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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0374/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0374/2013

Concede la acción de libertad en su modalidad correctiva, por cuanto si bien la autoridad demandada, Director General de Régimen Penitenciario, puede disponer excepcionalmente el traslado inmediato de los privados de libertad a otro recinto penitenciario, tenía la obligación de poner en conocimiento...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad correctiva, por cuanto si bien la autoridad demandada, Director General de Régimen Penitenciario, puede disponer excepcionalmente el traslado inmediato de los privados de libertad a otro recinto penitenciario, tenía la obligación de poner en conocimiento el traslado que resolvió al Tribunal que conoce la causa en el término máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no aconteció en el caso analizado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Ahora bien, el Director General de Régimen Penitenciario, puede disponer excepcionalmente el traslado inmediato de la o los privados de libertad a otro recinto penitenciario cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros en igual condición, conforme al art. 48 de la LEPS, correspondiendo en esta vía constitucional otorgar la tutela a través de la acción de libertad correctiva, ya sea por ejemplo, que el traslado irregular o cuyo trámite se encuentre incompleto, ya que el mismo, puede implicar mayores gastos al encontrarse en otro departamento distinto del cual se tramita la causa penal, agravando así su situación, lo que impele a otorgar la tutela solicitada en favor de la justiciable en lo referido al trámite del traslado de la hoy accionante. En efecto, la autoridad demandada tenía la obligación de poner en conocimiento del traslado que resolvió al Tribunal Sexto de Sentencia Penal la ciudad de La Paz en el término máximo de cuarenta y ocho horas que en virtud al art. 130 del CPP cuyo cómputo es de momento a momento; sin embargo, Ramiro Llanos Moscoso -autoridad codemandada-, al dictar la RA 27/2012, dispuso únicamente se ponga a conocimiento de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y del Director del recinto penitenciario de mujeres de San Pedro de Oruro, para que presten toda la colaboración necesaria para realizar el traslado de la ahora accionante y tomen las medidas de seguridad necesarias sin disponer se ponga a discernimiento del Tribunal que tramita la causa penal, omisión confirmada por cuanto a tiempo de efectuarse la audiencia de acción de libertad de 2 de enero de 2012, la referida autoridad codemandada tampoco alegó y menos acreditó el cumplimiento del art. 48 de la Ley de LEPS modificado por la Ley 007. El informe de 2 de enero de 2013, presentado por el Director General de Régimen Penitenciario ante el Juez de garantías señaló que se resolvió y dispuso “el traslado de penitenciaría de la señora: DAMIANA AURELIA VALLEJOS KUNO, del Centro de Orientación Femenina Obrajes de la ciudad de La Paz al Centro Penitenciario Femenino Miraflores del Departamento de La Paz”, no habiendo probado de forma alguna lo aseverado y contrario a la parte dispositiva de la RA 27/2012, en la cual se dispuso el traslado de la accionante “al Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro-Mujeres del Departamento de Oruro”, por lo que no existe veracidad en su informe. Finalmente, aclarar que corresponderá al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, conocer sobre la legalidad o ilegalidad del traslado de la detenida preventiva, por cuanto es la autoridad en conocimiento de la causa penal; además, es ante quien se deberá acudir en reclamo ante una contradicción en la fundamentación de la Resolución Administrativa cuestionada.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2. "La acción de libertad de carácter correctivo tiene por objeto corregir condiciones agravantes de la reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.

En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, mas al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (SC 0824/2011-R de 3 de junio).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02508-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 3/2013 de 2 de enero, cursante de fs. 49 a 51 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Damiana Aurelia Vallejos Kuno contra Ramiro Llanos Moscóso, Director General de Régimen Penitenciario; Leticia Zapana, Directora del Centro de Orientación Femenina (COF); Susana Calizaya de Valdivia, Jefa de Seguridad; Alejandro Gutiérrez Hoyos, Nohelia Arano Elías, Marco Antonio Lavayen Tamayo, todos miembros del Consejo Penitenciario del COF de Obrajes, del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, la accionante, manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por decreto de 30 de junio de 2012, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ordenó su reclusión en el COF de Obrajes, “orden judicial” que al presente se encuentra vigente.

Sin embargo, el 29 de diciembre de 2012, de forma violenta y entregándole la Resolución Administrativa (RA) 27/2012, fue conducida al penal de San Pedro de Oruro y luego a “CPF Miraflores”, aprovechando el receso judicial de la Corte.Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- y a sabiendas de la no existencia de juez competente procedieron a su ilegal traslado; los fundamentos y argumentos de la Resolución son contradictorios, encontrándose en completa indefensión al realizarse una reunión de Consejo Penitenciario sin darle la oportunidad de defenderse, aplicándole una sanción vulneratoria a su derecho al debido proceso, modificando una “orden judicial”, a libre criterio y capricho de la autoridad penitenciaria.

Al ser detenida preventivamente, está sujeta a los actos y audiencias del juez cautelar, estando en esa situación por más de cuatro años esperando la constitución, de un tribunal de sentencia.

Además, la Resolución Administrativa que ordenó su traslado, al ser una norma jurídica inferior no puede modificar el lugar de detención preventiva, habiendo tenido su origen en una supuesta reunión del Consejo Penitenciario del COF de Obrajes, incurriendo en un acto ilícito al asumir competencias no emanadas por la ley, por cuanto la única autoridad facultada legalmente para solicitar su traslado es la Directora del recinto penitenciario y el Director General de Régimen Penitenciario.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionario, estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, debido proceso, “certidumbre jurídica” e inviolabilidad de la defensa, citando al efecto los arts. 23, 115, “1165”, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de cualquier resolución administrativa de traslado y sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Señalada la audiencia para el 2 de enero de 2013, según consta en el acta de fs. 43 a 48, presentes la accionante asistida de su abogado y la codemandada Leticia Zapana, ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma,manifestó que el fallo que dispuso su traslado, se funda en que supuestamente su cliente tenía denuncias o quejas de otras internas; sin embargo, existe contradicción en la misma por cuanto, confirma y dice claramente que Damiana Aurelia Vallejos Kuno, no tiene ninguna queja o denuncia ante seguridad penitenciaria.

Alega que, la normativa prescribe que será el Director General de Régimen Penitenciario quien excepcionalmente podrá disponer el traslado de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista una condicionante; empero, no existe riesgo a su vida.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario informó que su Dirección emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) 27/2012 y 31/2012, resolviendo y disponiendo el traslado de penitenciaría de Damiana Aurelia Vallejos Kuno, del COF de Obrajes al Centro Penitenciario Femenino Miraflores del departamento de La Paz, conforme a los antecedentes, informes y solicitudes de traslado, que fueron analizados y valorados para resolver y disponer el traslado, basándose en acta de sesión extraordinaria de Consejo Penitenciario de 28 de diciembre de 2012, certificado de permanencia y conducta con el visto bueno de la Directora del COF de Obrajes; informes social, psicológico y médico.

Las Resoluciones Administrativas emitidas están respaldadas legalmente y habiéndose notificado el 31 del referido mes y año, se estaría dentro de plazo para poner en conocimiento del Juez de la causa.

Nohelia Arano Elias, Susana Calizaya de Valdivia y Marco Antonio Lavayen Tamayo, equipo multidisciplinario del COF de Obrajes, informaron que el 28 de diciembre de 2012, el Consejo Penitenciario del referido centro, con la finalidad de tratar entre uno de sus temas el traslado de la accionante por actitudes amenazantes a la población, en sesión extraordinaria concluyó que a fin de mantener la pacífica convivencia al interior del penal, el equipo multidisciplinario, resolvió solicitar a la Dirección General de Régimen Penitenciario el traslado de la penitenciaría de la ahora accionante.

Leticia Zapana, Directora del Centro Femenino de Obrajes, en audiencia informó que el 28 de diciembre de 2012, sorpresivamente el Consejo Penitenciario pidió “un consejo extraordinario” para tratar el traslado de Damiana Aurelia Vallejos Kuno; la Jefa de Seguridad y su autoridad informaron que “no hubo informe del personal de seguridad y denuncias de gravedad de la población del penal de obrajes, sin embargo en la reunión extraordinaria, cada área solicitó el traslado de la privada de libertad Damiana Aurelia Vallejos Kuno, a otro recinto penitenciario.”penitenciario...” y concluida la reunión se firmó un acta que redactó el área legal, desconociendo los trámites posteriores.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 3/2013 de 2 de enero, cursante de fs. 49 a 51 vta., concedió la tutela impetrada, únicamente respecto a Ramiro Llanos Moscoso, con el fundamento que: a) El Director General de Régimen Penitenciario no cumplió con la tramitación requerida por cuanto la RA 27/2012, no puso en conocimiento de autoridad jurisdiccional, pues directamente dispuso el traslado al recinto penitenciario de mujeres de Oruro; y, b) Los demás codemandados cumplieron con los informes requeridos al caso y obedecieron una disposición del superior.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad correctiva, por cuanto si bien la autoridad demandada, Director General de Régimen Penitenciario, puede disponer excepcionalmente el traslado inmediato de los privados de libertad a otro recinto penitenciario, tenía la obligación de poner en conocimiento el traslado que resolvió al Tribunal que conoce la causa en el término máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no aconteció en el caso analizado.

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