilación en la que incurrió la citada autoridad, quien debió proceder con la celeridad que el caso ameritaba, tratándose de resoluciones vinculadas a la libertad, además su actuación no condice con el principio de gratuidad, mencionado en el Fundamento Jurídico de este fallo y más al contrario, evidencia una flagrante vulneración al principio de celeridad que debe primar en estos casos.
Texto de la resolucion
T R I B U N A L C O N S T I T U C I O N A L
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2013-L
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24254-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 710/2011 de 2 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Inés Rojas contra Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El 31 de agosto de 2011, la accionante presentó en forma oral acción de libertad refiriendo que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fundamenta su acción en base al incumplimiento del plazo procesal establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el demandado incumplió el plazo de veinticuatro horas de remisión de la apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al principio a la "seguridad jurídica" y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad, debiendo el Juez demandado, emitir nueva Resolución sobre la denuncia de actividad procesal defectuosa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia, manifestó que la jurisprudencia constitucional estableció que todo Juez que conozca la apelación de una medida cautelar, debe y tiene que cumplir el plazo establecido en el art. 251 del CPP, sin excusa y sin justificativo posible, por lo que el Juez al observar el memorial del recurso de alzada, disponiendo que previamente a considerarlo, la parte apelante adjunte la papeleta correspondiente, dilatando el proceso, puesto que el decreto de remisión de antecedentes sería el 24 de agosto de 2011. Asimismo indica que hasta la realización de la audiencia de acción de libertad no se remitieron antecedentes ante el tribunal ad quem.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Constancio Alcón Paco, en audiencia manifestó que el proceso seguido contra el ahora accionante es de juicio inmediato por tratarse de un delito relacionado a la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el mismo se dictó la Resolución 423/2011 que fue apelada sin presentar el valorado correspondiente, requisito que no es exigido sólo a defensa pública y al Ministerio Público. Posteriormente se notificó con el memorial de apelación a las partes el 26 de agosto de 2011, siendo devuelta por la central de notificaciones recién el 31 del mismo mes y año, y respondida por el Fiscal la misma fecha, por lo que de acuerdo a procedimiento el Juez tiene veinticuatro horas para providenciar, por lo que al haberse realizado el 1 de septiembre del señalado año, se dictó dentro de término, siendo recepcionado el 2 del mes y año referido, en auxiliares de las Salas Penales, para el sorteo, horas antes a que se lleve adelante la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz, constituido en Tribunal de garantías; pronunció la Resolución 710/2011 de 2 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la acción de libertad está exenta de formalismos, es deber de la demandante explicar por lo menos de una manera clara y concreta el resumen por el qué se estaría planteando esta acción de libertad; y, b) Por las exposiciones se pudo evidenciar que sí hubo dilación en la tramitación; sin embargo, no se ha comprobado que haya amenaza a la vida y que la restricción de su derecho a la libertad esté vinculada al debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. De fs. 8 a 22 vta., se adjuntan Sentencias Constitucionales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso, toda vez que habiéndose apelado la Resolución 423/2011, que dispuso su detención preventiva, el juez ahora demandado, observó la no presentación de la papeleta correspondiente, para apelar, dilatándose de esta manera la concesión del recurso y posterior remisión ante el tribunal ad quem. En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, señaló que: “El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.
“La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'” (SCP 0054/2012 de 9 de abril).
Asimismo, la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, refiriéndose a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El procedimiento a seguir cuando se trata de acción de libertad presentada en forma oral
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