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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0374/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0374/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que la denuncia sobre aprehensión ilegal debió ser realizada con carácter previo ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que la denuncia sobre aprehensión ilegal debió ser realizada con carácter previo ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Con los antecedentes expuestos precedentemente, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre en el caso concreto; el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, sin agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la aprehensión que consideraba ilegal conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; más aún si esta autoridad estaba informada del inicio de investigación en su contra. Por lo que, del estudio y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, siendo que el accionante tiene los mecanismos intraprocesales a los cuales debe acudir para reclamar los actos que considera atentatorios a su derecho a la libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S2

Sucre, 15 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08726-2014-18-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Lenin Lizarazu Veliz contra Carlos Hernán Robles Kubber, Fiscal de Materia adscrito a la División Propiedad de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante a fs. 8 y vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

El 29 de septiembre de 2014, a horas 19:00, cuando se encontraba cumpliendo su rutina de trabajo, fue ilegalmente detenido y conducido a las oficinas de la FELCC, debido a la denuncia que formuló en su contra Mariela Ajuacho Arce -a quien no conoce-, por la supuesta comisión del delito de hurto.

Es así que, se encuentra privado de su libertad desde entonces; el 1 de octubre de 2014, la autoridad jurisdiccional recibió el aviso del inicio deinvestigación sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, el Ministerio Público haya presentado imputación a efectos de que la citada autoridad conozca sobre los delitos que le atribuyen y dentro de una justa y equitativa justicia, en forma inmediata disponga su libertad; es decir, el Fiscal ahora demandado, una vez conocida la denuncia no cumplió con los deberes de Director de la Investigación habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas, debiendo actuar de forma inmediata.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar al efecto norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiendo, se deje sin efecto la detención de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 2 de octubre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Roxana Pérez, en representación del accionante manifestó: a) La detención es completamente ilegal al haber transcurrido más de cuarenta y ocho horas de la misma; b) La abogada de la empresa “EUROENVÍOS” S.R.L., no cuenta con poder de representación; c) El gerente de la empresa indicó le otorgó un poder al ahora accionante, en su condición de administrador, para que realice operaciones de depósito en representación de la empresa; d) Cuando se encontraba realizando su actividad laboral con el gerente, ingresó la abogada y la policía indicándole que estaba aprehendido en flagrancia, todo eso fue maquinado y planificado debido a que el accionante presentó su renuncia y esperaba la respuesta y el pago de sus beneficios sociales, porque en el momento de la aprehensión en ningún momento se le encontró con dinero y el gerente borró toda evidencia; por otra parte, se secuestraron los documentos personales de su defendido y de forma extorsiva le pidieron que devuelva $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses); e) Su defendido no puede reconocer ningún hecho porque ni siquiera se realizó una auditoría, él no cometió ni tuvo la idea de cometer ningún hecho delictivo, era una persona deconfianza en la empresa; f) La empresa no cuenta con las medidas de seguridad, hace poco tiempo sufrieron un atraco; además no cumple con las cargas sociales, por eso su defendido renunció; y, g) Los policías no firmaron el acta de acción directa, porque vieron que no correspondía a un delito y firma el gerente como haciendo ver que fue aprehendido por un particular en flagrancia.

Alejandro Lizazazu Lenin Veliz, ahora accionante afirmó: 1) En su condición de administrador de la empresa “EUROENVIOS” S.R.L., lo único que se encontraba haciendo el día de su detención, era trabajar de acuerdo al manual de funciones de la misma; en ningún momento se le encontró realizando algún tipo de maniobra u operación tal como denunciaron, indicando que de forma flagrante estaba “manejando” dinero o estaba realizando actos ilícitos; su persona siempre trató de ejercer y darle cumplimiento a las operaciones que la empresa realiza; 2) En su trabajo tiene acceso a las cuentas bancarias y pese a eso, siempre las respetó y no hizo mal uso de las mismas, siempre estuvo de acuerdo a la norma, nunca actuó de forma equivocada, desempeñándose de esa manera por más de dos años y dos meses y todo ese tiempo su actitud referida al desempeño de su trabajo fue responsable; y, 3) El día de su detención, su horario de trabajo fue hasta las 19:00, inclusive le pidieron que se quede horas extras para presentarle unas planillas de sueldo, cuando se encontraba en su empresa cumplió con presentar las mismas, terminó de conversar con el gerente fueron a la planta baja y se encontró con la abogada además de dos policías y le dijeron que haga entrega de su oficina y lo detuvieron inmediatamente llevándole desde ese día a las celdas de la FELCC.

Haciendo uso del derecho a la réplica, tanto la abogada como su representado expresaron similares criterios que en su primera intervención.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Hernán Robles Kubber, autoridad demandada, a través del informe escrito, cursante de fs. 16 a 17, así como en audiencia, expresó: i) Su informe contiene un resumen de las actuaciones procesales que se realizaron dentro del presente caso, en el cual se tiene como imputado a Alejandro Lenin Lizazazu Véliz, ii) De acuerdo al cuaderno de investigación, la denuncia de 29 de septiembre de 2014, que presentó en dependencias de la FELCC, Mariela Ajaucho Arce, abogada del denunciante contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de hurto agravado, manifestando que el acusado habría dispuesto de forma ilícita un dinero en la cantidad de $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses); iii) Es así que se procedió conforme a ley a través de investigador asignado al caso, recibiendo la declaración informativa policial del acusado en presencia de su abogada, sin que supersona en su condición de Fiscal haya incurrido en acto ilegal; posteriormente, de acuerdo a procedimiento, el Ministerio Público presentó el 30 de septiembre de 2014, el inicio de investigación en el plazo que la ley establece ante plataforma de la Corte del Tribunal Departamental de Justicia; donde se le asignó el IANUS 7011992014141215; mismo que, fue sorteado y se encuentra en el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; ⅳ) Una vez recibido el informe policial preliminar con relación a las actuaciones, considerando la declaración del aprehendido, al establecer la existencia de los elementos de convicción del hecho como indicio, se procedió a presentar la imputación formal ante el control jurisdiccional; ⅴ) Se apersonó ante el despacho de Jueza Décima Quinta de Instrucción del departamento ya referido, quien le informó que se encontraba con una inspección por parte de los funcionarios del Consejo de la Magistratura y que por ese motivo no se llevaría a cabo la audiencia a la 10:00 horas, entonces procedió a dar aviso de esta situación a la parte acusada; ya en el Juzgado a la hora indicada, la Jueza, manifestó que tenía un problema de competencia porque, al parecer ella estaba suspendida y su suplente sería la Jueza “Rommy Peredo”; que por ese motivo no se llevaría a cabo la audiencia para evitar futuras nulidades, por lo que la audiencia se efectuaría a las 15:00 horas; situación que también fue puesta en conocimiento de la abogada del accionante, quien expresó que había presentado una acción de libertad; ⅵ) En horas de la tarde, el juez suplente “Rommy Peredo”, se encontraba el imputado y el investigador asignado al caso, pero la Jueza informó de la interposición de la acción de libertad radicada en su despacho optando por suspender la audiencia cautelar hasta el día siguiente a las 09:00 horas, para que primero se pronuncie el control constitucional; sin embargo, su persona le sugirió que se llevará nomás a cabo la audiencia cautelar pero no fue así; ⅶ) Todo lo expresado demuestra que hubo control jurisdiccional y en todo momento fue de conocimiento de la abogada defensora, que como Ministerio Público verificaron que no se haya vulnerado ningún derecho, ni garantía constitucionales; y, ⅷ) Por mandato constitucional inserto en varias “Sentencias Constitucionales”, antes de activar la protección constitucional, existe el Juzgado de Instrucción en lo Penal, en el cual ya estaban, en todo caso, bajo control jurisdiccional; es a esta instancia que el ahora accionante debió acudir presentando su solicitud o queja si se sentía vulnerado en sus derechos, lo que en el presente caso no sucedió.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos; a) En el caso de autos, como se señaló precedentemente, el accionante desde el inicio de la investigación estuvo bajoel control jurisdiccional del Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, por lo que en primera instancia, en conocimiento de que estaba siendo víctima de vulneración de derechos y garantías, debió acudir directamente al juez del control jurisdiccional y solicitar que se restablezcan sus derechos constitucionales y se resuelva su situación jurídica; b) La audiencia cautelar señalada no debió ser suspendida por la Jueza, toda vez que la interposición de la presente acción y su correspondiente tramitación no es motivo para que los tribunales ordinarios suspendan audiencias de medidas cautelares que impliquen al accionante; al haberla suspendido, incurrió en omisión indebida al no ejercer su rol de control jurisdiccional; será esa autoridad la que determine la detención o libertad del imputado y no el tribunal de garantías; y, c) Con relación al principio de subsidiariedad primero se debe acudir al Juez de Instrucción en lo Penal antes que a la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 29 de septiembre de 2014, Mariela Ajuacho Arce, formalizó denuncia en la FELCC contra Alejandro Lenin Lizarazu Veliz, Administrador de la empresa "EUROENVIOS" S.R.L., por la presunta comisión del delito de hurto que se habría llevado a cabo el 10 de enero del igual año, cuando el denunciado recibió $us22 709.- (veinte dos mil setecientos nueve dólares estadounidenses) para que sean depositados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Progreso Ltda., en la cual sólo depositó el 16 de enero de 2014 la suma de $us12 200.- (doce mil doscientos dólares estadounidenses),. Asimismo, denunció que el 29 de septiembre del mismo año a horas. 16:07, el acusado hizo una transferencia de cuenta a cuenta y le depositó a la citada Cooperativa $us1 599.- (un mil quinientos noventa y nueve dólares estadounidenses) y $us8 901.- (ocho mil novecientos uno dólares estadounidenses) de la cuenta de la empresa antes referida, teniendo un faltante de $us10 078.- (diez mil setenta y ocho dólares estadounidenses); y, paralelamente creó una cuenta a su nombre, en la que hizo abonar Bs23 041.- (veintitrés mil cuarenta y uno bolivianos), cursante a fs. 5.

II.2. Cursa memorial de 29 de septiembre de 2014, firmado por Carlos Hernán Robles Kubber, Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, por el cual comunicó el inicio de investigación contra Alejandro Lenin Lizarazu Veliz por la supuesta comisión del delito de hurto (fs. 4).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que la denuncia sobre aprehensión ilegal debió ser realizada con carácter previo ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

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