Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria a efectos de lograr que sea nombrado depositario del vehículo que le fue secuetrado, sino que directamente acudió a la jurisdicción constitucional, sin acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal contralor jurisdiccional
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al acceso a la justicia, al trabajo, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto el Fiscal de Materia, ahora demandado, ordenó el secuestro de su vehículo tipo minibús y le negó la posibilidad de nombrarlo como depositario, dicha disposición de secuestro fue realizada sin haberle puesto en conocimiento en forma previa, privándole al accionante de contar con el medio económico para mantener a su familia y pagar una deuda a una entidad financiera. De acuerdo a los antecedentes, el accionante mediante memorial de 11 de julio de 2011, dirigido a la autoridad demandada, solicitó que se le designe como depositario del vehículo que fue secuestrado por orden de la referida autoridad. Sin embargo, dicha petición no fue concedida, así lo indica el decreto de 12 de julio de 2011, el cual a pesar de no haber sido dictado por el demandado, sino por su suplente, Tatiana Magariños Toranzos, en mérito de lo citado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es correctamente demandado en la presente acción tutelar. Ahora bien, revisada la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene que el accionante no agotó la vía ordinaria a efectos de lograr que sea nombrado depositario del vehículo que él señala que es propietario, sino que directamente acudió a la jurisdicción constitucional, quitando así a la autoridad ordinaria competente la posibilidad de analizar su situación y de corregirla si su caso lo ameritaba. Dicha autoridad competente ante quien el accionante debió previamente acudir para activar la jurisprudencia constitucional era el Juez de Instrucción en lo Penal al que el Fiscal de Materia puso en conocimiento el respectivo inicio de investigaciones emergentes de la denuncia interpuesta contra Gregorio Rojas Vásquez y Gabriel Riva Carrillo. Al no haber procedido de ese modo el accionante y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece claramente que el accionante no agotó la vía ordinaria, por tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2013-L
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24149-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 119 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Riva Carrillo contra César Pedro Adrián, Fiscal de Materia de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 12 de agosto de 2011, cursantes de fs. 2 a 6 y a fs. 48 y vta., respectivamente, el accionante expuso:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia interpuesta por Noemí Oliveira Borja contra el accionante y Gregorio Rojas Vásquez por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia, ahora demandado, ejecutó un “supuesto” mandamiento o requerimiento de secuestro el 30 de junio de 2011 a horas 18:00, y sin haber previamente puesto en su conocimiento dicha orden se procedió a secuestrar su vehículo marca Toyota con placa de circulación 1134-ALR, color rojo, el cual es su instrumento de trabajo, medio de vida de él y de toda su familia, y teniendo además los papeles originales como garantía de un crédito con una entidad financiera, la cual cancela trabajando con la propia movilidad. Emergente de dicho secuestro se nombró como depositaria a una persona desconocida, incumpliendo de ese modo con el mandato del art. 186 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), ocasionando con ello su indefensión. El argumento de dicho proceder por parte del Fiscal señalado, es que secuestraron el vehículo referido como un elemento de investigación por los supuestos delitos antes referidos.
Señala que mediante memorial de 11 de “junio” de 2011, solicitó ante el Fiscal, ahora demandado, se le designe como depositario del vehículo secuestrado de acuerdo a lo establecido en el referido art. 186 párrafo segundo del CPP, y sin embargo, a la fecha no lo hizo. Indica que, no está objetando el secuestro del vehículo, sino que está solicitando se le nombre como depositario del mismo.
El Fiscal referido no observó los principios fundamentales de carácter personal, puesto que, nunca sele ha notificado al accionante con la orden de secuestro y cuando solicitó se le nombre depositario, se le negó dicha petición, ello en mérito a una mala interpretación del artículo antes citado, del cual se entiende que debió habérsele nombrado como depositario o se debió haber dejado sin efecto el secuestro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente del acceso a la justicia; al trabajo, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 48, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le nombre como depositario del vehículo secuestrado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 22 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 118 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Si bien fue notificado al accionante con el señalamiento de audiencia de la presente acción de amparo, no compareció a la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Pedro Adrián, Fiscal de Materia de Sacaba, presentó su informe por escrito, cursante de fs. 114 a 117, en el que fundamentó lo siguiente: a) El secuestro del vehículo no fue ordenado de oficio, sino a petición de la denunciante en la causa penal que se sigue contra el ahora accionante; b) El accionante no puede decir que no tenía conocimiento del secuestro indicado, porque desde que prestó su declaración informativa el 6 de abril de 2011, tenía todo el derecho y la responsabilidad como parte denunciada de acceder a los actuados del cuaderno de investigación, además que el 12 del citado mes y año, se le notificó con la denuncia, en cuyo otrosí tercero, se solicitó el referido secuestro; c) Por memorial de 11 de julio de 2011, el ahora accionante, solicitó el cumplimiento del art. 186 apartado segundo del CPP, pidiendo que se le designe como depositario del vehículo secuestrado dentro del proceso penal antes referido, en contra de él y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, así como uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP); d) Por requerimiento de 12 de julio de 2011, Tatiana Magariños Toranzos, Fiscal de Materia, en suplencia legal del fiscal ahora demandado, requirió manifestando que “…Se tiene presente lo manifestado por esta parte y estos antecedentes de las investigaciones…” (sic) por lo que la solicitud de designación de depositario no fue negada por la autoridad demandada, no contando ésta, con legitimación pasiva en la presente demanda; e) La orden de secuestro fue librada por requerimiento expreso debidamente fundamentado de 16 de junio de 2011; es decir, dieciocho días hábiles antes de la ejecución del secuestro, tiempo por demás para ponerse en conocimiento de cualquier actuado; f) El requerimiento de 16 de junio de 2011, no sólo ordenó el secuestro de manera fundamentada, sino que dispuso que el vehículo quede en custodia del investigador asignado al caso, que no es lo mismo que designar depositario y menos se trata de una persona desconocida; g) La vulneración de derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso penal en etapa de investigación debe ser denunciada vía control jurisdiccional, la cual es competencia del Juez de Instrucción, ello de acuerdoa los arts. 54 incs. 1) y 2), y 279 del CPP; y, h) En el presente caso el depósito deberá ser resuelto por el Juez competente en razón a que los documentos que presentó el accionante en la causa penal para demostrar su titularidad y propiedad del aludido vehículo y solicitar su designación como depositario, son precisamente los documentos que se los considera y presume fraguados o falsificados y sobre los que recae la presente investigación de falsedad material e ideológica.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Noemí Olivera Borja, mediante su abogado “solicita lo que corresponda en derecho” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 119 a 120, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 128 y 129 de la CPE, conceden a las personas el derecho de reclamar por la vía del amparo los actos contra los derechos constitucionales cometidos por los servidores públicos, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, establecidos por ley y que estén a su alcance; y, 2) En el proceso penal seguido en contra del ahora accionante y otro, del cual emergió la presente acción tutelar, se hizo conocer al Juez de Instrucción cautelar que ejercía las funciones de control jurisdiccional, la investigación de los delitos denunciados, en la forma prevista por el art. 54 inc. 1) del CPP, modificado en parte por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. De donde resulta que el accionante tenía a su alcance los medios legales inmediatos para poder corregir las resoluciones del Fiscal, ahora demandado y no acudir directamente al Juez de garantías.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El contrato de compraventa de 18 de enero de 2007, indica que Gregorio Rojas Vásquez y Noemí Olivera Borja -notificada como tercera interesada en la presente demanda tutelar- adquirieron el vehículo minibús, marca Toyota, con placa de circulación 1134ALR, modelo 1991, tipo Hiace, color rojo, de su propietario Mario Edgar Zambrana Vargas (fs. 50 a 51).
II.2. De acuerdo al Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor (CRPV) 460766, emitido el 25 de octubre de 2010, el accionante tiene a su nombre el vehículo mencionado supra desde dicha fecha. Por Resolución de Transferencia de Vehículo 1134-ALR, se resolvió la transferencia del vehículo minibús tantas veces referido a favor del accionante (fs. 99 a 100).
II.3. El Testimonio 774/2010 de 12 de noviembre, señala que Mario Edg...otorgó poder a Noemí Olivera Borja a efectos de vender, transferir, manejar, hipotecar, etc., el vehículo señalado supra (fs. 52 y vta.).
II.4. Por memorial de 25 de noviembre de 2010, Noemí Olivera Borja interpuso denuncia ante el Fiscal de Materia de Sacaba contra Gregorio Rojas Vásquez y Gabriel Riva Carrillo por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por la que se indica que la denunciante y el primero nombrado como denunciado, su ex concubino, adquirieron el vehículo descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo, el referido ex concubino en complicidad con el segundo denunciado, ahora accionante, procedieron a fraguar la transferencia de dicho vehículo y registrarlo a nombre de éste. En el otrosí tercero de dicho memorial de denuncia se solicitó el secuestro del referido vehículo, encomendando su ejecución a un funcionario judicial en base al art. 295.11 del CPP, y que se la nombre a ella como depositaria. En la misma fecha, el Fiscal de Materia Marco Quiroga, emitió requerimiento, indicando que se tenía por presentada dicha denuncia; sin embargo, no concedió lo solicitado en el referido otrosí tercero (fs. 56 a 58 vta. y 59).
II.5. El informe de 13 de diciembre de 2010, emitido por Juan Carlos Pizarro Toledo, investigador asignado al caso, dirigido a Marcos Quiroga entonces Fiscal de Materia, sugirió que se proceda al secuestro del vehículo, solicitado por la denunciante, también sugirió la emisión de citaciones para los denunciados (fs. 64 y vta.).
II.6. De acuerdo al memorial de 27 de noviembre de 2010, Marcos Quiroga entonces Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal el inicio de investigaciones dentro de la denuncia referida ut supra (fs. 66).
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