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TCP

0374/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0374/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 54459-2023-109-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 62 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza contra Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 7 de marzo de 2023, cursante a fs. 46 a 47 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Delia Graciela Mendoza Alcoreza contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP). Se formuló una nueva denuncia penal que también está a cargo del Juez hoy coaccionado.

El Fiscal de Materia emitió la Resolución 22/2022 de 25 de mayo; por el que, se le imputó formalmente, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica. Posteriormente, se emitió la Resolución 758/2022 de 28 de septiembre; en el que, el Juez ahora accionado determinó su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, señalando audiencia de su situación jurídica para el 28 de diciembre de 2022. En dicha fecha por problemas de energía eléctrica no se celebró la referida audiencia; por el cual, solicitó nueva fecha de audiencia, la que fue fijada para el 11 de enero de 2023, en ese acto procesal no solo se consideró su situación jurídica sino también la ampliación de su detención preventiva que fue presentada el 3 de igual mes y año, por el Fiscal de Materia; en ese, acto procesal el citado Juez coaccionado, por Auto Interlocutorio 19/2023 de 11 de ese mes, dispuso ampliar su detención preventiva por setenta días sin justificar el motivo; por lo que, presentó recurso de apelación de manera oral. Así también, se presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal -través de la Resolución de Acusación Formal 004/2023 de 6 de febrero- con base a las dos únicas pruebas documentales que fueron ofrecidas en la denuncia y la imputación formal sin la producción de otras pruebas.

Su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 19/2023, fue sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de la Vocal hoy accionada, quien por Auto de Vista 202/2023 de 22 de febrero, lo declaró inadmisible al no formularse en el acto oralmente conforme señalaron las normas legales "indicadas"; en consecuencia, confirmó el citado Auto Interlocutorio con el argumento de que el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias no reconoce el termino de '"...vamos hacer el recurso de apelación...'" (sic) porque se refiere a un acto futuro que puede o no ser realizado. Interpretación gramatical errónea; puesto que, debió ser tomado en cuenta la totalidad de lo expresado que significa una "AFIRMACION" y no denota de ninguna manera una realización futura.

En consecuencia, el Juez hoy coaccionado a sabiendas que se encuentra siendo procesado por un mismo hecho dos veces en franca vulneración del principio de la persecución penal única y sin que el Ministerio Público fundamente y justifique el motivo de su solicitud, determinó mediante el Auto Interlocutorio 19/2023, la ampliación de su detención preventiva y la Vocal ahora accionada siendo la instancia que repare el derecho vulnerado, sin argumento legal y efectuando una errónea interpretación gramatical declaró inadmisible y confirmó el citado Auto Interlocutorio; ambas autoridades judiciales hoy accionadas mantuvieron un indebido procesamiento y una ilegal restricción de su libertad que solamente puede ser restringido en los límites señalados por la ley.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y en audiencia de consideración de la acción de libertad denuncio la vulneración de su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Vocal ahora accionada revoque el Auto Interlocutorio 19/2023 de 11 de enero y que el Juez ahora coaccionado señale día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 56 a 58, manifestó que: a) El accionante en ninguna parte de su memorial de la acción de libertad fundamenta respecto a la vulneración del derecho al debido proceso con relación al Auto de Vista 202/2023, señalando en su totalidad fundamentos del Juez ahora coaccionado, de su situación jurídica y contra el Auto Interlocutorio 19/2023; b) Se creó el Reglamento 12/2019 -Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal-, en su art. 33, conjuntamente con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que la persona agraviada con una resolución de medida cautelar personal debe formular el recurso de apelación en el acto de manera oral; es decir, inmediatamente de dictada la resolución cautelar; en el presente caso, el accionante no interpuso recurso de apelación en el acto de manera oral; ya que, la frase '"...vamos hacer el recurso de apelación...'" (sic) se refiere a un acto futuro que puede o no realizarse; en ese sentido, el accionante al no presentar de manera oral en el acto su recurso de apelación como exige la citada norma, actuó negligentemente; c) El nombrado tuvo la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda de acuerdo al art. 215 del CPP, al no efectuarlo se considera que estuvo conforme con el citado Auto de Vista, el cual es claro y coherente; en consecuencia, al no agotar esa instancia, vulneró el principio de subsidiariedad, pretendiendo subsanar su negligencia con la acción tutelar; y, d) El accionante se encontraba en la obligación de especificar en qué consistiría la vulneración que alega; así como, establecer el nexo causal entre los actos supuestamente lesionados y derechos o garantías constitucional que considera vulnerados; además, de no referir cuál es su pretensión con relación al Auto de Vista 202/2023.

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de liberta ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 50.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 62 a 69, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se aclara que existen dos procesos contra el accionante, el que se analiza es el segundo; 2) En cuanto al Juez hoy coaccionado, consideró la situación jurídica del accionante; además, de disponer la ampliación de su detención preventiva por el tiempo de setenta días lo cual vencía el 22 de marzo de 2023, el citado Juez realizó sus actos conforme a la competencia que tiene; por lo que, no existe vulneración de derecho alguno por parte del referido Juez; y, 3) Respecto a la Vocal ahora accionada que emitió el Auto de Vista 202/2023, se observó que evidentemente el accionante no habría cumplido con el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal que refiere que la parte que considere agraviada por la "resolución" apelará la misma en el acto a los efectos del plazo establecido por el art. 251 de la Ley 1173 y el Juez ordenará en audiencia que por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos se remitan las piezas procesales ante el Tribunal de alzada; siendo el fundamento principal para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental el sustento en el art. 33 del referido Reglamento, bajo el cual determino confirmar el Auto Interlocutorio 19/2023; por lo que, la mencionada Vocal, adecuó su actuar a los arts. 251 del CPP y 33 de ese Reglamento, de donde se considera que se emitió un Auto de Vista conforme a los datos del proceso y la norma vigente. Por otra parte, consultado el abogado del accionante si planteó algún recurso de complementación y enmienda del referido Auto de Vista, este manifestó que no hizo uso del citado recurso; es decir, que estaba de acuerdo con lo determinado por la Vocal hoy accionada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías: i) Se señaló el "art. 33" para que se confirme el Auto Interlocutorio 19/2023 por parte de la Vocal hoy accionada; y, ii) Se refirió que el Juez ahora coaccionado dispuso la remisión al Tribunal de alzada.

En mérito a esa solicitud el Juez de garantías señaló que resulta evidente que el Juez ordenó la remisión del recurso de apelación; empero, lo hace conforme al art. 396 del CPP y ninguna autoridad puede negar el recurso de apelación y en el presente caso se dio lectura a parte de ese recurso de que haría una apelación y eso sería a futuro.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 758/2022 de 28 de septiembre, emitido por Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -hoy coaccionado-; por el que, se determinó la detención preventiva de Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el periodo de tres meses, fijando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 28 de diciembre de 2022 (fs. 19 a 24).

II.2. Consta Auto interlocutorio 019/2023 de 11 de enero, emitido por el Juez hoy coaccionado; por el cual rechazo respecto a su situación jurídica del accionante y acepta la ampliación por detención preventiva del nombrado por setenta días, tiempo prudente que considera para que el Fiscal de Materia concluya la etapa preparatoria. En ese acto procesal el imputado -accionante- señaló "...vamos a ha hacer el recurso de apelación..." (sic) refiriendo que fueron vulnerados sus derechos, siendo más de un año de investigación y sigue detenido, si en un año no se realizó una investigación, menos podría realizarse en setenta días; por lo que, solicitó la remisión de antecedentes al tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de que repare esa vulneración. En respuesta el Juez ahora coaccionado refirió que siendo formulado el recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio, remítase los antecedentes a la Sala que corresponda, respecto al citado recurso de apelación planteado el "...día de hoy en audiencia..." (sic [fs. 27 a 29]).

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