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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0375/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0375/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto en etapa de ejecución de sentencia, las supuestas irregularidades en las notificaciones tenían la vía expedita en una primera instancia para solicitar la nulidad de estos actuados ante el mismo Juez de alzada, conforme el art....

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto en etapa de ejecución de sentencia, las supuestas irregularidades en las notificaciones tenían la vía expedita en una primera instancia para solicitar la nulidad de estos actuados ante el mismo Juez de alzada, conforme el art. 149 del CPC, a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."De los antecedentes citados, se evidencia que como emergencia del recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes contra la Sentencia de primera instancia, el Juez demandado sustanció en su Juzgado este recurso emitiendo el correspondiente Auto de Vista, conforme se tiene de los actuados cursantes de fs. 20 a 30, y al no haberse formulado recurso de casación por ninguna de las partes, el proceso es devuelto al Juzgado de origen a objeto de substanciar la etapa de ejecución de sentencia; es en esta fase que los ahora accionantes, advierten que las notificaciones con los actuados producidos ante el Juez de apelación fueron practicadas irregularmente en la secretaría del Juzgado contraviniendo el art. 21 de la LAPCAF. Ahora bien, considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los ahora accionantes, al momento de advertir las irregularidades en las notificaciones tenían la vía expedita en una primera instancia para solicitar la nulidad de estos actuados ante el mismo Juez de alzada, conforme el art. 149 del CPC, a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas y no activar directamente la acción de amparo constitucional como erróneamente ocurrió, ya que para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional, puedan ser analizados en el fondo, “la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas nos pertenecen). Por lo señalado, en la problemática expuesta se establece que los accionantes no utilizaron un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el art. 76 de la LTCP, así como en la subregla 2.1 inc. b) de la SC 1337/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00632-2012-02-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ponce Cabrera y Daniela Magne de Ponce contra Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 34 a 39 vta., refieren que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el sumario de reivindicación, mejor derecho y nulidad de documento seguido contra Mario Rocabado Choque y otros; como efecto de la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia, una vez radicada la causa ante el Juez de apelación, no se procedió a notificarlos conforme a ley con el decreto de radicatoria de fs. 202, ni con el Auto de Vista 01/2012 de 12 de enero; y peor aún, no se notificó con el mencionado Auto a Daniela Magne de Ponce, irregularidades que les ocasionó agravios y vulneración de sus derechos fundamentales, como al debido proceso, a la defensa y a la posibilidad de recurrir; razón por la cual, interponen acción de amparo constitucional, impugnando las dos diligencias de notificaciones practicadas en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador.y de Sentencia de Cotagaita del departamento de Potosí (cursantes a fs. 203 y 207 del proceso civil) y por ende las Resoluciones judiciales emitidas a partir de la primera diligencia; ya que, no se adecuan a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC); procedimiento que no fue controlado por el Juez demandado, conforme señala la “SC 0336/2010 de 17 de junio”, generando responsabilidad y legitimidad pasiva única para ésta autoridad jurisdiccional, que debió verificar el funcionamiento de su personal de apoyo y al no hacerlo, convalidó las anomalías en que incurrió su Oficial de Diligencias.

Aclaran que la actitud pasiva y de omisión de control del personal subalterno del Juez demandado, radica en que no advirtió las diligencias de notificaciones practicadas por la Oficial de Diligencias con la providencia de fs. 201 a 202 (del proceso civil), así como la notificación con el Auto de Vista 01 /2012, al accionante Freddy Ponce Cabrera, las cuales fueron efectuadas en Secretaría de ese Despacho, contraviniendo lo dispuesto en el art. 21 de la LAPCAF, que establece que se notifique en el domicilio procesal que señalaron en primera instancia (calle Junín s/n) conforme consta en los datos del proceso; resultando una omisión grave que no fue subsanada por el Juez de apelación, máxime cuando no se notificó con el Auto de Vista referido a la accionante Daniela Magne de Ponce, la autoridad jurisdiccional demandada en lugar de corregirlas, como era su deber, devolvió el proceso al juzgado de origen.

Finalmente afirman que estas irregularidades, les impidió asumir defensa material y técnica en forma oportuna, ejercer el derecho a la impugnación que se relaciona directamente con el de igualdad de las partes ante la ley; es decir, que el Juez demandado permitió que se desarrolle ilegal e indebidamente el recurso de apelación, donde no se les otorgó ni siquiera las mínimas garantías para que puedan actuar en igualdad de condiciones como exige la garantía constitucional del debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela demandada, restableciendo inmediatamente sus derechos fundamentales, con imposición de costas, responsabilidad civil y penal correspondiente se anule y se deje sin efecto la diligencia de fs. 207 -del proceso civil-, hasta el estado de citárseles con el Auto de Vista 01/2012, a objeto de que sus personas asuman defensa real, amplia e irrestricta conforme a la ConstituciónPolítica del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante Freddy Ponce Cabrera, por sí y en representación de Daniela Magne de Ponce según Testimonio 049/2012 de 27 de marzo, presentado en la misma audiencia que cursa a fs. 54, por intermedio de su abogado ratificó inextenso la acción de amparo constitucional, alegando que se encuentra suficiente y completamente fundamentado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita del departamento de Potosí, en audiencia señaló: a) Los accionantes alegan que se habría vulnerado el debido proceso, a la defensa y el derecho a recurrir en el proceso sumario de reivindicación, mejor derecho y nulidad de documento que siguen a Mario Rocabado Choque y otros, proceso que conoció en grado de apelación; empero de la revisión del proceso, se evidencia que fueron ellos los que interpusieron el recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada en primera instancia, y no se apersonaron al Juzgado de alzada, negligencia que es de su absoluta responsabilidad, porque tenían la carga procesal de asistir obligatoriamente a la Secretaría del Juzgado los martes y viernes para poder notificarse con todas las resoluciones que puedan salir, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14 de la LAPCAF, más aún cuando ellos fueron los que recurrieron de alzada; y, b) Por mandato del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; de esta norma se puede concluir que la acción referida es subsidiaria; es decir, no es sustitutivo de otro recurso o medio legal; entonces si los accionantes creen que se vulneró algún derecho, primero debían interponer la nulidad de notificación y no así la acción referida que es un "recurso" de última ratio, aspecto establecido por la norma y también la jurisprudencia que determina la acción se tiene que presentar cuando se haya agotado todas las vías para poder reclamar algún derecho, lo cual no se cumplió como se tiene de los antecedentes del proceso; enconsecuencia solicita se deniegue el amparo constitucional interpuesto con las costas respectivas.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto en etapa de ejecución de sentencia, las supuestas irregularidades en las notificaciones tenían la vía expedita en una primera instancia para solicitar la nulidad de estos actuados ante el mismo Juez de alzada, conforme el art. 149 del CPC, a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas.

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