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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0374/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0374/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional a los representantes del Procurador General del Estado, por carencia de fundamentación y motivación del Auto Supremo emitido dentro del proceso social por concepto de reliquidación de beneficios sociales seguido en contra de Y.P.F.B.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a los representantes del Procurador General del Estado, por carencia de fundamentación y motivación del Auto Supremo emitido dentro del proceso social por concepto de reliquidación de beneficios sociales seguido en contra de Y.P.F.B.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.” Los accionantes denuncian en la presente acción de defensa, que los Vocales emitieron el Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación, no refirieron ni valoraron el convenio de 7 de mayo de 1998, suscrito entre YPFB y los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, los Magistrados reproduciendo parte de la fundamentación del Auto de Vista, establecieron que sí se habían referido y valorado dicho convenio; sin embargo, cabe mencionar que simplemente trascriben parte del citado documento y no ingresan a valorar el contenido del mismo, haciendo mención a sentencias constitucionales en relación a los principios informadores del proceso laboral, como el de protección, el indubio pro operario y el de no discriminación, para luego declarar infundado dicho recurso. En consecuencia, no ingresaron a considerar, menos a valorar la prueba esencial que es el convenio de 7 de mayo de 1998, el cual establece los parámetros de reliquidación de los beneficios sociales de los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, emergentes precisamente de la venta, previa licitación de los equipos de perforación e intervención, para la creación de la Sociedad Anónima Mixta, procedente del DS 25021, que aprobó el acta de entendimiento; en el último párrafo del anotado Convenio señala que: “El presente convenio consolida lo acordado en el Acta de Entendimiento firmada el 15 de enero de 1998 y homologada en el Decreto Supremo N° 25021 de 20 de abril de 1998. Asimismo, el reproceso de las planillas de haberes solo es con carácter y efectos de cálculo para el pago de beneficios sociales de la UNSP” (sic); consiguientemente, ésta disposición contenida en el convenio ya nombrado, en el que se basó la demanda laboral interpuesta por los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, que no es aplicable a ellos, por estar específicamente destinado a los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, que se encuentran en la ciudad de Santa Cruz y en Camiri, por lo cual, se advierte una insuficiente y errónea valoración probatoria sobre las pruebas como ser acta de entendimiento, Decreto Supremo que homologa ésta y el Convenio que aclara los alcances y los parámetros de recalificación de los beneficios sociales de los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros; los Magistrados ahora demandados, se limitaron a transcribir partes de las mencionadas pruebas, más no valoran de manera integral, pese a que en el recurso de casación, se acusó esa defectuosa valoración efectuada, tanto por la Jueza de primera instancia y por el Tribunal de alzada. Con relación a la denuncia de que las autoridades jurisdiccionales (Juez a quo y de apelación) no consideraron las normas aplicables que se dictaron para cada caso en particular, en los momentos históricos en este caso, para los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros y para los trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel” y para las demás Refinerías que contaba YPFB y que eran momentos históricos diferentes, tanto en el tiempo como en la normativa aplicable; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, y las autoridades demandadas guardaron absoluto silencio, lo que deviene en una omisión de pronunciamiento, que efectivamente incumbe falta de una debida fundamentación, como elemento del debido proceso, por lo que corresponde, conceder la tutela impetrada, sobre las autoridades jurisdiccionales de ultima instancia. Por otra parte, con relación a las demás autoridades jurisdiccionales también demandadas, la Resolución del Tribunal de cierre, tiene la posibilidad de modificar o confirmar el Auto de Vista 156/2012-SSA-I pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese sentido, también la Sentencia 074/2010, emitida por la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, puede ser modificada o revocada, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciados como lesionados, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dichas autoridades”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S1

Sucre, 21 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08678-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 351/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 428 a 433, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Augusto Romano Molina y Lucio Valda Martínez en representación legal de Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado contra Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca Presidente y Magistrado de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Miryan Aguilar Rodríguez y Freddy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 134 a 142 vta., y subsanado el 16 del mismo mes y año, cursante de fs. 149 a 152 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel” de la ciudad de Cochabamba, a través de su apoderado, el 24 de mayo de 2001, interpusieron demanda social de reliquidación de beneficios sociales contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por la suma de Bs28 523 255.- (veintiocho millones quinientos veintitrés mil docientos cincuenta y cinco 00/100 bolivianos), con el argumento que en sus liquidaciones de beneficios sociales no se contemplaron las ciento treinta horas extras y los dos niveles pagados a los trabajadores de la misma empresa, ya que como consecuencia del proceso de capitalización de YPFB, dispuesto por el entonces Poder Ejecutivo, se procedió a la transferencia de un porcentaje de las acciones de YPFB con la licitación de la venta de los equipos de perforación e intervención.

Señala que, como efecto de la capitalización, se firmó el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, suscrita entre el Presidente de YPFB y los representantes de los trabajadores de dicha entidad pública, homologada mediante Decreto Supremo (DS) 25021 de 20 de abril de 1998, misma que fue aclarada y consolidada por el convenio suscrito el 7 de mayo de ese año, dicho convenio fue.consensuado y emitido a causa de la licitación 001/97, por la cual los funcionarios de la Unidad de Negocios y Servicios Petroleros Camiri, fueron destituidos de sus fuentes laborales. El DS 25021, establece que la liquidación de beneficios sociales se cancelará a los trabajadores de YPFB, que hayan sido retirados y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención, objeto de la Licitación 001/97, mediante la cual, se convocó a empresas interesadas en suscribir contratos de riesgo compartido con el Estado Boliviano, para la exploración y consiguiente explotación y comercialización de hidrocarburos de áreas nombradas, entre las cuales no se encontraba la Refinería “Gualberto Villarroel”.

Además aduce que, el art. 4 de la Ley 1981 de 27 de mayo de 1999, estableció que se excluía de los alcances de la Ley de Capitalización, a las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de hidrocarburos que la empresa YPFB desarrollaba hasta esa fecha, marco normativo por el que mediante DS 25588 de 19 de noviembre de 1999, se adjudicó la licitación pública nacional e internacional de referencia MCEI/YPFB/UR/LIC003/99, a favor del consorcio “Asociación Petrobras Bolivia S.A. Pérez Companc International” (sic), disponiéndose la venta de los activos de las refinerías de petróleo de propiedad de YPFB, en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la licitación.

Los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, situada en el departamento de Cochabamba, fueron destituidos a causa de que la Unidad de Refinación fue privatizada el año 1999, por la Empresa Boliviana de Refinación, mediante otro proceso de licitación, por lo tanto, de la simple lectura de los mencionados documentos y sin que hubiera lugar a duda alguna, el DS 25021, que homologa el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, no alcanza en sus efectos a los trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, por cuanto el objeto del Decreto Supremo citado es homologar la liquidación de los beneficios sociales de los trabajadores que fueron retirados como consecuencia de la licitación 001/97 (Santa Cruz-Camiri).

Manifiesta que, bajo todas esas consideraciones anotadas precedentemente YPFB asumió defensa legal del caso, oponiéndose al pago, pero la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, del entonces Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 074/2010 de 4 de agosto, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado. Interpuesto el recurso de apelación contra la referida sentencia, ésta fue confirmada por Auto de Vista 156/2012 de 20 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste fue objeto de recurso de casación, mismo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 33 de 19 de febrero de 2013, declaró infundado.

La Sentencia 074/2010, emitida por la Jueza ahora demandada, no evaluó la prueba aportada por la entidad demandada, ya que los trabajadores una vez producido su alejamiento de la empresa, habrían recibido la cancelación de sus beneficios sociales, el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, fue suscrita entre la Presidencia ejecutiva de YPFB, el Ministro de Trabajo y la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, estableciéndose otorgar un trato especial a los trabajadores afectados con los procesos de capitalización de la empresa demandada, señalando de manera clara que se procedería a pagar beneficios sociales, horas extras y viáticos de campo a los trabajadores que sean retirados de YPFB y que cambien de fuente laboral a las empresas que se adjudiquen los equipos de perforación e intervención, condicionante única con la que se suscribió el acta señalada, misma que fue homologada por el DS 25021 y ya que los demandantes no cumplieron dicha condición, no podrían ser favorecidos por los extremos de dicho Decreto, consecuentemente la Jueza se apartó del citado convenio, al tergiversar su contenido, beneficiando a trabajadores de otras unidades de YPFB, ocasionando un problema económico a la petrolera estatal.Asimismo, la Resolución de primera instancia, vulneró el derecho a la motivación, fundamentación, y por ende congruencia de toda resolución jurisdiccional, así como el derecho a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, confunde el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, con el convenio colectivo de trabajo de 7 de mayo de 1998, incurriendo en una errónea interpretación en relación a la prueba aportada, faltando a la verdad material y lesionando el debido proceso; asimismo, carece de una debida motivación; ya que, la Jueza se limita a una simple relación de los documentos, no expresa los presupuestos jurídicos; es decir, las normas legales aplicables al caso, la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción. En cuanto a la aplicación de los principios laborales, ésta solo cita el principio in dubio pro operario, faltando a la motivación, cuando no resulta correcto o pertinente la aplicación del mismo, ya que este principio es aplicable cuando la norma presenta dos sentidos y bajo este principio se debe optar por el que resulte más beneficioso al trabajador, o cuando existen dos normas, ante lo cual se deberá elegir la aplicación de la norma más favorable, bajo el principio de la jerarquía normativa, supuesto que no ocurrió en el presente caso.

Con referencia al Auto de Vista 156/2012, pronunciado por el Tribunal de alzada, se efectuó un análisis sesgado, erróneo y parcializado y en especial no analizó el convenio de 7 de mayo de 1998, haciendo referencia solamente al acta de entendimiento y al DS 25021, que homologó dicha acta, ambos instrumentos genéricos que no ingresan a especificidades, demostrando la tergiversación en la que incurrió dicho tribunal, además el convenio suscrito entre YPFB, la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri de la Unidad de Negocios Servicios Petroleros, o fue dirigido a otro sector de trabajadores, al tratarse de una unidad técnica que fue cerrada, situación que no fue tomada en cuenta. Asimismo, al pronunciarse tanto el Auto de Vista como la Sentencia de primera instancia, se incurrió en los mismos errores que cometieron los demandantes, porque los actores pertenecen a la Refinería “Gualberto Villarroel” de Cochabamba, transferida mediante privatización y el convenio, el acta y el Decreto Supremo se refieren a los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros Capitalizadas, cuyos momentos históricos son diferentes.

Finalmente, denuncian que el Tribunal de cierre al momento de resolver el recurso de casación, incurrió también en una errónea interpretación de la prueba aportada, generando incongruencia en su fallo, vulnerando tanto el debido proceso objetivo y sustantivo en relación a la razonabilidad del mismo; toda vez que, esta Resolución, no se fundamenta en la verdad material, sino se trata de conclusiones y decisiones sin fundamento alguno, careciendo de claridad en la explicación sobre el por qué en su parte resolutiva, es extremadamente lacónico y viola el debido proceso con relación a la congruencia de las resoluciones emitidas, por no cumplir con la exigencia de motivación que deben tener las resoluciones, máxime si estas ponen punto final a la tramitación de un proceso social en el cual está de por medio intereses del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de una decisión motivada, congruente y a la valoración razonable de la prueba, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 33 de 19 de febrero de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y emitan uno nuevo, aplicando la normativa constitucional y legal correctamente.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 418 a 427 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes ratificaron el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente y Magistrado respectivamente, de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe cursante de fs. 231 a 234, donde manifestaron que: a) Conforme a la definición del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de los fines esenciales contenido en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), se diseñó una estructura de defensa de los intereses del Estado creándose para el efecto a la Procuraduría General del Estado, conforme a los arts. 229 y siguientes del texto constitucional; advirtiendo el art. 231 de la misma Norma Suprema, que dicha institución cuenta con dos principales funciones, que comprenden por una parte, la representación del Estado como parte procesal y por otra como el ejercicio de roles de supervisión; b) La citación y notificación a la Procuraduría General del Estado, con resoluciones que puedan ser pasibles a activar la vía constitucional; corresponde señalar que, si bien las acciones de defensa del Estado, se enmarcan en procesos de naturaleza constitucional, debe efectuarse una clara distinción en cuanto a la obligatoriedad de citar a dicha institución; toda vez que, no será necesario en tanto no haya sido parte en un proceso jurisdiccional, tal como acontece en el presente caso; toda vez que, la representación legal del Estado estuvo a cargo de YPFB, defensa que debió haber sido supervisada por la Procuraduría General del Estado; c) Con el Auto Supremo 33, se procedió a la notificación de las partes que intervinieron en el proceso, conforme consta de la fotostática adjunta, ambas partes procesales que en marco del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contaron con el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional; sin embargo no lo hicieron, deduciendo su aceptación con la decisión del Auto Supremo mencionado; d) La Procuraduría General del Estado, no cuenta con la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, cuando no fuere parte procesal directa en el proceso que originó la acción de amparo, mucho menos puede contar con legitimación activa en el caso de autos, al ser YPFB, quien asumió defensa y correspondió a la institución ahora accionante supervisar su actuación procesal, razonamiento que sustenta en la SCP 0353/2012 de 22 de junio, por lo que corresponde denegar la tutela, por falta de legitimación activa; y, e) La SCP 0629/2014 de 25 de marzo, en la que la institución accionante funda y sustenta su legitimación activa, se basa en la SCP 0353/2012, la cual se desarrolla en la presente acción, observando que el accionante en el punto II.5 de su memorial hace mención parcial del contenido de dicho fallo constitucional.

Miryan Aguilar Rodríguez y Freddy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 226 a 227, expresaron que: 1) Esa instancia emitió el Auto de Vista 156/2012, que confirma la Sentencia 074/2010, expedida por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz; 2) Con relación a la violación de derechos a una decisión motivada, congruente, a la valoración razonable de la prueba; aquello no es evidente, por cuanto el contenido del Auto de Vista 156/2012, se evidencia que la decisión se encuentra motivada y con la congruencia del caso y en relación al derecho y una correcta y objetiva valoración de las pruebas, existe una motivación clara y precisa de los fundamentos que los llevaron a resolver el caso; y, 3) La entidad demandada interpuso el recurso de casación, permitiendo expedir el Auto Supremo 33, pronunciada por la Sala Social y Administrativa.del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el aludido recurso interpuesto por YPFB, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 203 a 204, señaló que: i) En el proceso social seguido por Luis Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, en representación de los ex trabajadores de YPFB Refinería “Gualberto Villarroel” contra YPFB, por concepto de reliquidación de beneficios sociales, dictó la Sentencia 074/2010, “otorgando la tutela” a los ex trabajadores petroleros de la Refinería “Gualberto Villarroel” del departamento de Cochabamba; ii) La fundamentación establecida en la Sentencia 074/2010, y las pruebas presentadas por las partes, especialmente el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, el convenio suscrito el 7 de mayo del mismo año, por el Presidente Ejecutivo de YPFB, el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, Secretario General del Sindicato Trabajadores Petroleros de Santa Cruz y de Cochabamba y el DS 25021, que fueron debidamente compulsados conforme a los principios laborales establecidos en la normativa laboral, no existiendo prueba en contrario presentado por YPFB, que desvirtúe la pretensión de los demandantes, bajo el principio de la inversión de la prueba que establece el inc. h) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 66 de la misma normativa laboral; iii) La Empresa demandada, interpuso apelación contra la Sentencia aludida, mereciendo el Auto de Vista 156/2012-SSA-I, que confirmó la sentencia de primera instancia; y, iv) Habiéndose planteado recurso de casación, mismo que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 33, una vez devuelto el expediente y radicada la causa, al juzgado y encontrándose en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, en cumplimiento al art. 213 del CPT, conminó a la empresa demandada al pago de la obligación establecida en los fallos ya referidos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 239 a 242, refirieron que: a) El Convenio de 7 de mayo de 1998, es específico porque tiene el objetivo de beneficiar a los ex trabajadores que fueron retirados por el cierre de la Unidad de Negocios Servicios Petroleros y por la licitación 001/97, de los equipos de perforación e intervención para la creación de la Sociedad Anónima Mixta, que se encuentra ubicada en Camiri del departamento de Santa Cruz, y cumplían además las funciones de perforadores, maquinistas, enganchadores y ayudantes de pozo; sin embargo, los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, demandantes en el proceso laboral, motivo de la presente acción de amparo, no eran beneficiarios del referido convenio; toda vez que, ellos pertenecen a la Unidad de Negocios de Refinación de la ciudad de Cochabamba, cuyas funciones son diferentes a las labores que cumplían los ex trabajadores de la Unidad de Negocios Servicios Petroleros, pero además éstos, eran trabajadores de la capitalización y los ex trabajadores de “Gualberto Villarroel” eran trabajadores de la privatización cuyos momentos históricos de nuestro país fueron diferentes, lo que demuestra la confusión inminente; b) La Empresa YPFB, ha cumplido con el pago de los beneficios sociales conforme consta los comprobantes de pago en el proceso laboral en cuestión, lo que demuestra que la misma cumplió con la ley y no tiene pendiente ningún pago a favor de los ex trabajadores de “Gualberto Villarroel”; c) En el proceso laboral referido, se agotaron todos los recursos de acuerdo a ley, es decir se planteó excepción de impersonería del demandante y pago documentado, recurso de apelación donde se fundamentó la diferencia entre los beneficiarios de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, que pertenecen a la capitalización y los trabajadores demandantes de la Unidad de Negocios de Refinación que pertenecen a la privatización, igualmente YPFB interpuso recurso de casación, donde se fundamentó la misma diferencia, habiendo finalizado dicho proceso laboral con el Auto Supremo 33, cuya resolución final se cuestiona en la presente acción de defensa por falta de fundamentación y otros, lo que demuestra que se agotaron todos los recursos legales en el aludido caso.proceso laboral); d) Las autoridades jurisdiccionales a su turno al haber emitido la Sentencia 074/2010, el Auto de Vista 156/2012 así como el Auto Supremo 33, extralimitaron su competencia, actuaron en forma arbitraria e ilegal al haber extendido los alcances y aplicación del DS 25021, sí como el convenio de 7 de mayo de ese año, que estaban delimitados en tiempo y espacio exclusivamente para los trabajadores de la Unidad Negocios Servicios Petroleros; es decir, esos documentos eran específicos y expresos para dichos trabajadores y en ningún momento se encontraban consignados como beneficiarios los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel” de Cochabamba; y, e) Las decisiones jurisdiccionales afectan el patrimonio de YPFB, a quien se le obliga a pagar la suma de Bs12 772 195,95.- (doce millones setecientos setenta y dos mil ciento noventa y cinco 95/100 bolivianos), en base a decisiones que carecen de fundamentación, son incongruentes y no realizan una correcta valoración de los elementos aportados dentro del proceso laboral.

Edgar Beltrán Franco, en representación de los ex trabajadores de YPFB, a través de su abogado, en audiencia mencionó que: 1) La Procuraduría General del Estado, no puede estar por encima del Órgano Judicial; el Auto Supremo ahora cuestionado, está apegado a la norma y siempre estuvo concordante con todo el ordenamiento jurídico vigente, desde que se inició la demanda por los trabajadores desde ese entonces de dicha institución, hasta el año 2013, en que YPFB no interpuso ninguna acción de amparo constitucional; 2) La función de la Procuraduría, era verificar por qué YPFB no planteó la acción de amparo constitucional a tiempo (dentro de los seis meses), no se ha escuchado en esta audiencia que la Procuraduría haya hecho nada al respecto, su rol es de “supervisar” a las entidades públicas, no de “interponer” acciones de defensa; y, 3) La Constitución Política del Estado, es clara con relación a este hecho, señala que los procesos se pueden retrotraer en sus efectos, siempre y cuando existan falencias en el mismo, y que éstas se hayan hecho notar oportunamente, lo que no ha sucedido en el caso presente.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 351/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 428 a 433, concedió parcialmente la tutela solicitada, incoada por el Procurador General del Estado, solo en relación a Antonio Guido Campeo Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin en efecto el Auto Supremo 33, disponiendo que, sin espera de turno, previo sorteo, se dicte uno nuevo, subsanando los defectos observados en la Resolución y cumpliendo a cabalidad las normas fundamentales y legales aplicables al caso concreto, sin vulnerar el derecho al debido proceso de las partes en litigio, a cuyo fin se ordenó que la Jueza Segunda de Partido del trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, remita al Tribunal de casación el expediente original de dicho proceso laboral; con los siguientes fundamentos: i) En el Auto Supremo ahora cuestionado, si bien se hace mención a algunas disposiciones contenidas en las pruebas, cuya valoración sesgada y arbitraria se acusó en el recurso de casación, así como también aluden y basan su decisión en partes de la exposición de motivos del DS 25021; empero, lo hacen de manera parcial y no en base a la compulsa integral de dichos medios probatorios esenciales, así como tampoco toman en cuenta y menos analizan de manera intelectiva, las disposiciones legales aplicables a cada uno de los procesos de capitalización y privatización de las que fueron objeto de distintas actividades empresariales que desarrollaba YPFB; ii) Las actividades de perforación e intervención en la empresa estatal petrolera, fueron sometidas a procedimiento de Capitalización, a partir de la licitación de las mismas, para su adjudicación por Sociedades Anónimas Mixtas o de riesgo compartido; proceso del cual, de manera taxativa se excluyeron las actividades de YPFB, como las referidas entre otros, a la refinación, labor principal que cumplía la Refinería “Gualberto Villarroel”, misma que luego fue sometida al proceso de privatización y que en su integridad fue adjudicada al consorcio compuesto por la Asociación Petrobras Bolivia S.A. PérezCompanc Internacional”, conforme lo establece el art. 1 del DS 25588, interpretación de legalidad ordinaria, esta última que no ha sido efectuada por los Magistrados suscribientes del Auto Supremo cuestionada, ingresando en evidente incongruencia omisiva denunciada en la acción de amparo constitucional; iii) Además incurrieron en interpretación y valoración parcial, arbitraria e irracional de la prueba producida por los personeros de YPFB, aplicado el principio in dubio pro operario, para otorgar derechos a los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, cuando lo acordado en el penúltimo párrafo del convenio de 7 de mayo de 1998, que aclaró y consolidó el acta de entendimiento de 15 de enero del mismo año y estableció los parámetros para la recalificación de los beneficios sociales de los ex trabajadores de la unidad de Negocios y Servicios Petroleros de Camiri y Santa Cruz, se dejó establecido que la base de cálculo para el pago de beneficios sociales convenido en dichos instrumentos legales, solo eran aplicables a los ex trabajadores de la referida Unidad, mal podría haberse tergiversado su aplicación en base al señalado principio laboral, que solo resulta aplicable, cuando existe duda respecto de la aplicación de una determinada disposición legal, lo que no acontece en el caso de los referidos ex trabajadores petroleros; iv) Respecto a la aplicación del principio de no discriminación, tampoco ocurrió en el proceso laboral, puesto que las condiciones en que fue suscrita tanto el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, homologada por el DS 25021, ratificada y aclarada a través del convenio de 7 de mayo de 1998, que precisamente por que la unidad de Negocios y Servicios Petroleros debía ser capitalizada, previa licitación de los equipos de perforación e intervención y porque los trabajadores de dicha Unidad, podían participar de la empresa que se adjudicaría dicha capitalización, requisitos a los que no estaban sometidos los trabajadores de todas las refinerías con que contaba YPFB, que fueron excluidas de dicho proceso de capitalización y más bien fueron sometidas al proceso de privatización, también errando posteriormente; así emerge del contenido de los referidos elementos probatorios y del contenido de las normas legales arriba citadas; v) el Tribunal de cierre, al haber dado a dichos instrumentos de leyes un sentido y alcance que no tenían y menos considerar y analizar la normativa aplicable a cada proceso de capitalización y privatización, encarados en distintos momentos históricos en relación a las actividades que desarrollaban YPFB, las autoridades judiciales demandadas efectivamente incurrieron en los actos y omisiones indebidas aludidas en la presente acción de amparo, que ha supuesto la infracción del debido proceso, en los componentes aludidos en la misma.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 7 de mayo de 1998, se firmó el convenio suscrito entre las autoridades de YPFB, el Comité ejecutivo de la Federación Sindical Trabajadores Petroleros Bolivianos, Secretarios Generales de los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri de la Unidad Negocios Servicios Petroleros, con respecto a la liquidación de beneficios sociales que se cancelarían a los trabajadores que fueron retirados con el cierre de la Unidad Negocios Servicios Petroleros y por la licitación de los equipos de perforación e intervención para la creación de la nueva Sociedad Anónima Mixta, dando cumplimiento al acta de entendimiento de 15 de enero de 1990 y homologada por DS 25021; y que en su último párrafo señala “El presente convenio consolida lo acordado en el Acta de Entendimiento firmada el 15 de enero de 1998 y homologada en el Decreto Supremo No. 25021 de 20 de abril de 1998. Asimismo, el reproceso de las planillas de haberes solo es con carácter y efectos de cálculo para el pago de beneficios sociales de la UNSP” (sic) (fs. 54 a 55).

II.2. El 4 de agosto de 2010, dentro del proceso social seguido por Luis Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, en representación de ex trabajadores de YPFB Refinería “Gualberto Villarroel” contra YPFB, por concepto de reliquidación de beneficios sociales, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 074/2010, declarando probada en partela demanda principal, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, debiendo proceder YPFB, a través de su representante legal con la cancelación a los actores la suma de Bs12 772 193,95.-, de acuerdo a la liquidación expuesto en dicha sentencia (fs. 1 a 32 vta.).

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Ratio decidendi

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